Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 294/2014 de 12 de marzo del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AN
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022015100076
Núm. Ecli: ES:AN:2015:657
Núm. Roj: SAN 657/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Designada Procuradora del turno de oficio a Dña. Ana Villa Ruano, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 16 de septiembre de 2014. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 17 de septiembre de 2014, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
'Que mediante la presentación de este escrito y sus copias, con devolución del expediente administrativo, tenga deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución que se ha indicado y que, previa la tramitación legal, dicte sentencia en su día, por la que se revoque y anule la resolución recurrida, en el sentido de reconocer el derecho de asilo del solicitante o subsidiariamente la entrada por motivos humanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 37, b de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la protección subsidiaria'.
Fundamentos
'Del examen citado se constata que:
No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.
Los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el articulo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.
El relato en el que basa su solicitud resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.
Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su pais de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su pais de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.
No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria'.
En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución puedan adquirir la naturaleza de 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Finalmente, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como 'el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '. El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.
'En primer lugar, destacar que el solicitante no acredita documentalmente la identidad y nacionalidad alegada.
En efecto, manifiesta ser tunecino por ius sanguinis y no haber podido obtener la nacionalidad Libia por residencia pero no aporta documento alguno que acredite aunque indiciariamente tales extremos .
A mayor abundamiento, de la documentación procedente del expediente de Dublín ( NUM000 ) y no de lo declarado por el solicitante, podemos conocer que efectivamente, la Embajada de España en Trípoli expidió un visado de estancia de 20 días de duración por razones médicas, concretamente oftalmológicas, a nombre de Eladio , de nacionalidad tunecina y quien aportó para dicho visado Pasaporte Ordinario expedido por las autoridades tunecinas el 17 de agosto de 2010. (Documento 1 incorporado por la OAR al expediente)
Preguntado al solicitante por dicho documento manifestó que su pasaporte se quedó en Suiza. Sin embargo, consultadas las autoridades suizas acerca de dicho documento, las autoridades requeridas han contestado que el solicitante no entregó documentación alguna.
Junto con ello, dado la salida organizada del solicitante desde su último país de residencia, no tiene explicación alguna que no haya aportado otro tipo de documentación acreditativa tal como cédula de identificación o cualquier otro tipo de documento y sin que el solicitante aporte tampoco un motivo para ello
De todo lo señalado cabe deducir razonablemente que el solicitante oculta documentos que resultarían esenciales en la valoración de sus alegaciones así como de las circunstancias de salida de su país de origen o residencia y del tránsito realizado hasta llegar a España..."
'Así, en cuanto a sus alegaciones, el solicitante refiere un relato de persecución en su país de origen Túnez por parte de agentes terceros, supuestos miembros de la familia de su novia. Refiere sentirse amenazado y por ello huyó a Libia, país de origen de su madre y donde cuenta con familia materna. Que tras catorce años en Libia, dado los conflictos sectarios que existen en el país derivados de la revuelta del 2011, decide pedir asilo en Europa.
Al margen de la mayor o menor credibilidad de la causa de persecución, el relato del solicitante se sitúa en el ámbito de problemas familiares, ajenos a la actuación de las autoridades del país y a la legislación vigente en Túnez.
Junto con ello, el solicitante señala que se desplazó a otra ciudad no alegando problemas derivados de aquello en su nuevo lugar de residencia.
Tampoco refiere haber solicitado protección de las autoridades tunecinas ante el hecho descrito pues como tal, el asesinato de una persona, sería perfectamente denunciable.
Recordar que Túnez es uno de los pocos países árabes de la zona mediterránea en el que los derechos de la mujer están más equiparados al de los hombres. Así la regulación de los crímenes contra las mujeres en el Código Penal no recoge la habitual atenuante de tratarse de familiares.
A más a más, que después de catorce años el solicitante no pueda retornar a Túnez temiendo la persecución por la misma familia carece de sentido común. Se trata de un hombre adulto, no dependiente, que puede establecerse en cualquier zona de su país. Junto con ello, el transcurso de quince años puede haber variado tanto las circunstancias que convierte en improbable una persecución contra su persona por los mismos agentes perseguidores.
En suma, el solicitante refiere un relato vago, incongruente como para considerar que de sus alegaciones cabe deducir una persecución personal protegible al amparo de la legislación de protección internacional.
