Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 295/2016 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022018100291

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2815

Núm. Roj: SAN 2815:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000295/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02326/2016

Demandante:INVERSIONES TERRENALES EUROPEAS, S.L.

Procurador:MATILDE MARIN PEREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoINVERSIONES TERRENALES EUROPEAS, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Matilde Marín Pérez, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, siendo la cuantía del presente recurso de 253.647,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por INVERSIONES TERRENALES EUROPEAS, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Matilde Marín Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso en todo o en parte, se sirva anular la Resolución objeto de este Recurso.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de junio de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2001.

En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos:

1.- La cuestión objeto de debate, es si el plazo de 6 meses de retroacción de actuaciones previsto en el artículo 150.5 LGT , es único para cada expediente de inspección o si, por el contrario, la Administración Tributaria cuenta con tantos plazos de 6 meses para volver a liquidar como anulaciones se produzca.

2.- Las circunstancias que han originado el presente recurso son:

A) La inspección de que trae causa final este recurso se inició el 4 de febrero de 2004. Su alcance se refería al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002.

B) El 30 de junio de 2004, y en lo referente al ejercicio 2001, se interrumpió el procedimiento como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por considerar la Administración Tributaria que existían indicios de la comisión de un delito fiscal.

C) Tal procedimiento penal, previos los trámites jurídicos y procesales oportunos, fue resuelto en segunda instancia, declarándose la inexistencia de delito fiscal, en sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso de apelación 205/2008, en fecha 15 de octubre de 2010 .

D) Tras el dictado de dicha Sentencia, el expediente resultó devuelto a la Administración Tributaria el día 30 de noviembre de 2010.

La citada Administración Tributaria reinició actuaciones de comprobación e investigación el 21 de enero de 2011, y las mismas se prolongaron hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la que se notificó el correspondiente acuerdo de liquidación.

E) Contra el citado acuerdo de liquidación, se presentó la correspondiente Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Canarias.

El día 12 de agosto de 2013, el TEAR de Canarias notifica al interesado, fallo respecto a las reclamaciones económico administrativas 35/09181/2011 y acumulada 35/09195/2011, relativas al acuerdo de liquidación antes citado. El TEARC resolvió: 'ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones interpuestas anulando parcialmente el acuerdo de liquidación impugnado en los términos expuestos en esta resolución y anulando el acuerdo sancionador con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 239 de la LGT '

El día 4 de febrero de 2014 se notificó de Ejecución de Resolución del TEARC.

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en la demanda son tres: 1.- Prescripción del derecho a liquidar, 2.- Incorrecta liquidación de intereses y, 3.- Procedencia de la dotación de la RIC.

Comenzando con la primera de las cuestiones controvertida, compartimos el planteamiento expuesto en la contestación a la demanda en los siguientes términos: un simple cálculo pone de manifiesto que, habiendo transcurrido 149 días desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 4 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, en que se trasladaron al Ministerio Fiscal, con el efecto suspensivo previsto en el artículo 180.1 de la Ley 582003 (restaban, por tanto, 219 para los 365 - 12 meses - del plazo máximo de duración de las actuaciones), cuando, tras devolverse las mismas, se reiniciaron las actuaciones el 21 de enero de 2011, estas concluyeron con la notificación del acuerdo de liquidación el 21 de junio siguiente, 150 días después, antes, por tanto, del transcurso del plazo que restaba ( 219 días), cumpliéndose, por tanto, escrupulosamente con el tenor del artículo 150.5, último párrafo, de la Ley 582003.

No olvidemos el tenor literal del artículo 180 de la Ley 58/2003 :

'Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.'

Esta suspensión implica una interrupción justificada de actuaciones inspectoras.

La Resolución del TEARC de 31 de julio de 2013, estima en parte la reclamación contra la liquidación por razones de fondo y anula el acuerdo sancionador con retroacción de actuaciones. Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas, no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero se rigen por lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015, RC 3533/2014 ). Por tal razón, debe aplicarse el plazo de seis meses del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , contado desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecuta la resolución, ya que, al tiempo de notificar la liquidación, había transcurrido 349 días desde el inicio de las actuaciones inspectoras, plazo inferior a seis meses.

Tal como admite la recurrente en su demanda, la resolución del TEARC, de fecha 31 de julio de 2013, tuvo entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución, el 12 de agosto de 2013, notificándose el correspondiente acto de ejecución (dictado el 27 de enero), el 4 de febrero de 2014, por lo que no se ha sobrepasado el plazo de seis meses del indicado artículo.

El planteamiento de la actora consiste, en esencia, en que, toda vez que se produjo la suspensión de actuaciones por remisión de las mismas al Ministerio Fiscal ( artículo 180.1 de la Ley 58/2003 ), el efecto previsto en el artículo 150.5 de la misma Ley , operó en ese momento, y por ello, no es posible su aplicación en la ejecución de la Resolución del TEAR Canarias de 12 de agosto de 2013, ya que, porque a su juicio, el legislador no ha previsto que la Administración Tributaria pueda disponer de dos plazos de seis meses para ejecutar Resoluciones judiciales o económico administrativas en un único procedimiento inspector.

El artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , establece:

'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

Compartimos la afirmación del Sr. Abogado del Estado al señalar que no se trata de que la Administración disponga de dos plazos de seis meses para ejecutar sus resoluciones sino de la entrada en juego de las previsiones de un precepto legal en dos momentos y situaciones distintas.

No es correcto el planteamiento de la actora al afirmar que la Administración ha utilizado dos plazos para ejecutar Resoluciones judiciales o económico administrativas en un único procedimiento inspector.

La reanudación de las actuaciones inspectoras, tras la suspensión prevista en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003 , no es ejecución de una Resolución judicial, por más que opera la vinculación a los hechos declarados probados en una Resolución penal, pero en ningún caso esta reanudación responde a la ejecución de un pronunciamiento penal, para lo cual solo es competente tal jurisdicción.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 150.5 de la LGT , contempla un supuesto cuya naturaleza es sustancialmente distinta a la contemplada en el primer párrafo, por más que ambos se encuentren en el mismo precepto y para las que se establezca cuantitativamente un mismo plazo.

Lo que el primer párrafo establece es, ahora sí, el plazo para la ejecución por la Administración Tributaría, de una resolución judicial o económico-administrativa que ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras.

Por tal razón, no podemos acoger la argumentación actora relativa a que la Administración Tributaria ha dispuesto de dos plazos de seis meses, que considera excepcionales, paracorregir sus errores liquidatorios, pues el primer plazo, en ningún caso responde a la existencia de un error en la liquidación, que no se había producido, sino a la necesaria suspensión de las actuaciones inspectoras, como consecuencia de la preferencia de la jurisdicción penal en el pronunciamiento sobre unos mismos hechos.

TERCERO: La actora considera que imputar al obligado tributario la totalidad del periodo que ha durado la tramitación del procedimiento penal, cuando la Administración Tributaria apreció incorrectamente los indicios de infracción penal, no es aceptable, pues no es el contribuyente quien debe soportar la incorrecta actuación de la Administración.

El artículo 26.3 de la Ley 58/2003 , establece:

'3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.'

Y lo que dispone el apartado siguiente, es:

'4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. (...)'

Y, ocurre, que la suspensión prevista en el artículo 180.1 de la LGT , tiene la consideración de interrupción justificada conforme al artículo 150.4 de la misma Ley , cuyo tenor literal, que no deja lugar a dudas, es:'4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley , dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.'

Y esta regulación legal responde a la naturaleza de los intereses de demora por retraso en el pago de deudas tributarias. Tales intereses son una prestación accesoria y su exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa intimación de la Administración ( artículo 26.1 de la LGT ), y derivan de una responsabilidad objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado, aunque se excluyen respecto de los periodos en los que la Administración exceda, en sus actuaciones, los plazos legales, debido a que, en tal caso, existe una imputación de la responsabilidad moratoria a la propia Administración actuante.

Tal estructura responde al carácter indemnizatorio de los intereses de demora, que implica que el retraso en el pago de la deuda tributaria debida, debe ser indemnizado, y, solo cede dicha obligación de indemnizar, cuando el retraso es imputable a la Administración (retraso injustificado), porque en tal caso la imputación del nexo causal (retraso-perjuicio) se rompe, al introducirse una actuación administrativa no amparada legalmente. Y, por la misma razón, las suspensiones justificadas, como es el caso de la aplicación del artículo 180.1 de la LGT , no rompen dicho nexo causal.

Debemos pues desestimar la pretensión actora también en este punto.

CUARTO: La última cuestión planteada, es la relativa a la procedencia de la dotación de la RIC.

Es cierto, como señala el Sr. Abogado del Estado, que la Resolución del TEARC de 31 de julio de 2013, desestimó las pretensiones actoras relacionadas con la dotación de la RIC, por ello, el acuerdo de ejecución de 27 de enero de 2014, que ha dado origen al presente recurso, no se centra en dicha dotación, sino en los aspectos estimados y anulados de la liquidación practicada y practicando otra teniendo en cuenta lo señalado por el TEARC.

Pero, además, el TEAR Canarias, consideró que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 , porque, coincidiendo con la Inspección, las Cuentas Anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2001 no habían sido objeto de Depósito en el Registro Mercantil. No se había aportado Certificación del Acuerdo por el que se aprueban las cuestas anuales, y la distribución del resultado. No existe legitimación notarial de firma del administrador. Los libros contables no se han legalizado. No se presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.

Pues bien, la veracidad de la contabilidad que, a juicio de la demandante, resulta de la actuación penal, no incide en las causas que el TEARC consideró para desestimar la pretensión de la entidad actora en cuanto a la dotación de la RIC (omisión de depósito de las cuentas en el RM, omisión de certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas y distribución de resultados, falta de legitimación notarial de firmas, falta de legalización de los libros contables y falta de presentación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001).

De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuestoINVERSIONES TERRENALES EUROPEAS, S.L.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Matilde Marín Pérez, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas, a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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