Última revisión
19/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2017 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100342
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2921
Núm. Roj: SAN 2921:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 299/2017, promovido por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad CONVASA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12 de enero de 2017, -reclamación NUM000- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de 17 de enero de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Madrid, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 y 2008.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 12 de enero de 2017, -reclamación NUM000- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de 17 de enero de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Madrid, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 y 2008.
Tanto en la vía administrativa como ahora, el único objeto de discusión es la provisión por depreciación del inmovilizado material, y no en cuanto al concepto o la procedencia, que no se discute, sino en cuanto a la superficie y precio de las fincas depreciadas.
En efecto, el objeto de la provisión por depreciación se refiere a cuatro fincas, adquiridas por CONVASA en 2006, cuya descripción, etc no plantea controversia.
Al cierre de los ejercicios 2007 y 2008, al objeto de adecuar su balance al principio de imagen fiel y cumplir con el de prudencia, conforme al Plan General de Contabilidad, CONVASA dotó una provisión por depreciación, deducible fiscalmente como gasto en el IS de los dos ejercicios, por una cuantía que había surgido de la tasación realizada por encargo de ésta por la entidad VALMESA, inferior a los valores de adquisición de las cuatro fincas.
La liquidación, que no discutió la necesidad de dotar la provisión, si, en cambio, regularizó la misma, modificando la superficie de una de las fincas, la finca número 271, y el valor unitario del metro cuadrado de las cuatro fincas, de lo que resultaba al cierre de cada uno de los dos ejercicios, un valor superior al determinado por VALMESA, y, por ende, una provisión menor que la dotada.
Esta discrepancia cuantitativa supone que para la AEAT la depreciación de las fincas en 2007 ascendía a 3.002.292,28 euros, frente a los 6.527.687,38 euros declarados por la entidad recurrente, practicando un ajuste positivo a la BI por la diferencia, es decir, de 3.525.395,10 euros; y en 2008 a 1.949.300 euros, en lugar de 1.572.102,17, permitiendo a la recurrente una deducción adicional (ajuste negativo a la BI) por la diferencia de 377.197,83 euros.
Concretamente, la liquidación sostuvo que la superficie de la finca 271 no era la expresada por la tasación de VALMESA, de 14.600 metros cuadrados, sino 21.616 metros cuadrados, y que el precio unitario por metro cuadrado era algo superior en todas las fincas.
Por tanto, la cuestión controvertida gira exclusivamente en torno a la cuantía de la provisión, para lo cual es preciso analizar cuál es la superficie de la finca y cuáles los precios unitarios de las cuatro fincas.
La liquidación tomó en consideración la superficie de la finca que figuraba en el catastro, mientras que la entidad recurrente, y la tasación de VALMESA, la superficie registral.
Siendo, por tanto, un problema meramente probatorio, conviene resaltar que en el procedimiento administrativo la entidad recurrente promovió una tasación pericial contradictoria, en la que fue designado perito el Sr. Juan Manuel, que aceptó el cargo y la AEAT le requirió para que formulara la hoja de aprecio el 29 de octubre 2012 y la presentó el día 30 de noviembre de 2012, razón por la que la liquidación no la tuvo en cuenta.
En el proceso judicial, se aportó certificación de la Junta de Compensación, en la que se halla afecta la finca en cuestión, considerando una superficie de 16.033 metros cuadrados, y existen en el expediente administrativo diversas superficies de la finca, procedentes de otros tantos organismos, que no es necesario reseñar.
Asimismo, se aportó al proceso resolución del catastro de 18 de septiembre de 2017, que rectificó la superficie que figuraba en el mismo y estableció que la superficie de la finca es de 16.033 metros cuadrados, coincidente con la tomada en consideración por la Junta de Compensación.
Como hemos dicho, la segunda discrepancia se refiere al valor unitario por metro cuadrado de las cuatro fincas.
Al margen de si la valoración de la AEAT está o no suficientemente motivada, lo cierto es que la entidad demandante ha practicado prueba tendente a desvirtuar las conclusiones de la liquidación.
Antes de nada, es preciso significar que consideramos innecesario pronunciarnos sobre esta alegación de falta de motivación, dado el desarrollo procesal de la pretensión actora, y además, porque la falta de motivación, de existir, no ha impedido rechazar las conclusiones y combatirlas con otra valoración contradictoria.
Pues bien, existiendo dos valoraciones diferentes, el perito procesal, Sr. Ángel, en su extenso informe ha determinado (páginas 98 a 100) cuál es a su juicio el valor unitario de cada una de las fincas, de lo que resultaría un deterioro incluso mayor que el declarado por la entidad recurrente, por lo que la provisión dotada fue no sólo correcta, sino incluso inferior a la posible, lo que determina la anulación de la liquidación.
Con relación a esta prueba pericial, nada ha manifestado la Abogacía del Estado, por lo que la nueva liquidación que se efectúe deberá partir de estos valores unitarios.
Dicho lo cual, como nos pide la demanda, hemos de anular la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra que tome como superficie la que ahora figura en el catastro, y como valores por metro cuadrado los que resultan de la tasación realizada en el proceso, si bien con el límite de lo que hubiera declarado la entidad recurrente en la provisión del IS 2007 y 2008, lo que determina una estimación parcial del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que anulamos por no ajustarse a derecho, con las consecuencias que se infieren del fundamento tercero, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

