Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000292/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01929/2018
Demandante:LUMOSA, S.A
Procurador:Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido LUMOSA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, siendo la cuantía del presente recurso de 583.590,60 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por LUMOSA, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada y, con ella, los actos de los que trae causa, y decrete la devolución de los ingresos indebidos.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.
Antecedentes del presente recurso:
1.- Con fecha 15 de abril de 1996 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Baleares dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1991, derivado del acta de disconformidad A02- 0150221.
2.- En cuanto a los motivos de regularización consistieron, en síntesis, en los siguientes:
El obligado tributario vendió el 28/09/1989 un complejo turístico por importe de 850.000.000 pesetas, del que percibió 520.000.000 pesetas, que fue declarado junto con un plan de reinversión. Dicho plan fue incumplido al no haber reinvertido el obligado tributario el 25% del importe total del incremento de patrimonio, en los dos primeros años siguientes a la obtención de dicho incremento ni tampoco reinvertido el importe total de los cobros obtenidos por la venta del inmueble. De ello resulta un incremento de patrimonio a gravar, en 1991, de 277.432.298 pesetas.
3.- Con fecha 22 de enero de 1998 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Baleares dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1994, derivado del acta de disconformidad A02- 62165470. El 8 de abril de 1998 el Inspector Regional resuelve rectificando la propuesta de liquidación al haberse formalizado la misma sin tener en cuenta que en el ejercicio 1991 se extendió otra acta que afectaba a hechos íntimamente relacionados con los del ejercicio 1994.
En dicho acuerdo de liquidación se liquidó el incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la resolución del contrato. de compraventa del hotel, al no haberse efectuado el pago del precio aplazado.
4.- La recurrente presentó el 6 de julio de 2012 ante la Dependencia de Inspección de la AEAT escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos: exponiendo los antecedentes del caso y señalando:
que al haberse producido en 1994 la resolución del contrato de compraventa que determinó la liquidación por 1/Sociedades 1991, 'procede la devolución de los ingresos indebidos generados como consecuencia de la liquidación practicada por el concepto tributario Impuesto sobre sociedades ejercicio 1991', junto con sus intereses correspondientes.
Cuestiones planteadas en la demanda.
La cuestión planteada en autos consiste en determinar si procede devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de la resolución, en 1994 de la compraventa realizada en 1989 del Hotel Luna Park, sito en la Avda C'as Saboners del municipio de Calviá.
SEGUNDO: Devolución de ingresos indebidos.
Veamos la regulación legal, contenida en el artículo 221 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria.
'1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.'
Observamos que la resolución de la operación que originó el hecho imponible no se encuentra entre uno de los supuestos de ingresos indebidos.
La resolución, obviamente, tendrá sus efectos fiscales desde el momento en que se produce, pero una vez generado el hecho imponible (en este caso la enajenación lucrativa de un inmueble), en ingreso era debido en origen, por lo tanto, no podemos hablar de la existencia de un ingreso indebido.
La Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0172-18 de 29 de enero de 2018, afirma:
'Por su parte, una vez resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria del consultante (para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley'.
Por lo tanto, el remedio fiscal para el caso de resolución de la operación gravada, sería la rectificación de autoliquidaciones, cuya prescripción se iniciaría en el momento de la resolución de dicha operación.
Al margen de que no concurre el supuesto de devolución de ingresos indebidos, acierta la Administración al señalar que ha operado la prescripción, pues el artículo 66 de la LGT, establece:
'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...)
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. (...)'
El artículo 67 del mismo Texto Legal, determina:
'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: (...)
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo ; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. (...)'
En este caso el plazo empezaría a correr en la fecha de la resolución de la compraventa, en 1994. Y, ciertamente, las actuaciones frente a la liquidación de 1998, respecto del ejercicio 1994, nunca implicaron la reclamación de una devolución por causa de resolución de la venta (teniendo en cuenta, además, que la liquidación fue confirmada por sentencia firme).
En conclusión, no concurre el supuesto de devolución de ingresos indebidos, pero, además, la acción para reclamarlos estaría prescrita.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso
TERCERO:Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por LUMOSA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Teresa Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, y con ella, los actos de la que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.