Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
294/11, que ante esta
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional (
Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil
FOTOPRIX, S.A.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende, globalmente considerada, a 535.203,44 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 2 de septiembre de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2009, que declaró la inadmisibilidad, por extemporánea interposición, de la reclamación nº 08/6649/05, deducida por aquélla contra la liquidación practicada respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de decreto de 15 de septiembre de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 1 de junio de 2012, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y, en su virtud
'...declare no conforme a derecho la resolución impugnada'.
TERCERO.-
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de junio de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-
No solicitado ni recibido el proceso a prueba -pese a lo cual la Administración demandada acompañó a su escrito de contestación, como documento nº 1, copia simple de la notificación de la liquidación de 30 de mayo de 2005 aquí impugnada-, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.-
La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de junio de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
SEXTO.-
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2009, que inadmitió por extemporánea la reclamación nº 08/6649/05, deducida contra la liquidación practicada respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.
SEGUNDO.-
Es cuestión previa que hay que decidir, por razones de orden procesal, la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución del TEAC de 30 de junio de 2011 ahora impugnada, en la medida en que se desestima en ella el recurso de alzada dirigido contra la resolución del TEAR de Cataluña, que había inadmitido por haberse interpuesto de forma extemporánea la reclamación formulada por la recurrente y, por ende, declaró que se había dejado firme la liquidación tributaria objeto de la impugnación revisora; tal es así porque, como ha declarado el
Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001, entre otras)
'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...', doctrina que es, obviamente aplicable a los casos en que se incurre en la extemporaneidad en la primera instancia y la alzada, promovida en plazo, versa exclusivamente sobre el análisis relativo al cumplimiento de ese presupuesto impugnatorio.
La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido:
a) El 4 de julio de 2005 se interpuso reclamación por la mercantil FOTOPRIX, S.A., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra el acuerdo de liquidación dictado el 30 de mayo de 2005, derivado de acta de disconformidad, acta A02, en relación con el impuesto y ejercicio señalados.
b) El 14 de julio de 2009 resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no admitir a trámite la reclamación interpuesta, por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, toda vez que la notificación del acto liquidatorio impugnado se produjo por agente tributario, figurando en el acuse de recibo como fecha de recepción el 31 de mayo de 2005, siendo ésta la fecha que había que tomar en consideración, no la del 3 de junio siguiente, como sostiene la recurrente.
c) Notificada dicha resolución del TEAR de Cataluña el 9 de diciembre de 2009, el siguiente 5 de enero de 2010 se interpuso, por la sociedad aquí demandante, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito en que se alega que la controvertida reclamación en primera instancia ante el TEAR de Cataluña se había producido en tiempo y forma, a partir de la consideración de que la notificación se había efectuado el 3 de junio de 2005, por lo que su interposición el 4 de julio siguiente respeta el plazo de un mes, si se tiene en cuenta que el 3 de julio anterior era domingo, por lo que el
dies ad quemdebía trasladarse al siguiente día hábil, coincidente con el de la efectiva interposición el 4 de julio de 2005.
Se alega también la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el mencionado ejercicio 1998 -como pretensión subsidiaria-, por razón de la pérdida de efecto interruptivo alguno que pudiera provocar un procedimiento revisor que declara inadmisible la reclamación, equivalente por esa misma razón a un procedimiento que no ha llegado a tener existencia legal y, por ende, resultaría inhábil para operar el efecto interruptivo de la prescripción derivado de la causa prevista en el
artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, esto es, la que viene provocada por la interposición de reclamaciones o recursos por parte del legitimado para ello.
d) El TEAC, en la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional, dictada el 30 de junio de 2011, desestima el recurso de alzada y confirma los actos impugnados.
TERCERO.-
En relación con la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa promovida en primera instancia, hemos de partir de que, en efecto, el
artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica de 'Iniciación (referida a la mencionada vía revisora)', dispone lo siguiente, en su párrafo primero:
'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.
En el presente asunto, el único punto controvertido versa sobre una cuestión de puro hecho y consiste en determinar la fecha de efectiva notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, que la recurrente sostenía, sin prueba o indicio alguno sobre la verosimilitud de su versión, que se había producido el 3 de junio de 2005, circunstancia sobre la que no ofrece dato alguno en que apoyar que el cómputo debe arrancar desde esa fecha.
