Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 295/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022018100291
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2815
Núm. Roj: SAN 2815:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos:
1.- La cuestión objeto de debate, es si el plazo de 6 meses de retroacción de actuaciones previsto en el artículo 150.5 LGT , es único para cada expediente de inspección o si, por el contrario, la Administración Tributaria cuenta con tantos plazos de 6 meses para volver a liquidar como anulaciones se produzca.
2.- Las circunstancias que han originado el presente recurso son:
A) La inspección de que trae causa final este recurso se inició el 4 de febrero de 2004. Su alcance se refería al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002.
B) El 30 de junio de 2004, y en lo referente al ejercicio 2001, se interrumpió el procedimiento como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por considerar la Administración Tributaria que existían indicios de la comisión de un delito fiscal.
C) Tal procedimiento penal, previos los trámites jurídicos y procesales oportunos, fue resuelto en segunda instancia, declarándose la inexistencia de delito fiscal, en sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso de apelación 205/2008, en fecha 15 de octubre de 2010 .
D) Tras el dictado de dicha Sentencia, el expediente resultó devuelto a la Administración Tributaria el día 30 de noviembre de 2010.
La citada Administración Tributaria reinició actuaciones de comprobación e investigación el 21 de enero de 2011, y las mismas se prolongaron hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la que se notificó el correspondiente acuerdo de liquidación.
E) Contra el citado acuerdo de liquidación, se presentó la correspondiente Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Canarias.
El día 12 de agosto de 2013, el TEAR de Canarias notifica al interesado, fallo respecto a las reclamaciones económico administrativas 35/09181/2011 y acumulada 35/09195/2011, relativas al acuerdo de liquidación antes citado. El TEARC resolvió: 'ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones interpuestas anulando parcialmente el acuerdo de liquidación impugnado en los términos expuestos en esta resolución y anulando el acuerdo sancionador con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 239 de la LGT '
El día 4 de febrero de 2014 se notificó de Ejecución de Resolución del TEARC.
Comenzando con la primera de las cuestiones controvertida, compartimos el planteamiento expuesto en la contestación a la demanda en los siguientes términos: un simple cálculo pone de manifiesto que, habiendo transcurrido 149 días desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 4 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, en que se trasladaron al Ministerio Fiscal, con el efecto suspensivo previsto en el artículo 180.1 de la Ley 582003 (restaban, por tanto, 219 para los 365 - 12 meses - del plazo máximo de duración de las actuaciones), cuando, tras devolverse las mismas, se reiniciaron las actuaciones el 21 de enero de 2011, estas concluyeron con la notificación del acuerdo de liquidación el 21 de junio siguiente, 150 días después, antes, por tanto, del transcurso del plazo que restaba ( 219 días), cumpliéndose, por tanto, escrupulosamente con el tenor del artículo 150.5, último párrafo, de la Ley 582003.
No olvidemos el tenor literal del artículo 180 de la Ley 58/2003 :
Esta suspensión implica una interrupción justificada de actuaciones inspectoras.
La Resolución del TEARC de 31 de julio de 2013, estima en parte la reclamación contra la liquidación por razones de fondo y anula el acuerdo sancionador con retroacción de actuaciones. Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas, no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero se rigen por lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015, RC 3533/2014 ). Por tal razón, debe aplicarse el plazo de seis meses del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , contado desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecuta la resolución, ya que, al tiempo de notificar la liquidación, había transcurrido 349 días desde el inicio de las actuaciones inspectoras, plazo inferior a seis meses.
Tal como admite la recurrente en su demanda, la resolución del TEARC, de fecha 31 de julio de 2013, tuvo entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución, el 12 de agosto de 2013, notificándose el correspondiente acto de ejecución (dictado el 27 de enero), el 4 de febrero de 2014, por lo que no se ha sobrepasado el plazo de seis meses del indicado artículo.
El planteamiento de la actora consiste, en esencia, en que, toda vez que se produjo la suspensión de actuaciones por remisión de las mismas al Ministerio Fiscal ( artículo 180.1 de la Ley 58/2003 ), el efecto previsto en el artículo 150.5 de la misma Ley , operó en ese momento, y por ello, no es posible su aplicación en la ejecución de la Resolución del TEAR Canarias de 12 de agosto de 2013, ya que, porque a su juicio, el legislador no ha previsto que la Administración Tributaria pueda disponer de dos plazos de seis meses para ejecutar Resoluciones judiciales o económico administrativas en un único procedimiento inspector.
El artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , establece:
Compartimos la afirmación del Sr. Abogado del Estado al señalar que no se trata de que la Administración disponga de dos plazos de seis meses para ejecutar sus resoluciones sino de la entrada en juego de las previsiones de un precepto legal en dos momentos y situaciones distintas.
No es correcto el planteamiento de la actora al afirmar que la Administración ha utilizado dos plazos para ejecutar Resoluciones judiciales o económico administrativas en un único procedimiento inspector.
La reanudación de las actuaciones inspectoras, tras la suspensión prevista en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003 , no es ejecución de una Resolución judicial, por más que opera la vinculación a los hechos declarados probados en una Resolución penal, pero en ningún caso esta reanudación responde a la ejecución de un pronunciamiento penal, para lo cual solo es competente tal jurisdicción.
Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 150.5 de la LGT , contempla un supuesto cuya naturaleza es sustancialmente distinta a la contemplada en el primer párrafo, por más que ambos se encuentren en el mismo precepto y para las que se establezca cuantitativamente un mismo plazo.
Lo que el primer párrafo establece es, ahora sí, el plazo para la ejecución por la Administración Tributaría, de una resolución judicial o económico-administrativa que ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras.
Por tal razón, no podemos acoger la argumentación actora relativa a que la Administración Tributaria ha dispuesto de dos plazos de seis meses, que considera excepcionales, para
El artículo 26.3 de la Ley 58/2003 , establece:
Y lo que dispone el apartado siguiente, es:
Y, ocurre, que la suspensión prevista en el artículo 180.1 de la LGT , tiene la consideración de interrupción justificada conforme al artículo 150.4 de la misma Ley , cuyo tenor literal, que no deja lugar a dudas, es:
Y esta regulación legal responde a la naturaleza de los intereses de demora por retraso en el pago de deudas tributarias. Tales intereses son una prestación accesoria y su exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa intimación de la Administración ( artículo 26.1 de la LGT ), y derivan de una responsabilidad objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado, aunque se excluyen respecto de los periodos en los que la Administración exceda, en sus actuaciones, los plazos legales, debido a que, en tal caso, existe una imputación de la responsabilidad moratoria a la propia Administración actuante.
Tal estructura responde al carácter indemnizatorio de los intereses de demora, que implica que el retraso en el pago de la deuda tributaria debida, debe ser indemnizado, y, solo cede dicha obligación de indemnizar, cuando el retraso es imputable a la Administración (retraso injustificado), porque en tal caso la imputación del nexo causal (retraso-perjuicio) se rompe, al introducirse una actuación administrativa no amparada legalmente. Y, por la misma razón, las suspensiones justificadas, como es el caso de la aplicación del artículo 180.1 de la LGT , no rompen dicho nexo causal.
Debemos pues desestimar la pretensión actora también en este punto.
Es cierto, como señala el Sr. Abogado del Estado, que la Resolución del TEARC de 31 de julio de 2013, desestimó las pretensiones actoras relacionadas con la dotación de la RIC, por ello, el acuerdo de ejecución de 27 de enero de 2014, que ha dado origen al presente recurso, no se centra en dicha dotación, sino en los aspectos estimados y anulados de la liquidación practicada y practicando otra teniendo en cuenta lo señalado por el TEARC.
Pero, además, el TEAR Canarias, consideró que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 , porque, coincidiendo con la Inspección, las Cuentas Anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2001 no habían sido objeto de Depósito en el Registro Mercantil. No se había aportado Certificación del Acuerdo por el que se aprueban las cuestas anuales, y la distribución del resultado. No existe legitimación notarial de firma del administrador. Los libros contables no se han legalizado. No se presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.
Pues bien, la veracidad de la contabilidad que, a juicio de la demandante, resulta de la actuación penal, no incide en las causas que el TEARC consideró para desestimar la pretensión de la entidad actora en cuanto a la dotación de la RIC (omisión de depósito de las cuentas en el RM, omisión de certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas y distribución de resultados, falta de legitimación notarial de firmas, falta de legalización de los libros contables y falta de presentación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001).
De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
