Última revisión
10/07/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2011 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022014100233
Núm. Ecli: ES:AN:2014:1868
Núm. Roj: SAN 1868/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Según consta en autos, con fecha 24 de enero de 2008 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71391531, relativa al impuesto sobre sociedades del citado ejercicio en la que, en síntesis, se hacía constar lo siguiente:
a) Que las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial, limitadas a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad en tal período.
b) Que la entidad estaba dada de alta, desde 1995, en los epígrafes del impuesto sobre actividades económicas 672.2, 'otros cafés y bares' y 972.1, 'servicios de peluquería señoras y caballeros'. El 1 de diciembre de 2004 se dio de alta, además, en el epígrafe 861.2, 'alquiler de locales industriales'.
c) BAFERAL, S.L. era propietaria, junto con otras tres sociedades, de tres fincas rústicas, siendo su porcentaje de participación del 28%. Tales fincas fueron vendidas el 13 de mayo de 2004, calificando la sociedad actora la ganancia patrimonial como beneficio extraordinario por enajenación del inmovilizado material y practicando una deducción por tal concepto, en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio, de 176.922,27 euros.
En el acuerdo de liquidación, dictado el 1 de abril de 2008, la Inspección, confirmando la propuesta contenida en el acta, niega la procedencia de tal beneficio al considerar que los terrenos transmitidos no estuvieron en ningún momento afectos a la actividad principal de la sociedad y nunca habían estado arrendados, siendo los únicos ingresos generados por los mismos los correspondientes a su venta, lo que impide la procedencia del beneficio fiscal.
En las reclamaciones económico-administrativas deducidas ante el TEAR y el TEAC (ambas expresamente desestimadas) la parte actora pretendía la nulidad de la referida liquidación por considerar procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Debe partirse, para la solución del caso, del
artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que, bajo la rúbrica de 'Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios', en términos coincidentes con el anterior
artículo 36 ter de la
Esta Sala ha señalado repetidamente, a propósito del beneficio fiscal que nos ocupa -sobre dicha cuestión, pueden citarse, solamente entre las sentencias más recientes, las de 23 de septiembre de 2010 (recurso núm. 123/07 ), 30 de septiembre de 2010 (recurso núm. 173/07 ), 7 de octubre de 2010 (recursos núms. 330/07 y 32/08 ), 21 de octubre de 2010 (recurso núm. 397/07 ), 18 de noviembre de 2010 (recurso núm. 440/07 ), 26 de enero de 2011 (recursos núms. 11/08 y 24/08 ), 17 de noviembre de 2011 ( recurso núm. 444/08 ) y 27 de septiembre de 2012 (recurso núm. 194/09 ), sin que la cita de sentencias sea exhaustiva- que resulta imprescindible para gozar del beneficio una afectación real y directa a la actividad empresarial tanto en los bienes transmitidos cuya ganancia o plusvalía determina la deducción, a condición de reinversión, como en los elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
En efecto, comenzando por la exégesis del precepto más arriba citado, sobre si la ley exige o no, para gozar de la deducción y, antes, el diferimiento por reinversión, la afectación de los bienes a un proceso empresarial, esta Sala ha dado a esa pregunta, reiteradamente, respuesta afirmativa, declarando que en los sucesivos regímenes jurídicos, tanto si estamos ante una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y ganancias procedentes de su transmisión.
Siendo ello así, se ha considerado que sería procedente la denegación de la deducción fiscal cuando, aun recayendo la enajenación sobre elementos del inmovilizado fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias, no constase la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa, afección que debe predicarse tanto de la inversión (que da lugar a la deducción) como del elemento en que se materializa la reinversión.
Esto es especialmente claro en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 6984/09 ), en la que, en relación con los requisitos de la deducción por reinversión, se recuerda que incluso antes del 1 de enero de 2007 - en que entró en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-, pese a que la nueva redacción del precepto aportó claridad, la exigencia de afectación ya estaba implícita en el texto anterior, como lo prueba, de un lado, la exigencia de permanencia del bien por un tiempo mínimo en el patrimonio de la empresa y, de otro lado, que esa exigencia fuera explícita en relación con los bienes en que se materializa la reinversión.
En el supuesto enjuiciado, para defender la procedencia del beneficio el actor sostiene lo siguiente: a) Que los terrenos en cuestión han estado siempre contabilizados como inmovilizado; b) Que su finalidad fue la de construir en ellos una nave para almacén, si bien dicha intención originaria se vio alterada en función del mercado y por razones económicas.
Debe anticiparse que la Sala coincide plenamente con la conclusión obtenida por las resoluciones recurridas, no enervadas en modo alguno por las alegaciones de la demandante.
En primer lugar, la supuesta intención o finalidad del contribuyente de que los terrenos en cuestión se destinaran a albergar un almacén de la compañía, tras construir en ellos una nave o local, no pasa de ser una alegación carente del más mínimo sustento probatorio, pues aquella intención no aparece contrastada por dato alguno, más allá de la referencia genérica a que se abandonó la idea 'en función del mercado y por razones económicas'.
No hay un solo dato en el procedimiento que permita entender acreditada la afectación de los terrenos a la actividad de la empresa, no ya solo porque nada se aduce en relación con la contribución de tal inmueble al efectivo ejercicio empresarial, sino porque ni siquiera la intención que se alega como fundamento de su adquisición puede reputarse mínima o presuntamente acreditada, dada la clara insuficiencia al respecto de los datos expresados. Es más, la supuesta actividad de arrendamiento, a la que también se refiere en alguna ocasión el demandante, no parece que se compadezca con la circunstancia de que el objeto social de la compañía solo se extendió a aquella actividad (el arrendamiento) desde diciembre de 2004, meses después de la enajenación de los terrenos. A ello debe añadirse que las fincas en cuestión no generaron renta alguna para la compañía durante el período en el que permanecieron en su patrimonio.
En definitiva, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad del beneficio fiscal aplicado porque la transmisión no recayó sobre elementos del inmovilizado afectos a la actividad de la empresa, sin que pueda compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable de los referidos inmuebles como elemento de esa naturaleza, toda vez que esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial.
Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable. En consecuencia, la Sala confirma la conclusión alcanzada en la resolución que se revisa, negando la posibilidad de que el beneficio obtenido pueda acogerse al régimen previsto en el artículo 42 de la ley del impuesto, desestimando con ello las alegaciones presentadas por la recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