De hecho, el expediente administrativo, que no es un modelo de claridad y orden, no permitía constatar ese dato esencial para la resolución del litigio, que se hace reflejar en la resolución declarativa del TEAR de Cataluña, de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, por referencia a un documento que no figuraba efectivamente entre los incluidos en el expediente administrativo, de suerte que con la remisión obligada de tal conjunto documental a esta Sala (
art. 48 LJCA) quedaba en el aire la circunstancia decisiva de la fecha en que se había verificado la notificación, de la que a su vez dependía la tempestiva interposición de la reclamación en primera instancia. Tampoco había rastro o indicio alguno sobre la veracidad de la fecha indicada por el contribuyente como de efectiva notificación, el 3 de junio de 2005, del acuerdo de liquidación.
Esa incógnita inicial ha quedado despejada con el escrito de contestación a la demanda, en que se acompaña, como documento nº 1, una copia simple de la diligencia de notificación polémica, practicada en relación con la liquidación objeto de recurso, acerca de la cual cabe adelantar que se llevó a cabo efectivamente el 31 de mayo de 2005, lo que respalda la mención a tal fecha en la resolución del TEAR de Cataluña, a la vez que avala íntegramente la versión de la Administración y desacredita claramente la distinta proporcionada por la parte recurrente, únicamente explicable -o al menos comprensible- por razones defensivas, aun cuando éstas bordeen los límites de la buena fe, a menos que se hubiera desplegado, en vía administrativa y en esta sede judicial, un esfuerzo dialéctico y probatorio encaminado a adverar la auténtica fecha de la notificación, más necesario aún ante la constancia de la diligencia que documenta la entrega de aquélla a una empleada de la sociedad demandante.
En efecto, consta que la liquidación nº A0885005026001602, por el concepto
'Impuesto sobre Sociedades, 1999, actas de inspección', por un importe total a ingresar de 535.203,44 euros, se notificó a la entidad interesada, por medio de diligencia extendida en el domicilio de la sociedad, sito en Calle Pallars 135, 08018 Barcelona, y que se practicó en la persona de Dª.
Araceli, en su calidad indicada -y no negada en autos- de
'Jefe de Tesorería',quien hace constar en la mencionada diligencia su nº de D.N.I., el
NUM000, a la vez que firma el correspondiente recibí, siendo de añadir que también firma la diligencia el agente notificador actuante, que consigna igualmente su identificación funcionarial (NRP), estampando igualmente su firma.
Esta notificación reúne los requisitos legalmente exigidos en cuanto al contenido y en cuanto a la forma, entre otros el esencial de que ha firmado la recepción, como se ha dicho, una persona cuyo nombre, apellidos, documento de identidad y condición figuran en la referida diligencia de notificación, circunstancias todas ellas que ni siquiera se ponen en cuestión en la demanda, limitándose la parte actora a manifestar su reconocimiento de que el recurso es extemporáneo, si bien puntualiza que el día final del plazo para recurrir era domingo, por lo que la interposición de la reclamación se pospuso al día hábil siguiente, invocándose en la demanda, en el folio 5, el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el carácter antiformalista de esta jurisdicción.
Una vez aportada por el Abogado del Estado esa copia simple de la diligencia de notificación, el escrito de conclusiones de la recurrente, formalizado el 23 de julio de 2012, no formula respecto de dicho documento objeción alguna, ni formal ni material. En particular, de la lectura de dicho escrito procesal cabe extraer las siguientes conclusiones, en lo atinente a la cuestión de la extemporaneidad objeto de controversia: a) no se impugna la autenticidad de dicho documento, ni se reclama su adveración o cotejo con su original; b) no se discute -ni menos, por tanto, se niega de forma expresa, por ende- la realidad de dicha fecha como
dies a quodel cómputo del plazo de interposición, que revelaría de forma indudable que ésta habría sido deducida fuera de plazo; c) Vuelve a insistir -punto I de sus conclusiones- en que
'...la resolución objeto de reclamación económico administrativa en primera instancia fue recibida por esta compañía en fecha 3 de junio de 2005, tal y como se indicó en el escrito de interposición...',afirmación en que se resalta, de una parte, la obstinación con que se guarda silencio sobre la existencia, autenticidad, validez y eficacia del documento aportado de adverso y sobre su valor probatorio, en tanto resulta claramente incompatible con la posición de la actora, a menos que ésta hubiera ofrecido una explicación al respecto, como la existencia de dos notificaciones en fechas diferentes o la falta de validez o eficacia de la notificación diligenciada de la que se le ha dado traslado; y, de otro lado, a partir de esa abstención de todo comentario sobre tal evidencia probatoria, crucial para la resolución de este litigio, su insistencia, cada vez menos creíble, de que la notificación había tenido lugar el día 3 de junio de 2005, circunstancia que, es de repetir una vez más, está ayuna de toda prueba, aun indiciaria, o de vestigio de prueba, pues sólo tenemos, al respecto, la interesada manifestación de la parte actora, contradictoria abiertamente con un documento que, por lo demás, se abstiene de comentar.