Junto con ello, la ausencia de documentación pudiendo aportarla ya que su problema no está según su discurso con las autoridades de Túnez ni de Libia y la existencia de algunas contradicciones en su relato tal como que lo tenía en Suiza cuando las autoridades suizas señalan que el interesado no aportaba documentación alguna, permiten dudar razonablemente de la veracidad de lo referido'
La Sala estima que en el supuesto que se enjuicia, la persecución descrita por el recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951 y que han sido trasladados al artículo 3 de la propia Ley 12/2009 . En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona del recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe. En efecto, la Sala comparte íntegramente el Informe fin de Instrucción del expediente en donde se afirma que las alegaciones del interesado carecen de las mínimas garantías de verosimilitud y en este contexto la Sala se remite en su integridad a dicho informe, sin que consten en la demanda argumentos que desvirtúen lo que allí se dice, y sin que en esta instancia se haya practicado actividad probatoria que permita llegar a otra conclusión, pues del examen del expediente se desprenden contradicciones de difícil justificación, que ponen en cuestión la veracidad de la persecución alegada por el interesado, el visado extendido por España, lo era por causas medicas, no tiene documento de identidad y nada le impedía volver a la ciudad de Túnez a la que huyo con su novia, posteriormente asesinada, así como que este hecho se produjo en el año 2000, cuando en esta fecha ya estaba en Libia, situándose, además la persecución en el ámbito de problemas familiares ajenos a las autoridades de su país Túnez o de Libia.
Parte el recurrente de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca a su relato de persecución, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para su esfera de derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida al relato de persecución, suponerla conciliable con la situación general de un país al que el interesado dice pertenecer, Irán.
En efecto, en este asunto hay una total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley , a cuyo tenor '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...', toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni acredita la pertenencia del recurrente a grupo o colectivo alguno al que se anudara esa persecución que denuncia, así como tampoco hay constancia de que el interesado haya sido perseguido por las autoridades de su Libia o de Túnez, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas. pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, Recuérdese que el relato de persecución debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente un relato vago y genérico, que pudiera ser aplicable a cualquier persona procedente del mismo país que es el solicitante ( STS de 17 de mayo de 2011 (R.C. 678 /2008 ).
En efecto, del expediente administrativo derivan los siguientes hechos, puestos de relieve por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
1. El recurrente alega una persecución política y religiosa en su país, Túnez. Dice que nace en Túnez pero que su madre es Libia, que se casó con una chica tunecina y cristiana y al quedarse embarazada fue amenazado de muerte por la familia de ella que llegó a matarla. Huye a Libia donde trabaja para una empresa con intereses cercanos a Gadafi, con lo que al triunfar la revolución le retiraron la documentación y le expulsaron del país. No puede regresar a Túnez porque es perseguido por la familia de su novia y no puede permanecer en Libia por sus problemas con el régimen actual, con lo que decide huir a nuestro país.
2. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
3. El recurrente no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen, ni de la nacionalidad que dice poseer, sin que explique o se desprenda del expediente motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.
4. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (persecución por la familia por la familia de su novia al dejarla embarazada y ser cristiana) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
5. La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, Túnez, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
6. El relato del solicitante se sitúa en el ámbito de problemas familiares, ajenos a la actuación de las autoridades del país y a la legislación vigente en Túnez.
7. Afirma haberse trasladado a otra localidad donde no refiere haber tenido problemas, con lo que podía haber permanecido en ella y eludir así, de una forma eficaz, la problemática aludida.
8. No ha solicitado la protección de sus autoridades, aun existiendo un asesinato en la persona de su novia, hecho denunciable obligatoriamente.
9. Túnez es el país musulmán donde los derechos de la mujer más se protegen, existiendo igualdad de sexos ante la ley.
10. El pretender que después de 14 años no pueda regresar a su país carece de sentido común.
De hecho la demanda no intenta en modo alguno dotar de veracidad a los hechos que denunció en su día. Esa veracidad de tales hechos, que la demanda se limita a repetir como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba procesal de cierta consistencia, resulta más que dudosa al no estar avalada dicha versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación contrarias a las reflexiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución por parte del recurrente, puesto que dicho escrito parte de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca, como hemos visto.
Al respecto del alcance y carácter de la prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2009 R.C. 6894/2005 , se señala:
Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos al que antes se ha hecho referencia , está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, el recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufriera persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que, además, sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.
A estos efectos, el Supremo en Sentencia de 20 septiembre de 2002, R.C. 2567/1998 , ha declarado que:
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, pues no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que los hechos relatados se hubieran producido, dada la total y absoluta falta de prueba a tal fin.
En definitiva, el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución, al menos con la intensidad que se denuncia en la demanda.
Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo
Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (articulo 37.2 de la Reguladora de Asilo), debe ser también rechazada por cuanto el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de motivos humanitarios.
En consecuencia la Sala estima que, en este caso, no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente por causa prevista en el legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de esta hace el Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con expresa condena en costas a la parte recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