Esto permite, al margen de toda otra consideración, concluir que dicha notificación es dada por buena, no sólo en su validez, a que ya nos hemos referido, sino en lo que respecta a su eficacia, que tampoco se discute en la demanda.
Por lo demás, la alusión en dicho escrito a que el TEAR de Cataluña notificó a la compañía actora el trámite de puesta de manifiesto, confiriendo plazo para formular alegaciones, que fue oportunamente evacuado por la sociedad reclamante, no puede tener relevancia alguna en orden a impedir una posterior declaración acerca de la extemporaneidad de la reclamación suscitada, pues dicho trámite de traslado para alegaciones no priva al órgano colegiado revisor de la facultad de declarar la inadmisión de la reclamación si se encuentra en alguno de los casos establecidos en el
artículo 239.4 de la LGT y, en particular, el previsto en la letra b), conforme al cual: '4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:...b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo...',sin que el hecho de no haber efectuado ese pronunciamiento de inadmisión
in limine litisimpida apreciarlo con posterioridad y, desde luego, no cabe interpretar el impulso procedimental seguido como una especie de acto propio de voluntad de la Administración proclive a la admisión del recurso -o equivalente a una decisión formal sobre la procedencia de tal admisión- del que luego no pudiera desdecirse el TEAR mediante la resolución adoptada y en el sentido en que se efectúa, argumento que no llega a desarrollarse plenamente en el escrito de demanda, siendo de añadir, al respecto, que el
artículo 239.3 de la LGT no da pie, en su enunciado, a mantener esa interpretación restrictiva, ya que lo que se señala en el es que
'3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales', sin predeterminar o constreñir al órgano decisor el momento en que dicha declaración de inadmisibilidad debe ser formulada o sugerir la imposibilidad de acordarla una vez abierto el procedimiento en primera instancia y celebrados en él trámites propios de su regulación, máxime cuando la válida constitución de la relación que se establece en la vía económico-administrativa, en todos sus componentes, es cuestión de orden público que debe ser examinado por el Tribunal, en cualquier momento previo a resolver, si con ello se impide fundadamente el examen acerca del fondo del asunto.
CUARTO.-
En suma, resulta adecuadamente acreditado en autos que la notificación del acuerdo de liquidación practicado por la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria en Cataluña, de cuya impugnación se trata, se realizó en la forma que se ha indicado el 31 de mayo de 2005, bajo una de las modalidades que admite el
artículo 102 de la vigente Ley General Tributaria que, a propósito de la 'Notificación de las liquidaciones tributarias', señala lo siguiente:
'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley (arts. 109 a 112 de la Ley).
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante'.
De ahí que la notificación practicada en la sede del domicilio social sea válida y eficaz, sin que por lo demás se haya aducido motivadamente en la demanda ningún motivo encaminado a sostener el carácter pretendidamente irregular de dicha notificación.
Sentado lo anterior, nada se puede objetar en contra de la validez y eficacia de la notificación, en la medida en que el hecho verdaderamente relevante ha quedado completamente establecido, que es cuándo se produjo la efectiva recepción de la notificación de la resolución que se ha descrito anteriormente y que debía impugnarse en el plazo de un mes a contar desde el día de la recepción de la mencionada notificación, la cual tuvo lugar por parte de una persona cierta y determinada, que afirma estar autorizado por la empresa y que suscribe la notificación mediante la estampación de su firma y la reseña de su DNI completo, circunstancias todas ellas que permiten determinar que la notificación no sólo fue correcta sino válida y eficaz. Por lo demás, como hemos dicho, el agente consta debidamente identificado con expresión de su nombre completo y de su firma, sin que en la demanda se aduzca indefensión alguna supuestamente ocasionada con la práctica de dicho acto.
Tales circunstancias se complementan con otros dos elementos de convicción que llevan a la Sala a inclinarse claramente por la consideración de que la notificación se entendió con persona autorizada por la empresa: a) en primer término, que el escrito de interposición de la alzada, ni tampoco la actuación judicial de la sociedad impugnante, se llega a oponer objeción, reserva o mención alguna al pretendido carácter defectuoso de la notificación, lo que resulta ciertamente extraño en su conducta impugnatoria si la parte recurrente tuviera dudas acerca de su regularidad, toda vez que entre la fecha de esa notificación y la de interposición de la reclamación que luego fue declarada extemporánea había transcurrido el plazo máximo de un mes a que se refiere el
art. 235.1 de la LGT de 2003, plazo al que no se hace la menor alusión en el mencionado escrito; b) antes al contrario, el escrito de interposición guarda silencio acerca de la fecha en que tuvo lugar la diligencia en que se practicó y dio constancia a la notificación; c) finalmente, en el caso de que no fuera el 31 de mayo de 2005 la fecha en que la interesada fue legalmente notificada y por ende tuvo conocimiento directo de la resolución dictada, la mención por la demandante sobre la fecha y circunstancias en que habría tenido el conocimiento material de la resolución en un momento posterior a ese día, justamente el 3 de junio siguiente, adolece de absoluta falta de verosimilitud.
En definitiva, habiendo sido superado con creces el plazo máximo de interposición de la reclamación ante el TEAR de Canarias a que nos hemos referido, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución del TEAC que declara su conformidad con el ordenamiento jurídico, debido a su interposición extemporánea, sin que por lo demás sea admisible la afirmación de la recurrente sobre el hecho de que el último día del plazo de interposición fuera domingo, pues se trata de una circunstancia irrelevante a los efectos de extemporaneidad que nos ocupan, dado el juego de fechas relevante aquí, pues no cabe partir de que la notificación se recibió el 3 de junio, sino el 31 de mayo.
QUINTO.-
Por otra parte, la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite -respaldada por la resolución desestimatoria del TEAC- determinan la firmeza, por consentimiento, de la liquidación tributaria y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo a los motivos de fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del
artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.
A lo manifestado anteriormente ha de añadirse que no debe confundirse la vía de impugnación a través de los correspondientes recursos, administrativos o jurisdiccionales, con el ejercicio de la acción de nulidad en los supuestos que procedan, con sujeción a su propio procedimiento revisor.
En síntesis, se debe rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad de la reclamación suscitada ante el TEAR de Cataluña que se aprecia, pues la revisión del acto administrativo de liquidación quedaba sujeta a la viabilidad de la reclamación que, al resultar extemporánea, impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación promovida en primera instancia.
A lo expuesto se añade que se ha venido manifestando reiteradamente por la jurisprudencia el carácter de orden público de la observancia de los plazos de interposición de los recursos
'cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de analizar la cuestión de fondo habida cuenta de su carácter tasado y, en consecuencia, no subsanable o convalidable'(
Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 y
19 de julio de 1995, entre otras).
Además, el Tribunal Constitucional ha declarado, al respecto, que
'frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares'(
Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio). Esa extemporaneidad, por tanto, nos impide abordar las cuestiones de fondo alegadas en la demanda.
Por esa misma razón, el principio aducido en la demanda de
'criterio antiformalista', que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como manifestación del de tutela judicial efectiva (
art. 24 de la CE), no juega para prolongar los plazos administrativos y procesales más allá de su término preclusivo previsto en las normas, sino que únicamente operaría como vertiente del principio
pro actionepara solventar aquéllos casos en que razonablemente se dude sobre si la interposición de una reclamación o recurso ha sido tempestiva o no, por razón de las circunstancias concurrentes -como el conocimiento efectivo, por ejemplo, de un acto notificado irregularmente, las dudas sobre el lugar en que deba practicarse aquélla u otras semejantes-, pero no puede servir para quebrantar abiertamente los plazos legales, que juegan en favor de la seguridad jurídica de todas las partes intervinientes, no sólo de la recurrente.
De hecho, la
sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 dice lo siguiente, revelador de que en ella no se utiliza el aludido principio de irrelevancia formal para prorrogar los plazos fatales de interposición de los recursos tardíos:
'...Ciertamente, sin necesidad de preconizar una aplicación indiscriminada del principio de irrelevancia formal, sensiblemente reforzado ante la clara tendencia del TC a propiciar el examen y resolución de las cuestiones de fondo, es manifiesto en el supuesto enjuiciado, que el certificado impuesto en la oficina de correos el 26 de noviembre, conteniendo el escrito de reclamación, fue entregado en su destino sólo cuatro días más tarde, sin que se haya puesto en duda su autenticidad, ni exista tampoco constancia de que el cierre del sobre, omitiendo el sello de fechas en el interior, sea imputable a la recurrente, que no debe verse privada por ello de su derecho a obtener la respuesta a su reclamación, que por lo expuesto debe presumirse interpuesta dentro de plazo, criterio coincidente con el mantenido en la Sentencia de instancia, que debe confirmarse...'.
Como se ve, dicho principio antiformalista no puede imperar en el caso aquí examinado, razón por la que procede confirmar los actos recurridos, por haber acertado éstos al decretar la inadmisión de una reclamación promovida fuera de su plazo legal, que no puede ser soslayado ni flexibilizado por el Tribunal, como se viene a propugnar, pues en tal caso la determinación de la ley quedaría en la incertidumbre, toda vez que si se equipara la tardanza en unos días -si es que tal cosa ha querido decir la demanda al folio 5- con la presentación respetuosa con el plazo legal, no habría razón jurídica ni práctica para no extender esa concesión a los recursos formulados dos, tres o cuatro días más tarde desde su fecha límite.
SEXTO.-
Sentado lo anterior, no cabe pronunciamiento alguno en relación con la alegada prescripción de la potestad liquidatoria referida al ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades, por razón de la inoperatividad de una reclamación económico- administrativa declarada inadmisible para constituir el sustrato de una interrupción de la prescripción extintiva, tesis que, además de ser inconciliable con todo cuanto se ha dicho en el fundamento anterior, en tanto que sólo cabe esgrimir motivos de nulidad en el seno de procedimientos impugnatorios -administrativos o judiciales-, válidamente constituidos, en que se impugnen actos administrativos objetivamente aptos, por sus características y estado, para constituir el objeto de tales impugnaciones, lo que no sucede, evidentemente, con los actos que el afectado por ellos, como es el caso que nos ocupa, ha dejado firmes y consentidos.
En otras palabras, lo relevante no es si entra en juego el
artículo 68, 1 y
2 (en relación respectiva con los
artículos 66, a) y b), todos ellos de la LGT, y con qué alcance y extensión, sino si es dable afrontar jurídicamente la articulación de motivos de nulidad -como es la prescripción extintiva, que la demanda no termina de concretar si sería la de la facultad de determinar la deuda tributaria o la de hacerla efectiva mediante su cobro- frente a actos administrativos que han ganado firmeza. Lo contrario sería tanto como admitir el recurso pese a la evidencia de su inadmisibilidad y, en sentido material, hacer de mejor condición a quien hubiera interpuesto su reclamación fuera de plazo -en tanto la inadmisibilidad declarada no alteraría, mediante la interrupción de la prescripción, el curso normal de ésta- que a aquél que hubiera sido observante de los plazos legales.
De lo contrario, esto es, de aceptarse la tesis que se nos propone, la circunstancia que privaría a la Administración del efecto interruptivo de la prescripción extintiva -que favorece a la Administración demandada- como consecuencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa formulada -que es un acto de parte- dependería de la defectuosa formalización de ésta, de suerte que sería de mejor condición una reclamación inadmisible que otra susceptible de ser admitida, lo que no tiene en cuenta, por lo demás, que la interrupción de la prescripción ex
art. 68 LGT también puede deberse a la interposición de reclamaciones o recursos que luego, mediante resolución formal, son declarados mal interpuestos.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil
FOTOPRIX, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2009, que inadmitió por extemporánea la reclamación nº 08/6649/05, deducida contra la liquidación practicada respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.