Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2016 de 20 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100292

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2654

Núm. Roj: SAN 2654:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000300/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02353/2016

Demandante:CERAQUIMA S.A

Procurador:FELIPE JUANAS BLANCO

Letrado:JOAN ÁLVAREZ CREXELLS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 300/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr.Felipe Juanas Blanco, en representación de CERAQUIMA S.A, y asistido por el letrado Sr. Joan Álvarez Crexells, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), R.G 1909/2014, de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 08/10135/09 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 8 de junio de 2.009 y el que lo confirma en reposición de fecha 22 de septiembre de 2.009 del Jefe de la Dependencia de Inspección de Cataluña por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.004; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr.Felipe Juanas Blanco, en representación de CERAQUIMA S.A, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016 (TEAC), R.G 1909/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 08/10135/09 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 8 de junio de 2.009 y el que lo confirma en reposición de fecha 22 de septiembre de 2.009 del Jefe de la Dependencia de Inspección de Cataluña por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.004.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 6 de junio de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 725.136,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016 (TEAC), R.G 1909/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico- administrativa n.º 08/10135/09 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 8 de junio de 2.009 y el que lo confirma en reposición de fecha 22 de septiembre de 2.009 del Jefe de la Dependencia de Inspección de Cataluña por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.004.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de la entidad CERAQUIMA S.A, se iniciaron mediante Comunicación de fecha 11 de octubre de 2.007, por Impuesto de Sociedades 2003 a 2005. Dicha comunicación tenía carácter general.

Con fecha 21 de abril de 2.009 se dictan Actas de disconformidad A02 71558305 por Impuesto de sociedades de 2.004. En fecha 6.7.2009 se dicta acuerdo de liquidación por regularización derivada de la contabilización por gastos de representación y por contabilizar como gasto deducible el importe de 4.552.745,84 euros por la cesión obligatoria de terrenos a una Ayuntamiento en el curso de la ejecución de un convenio urbanístico. En consecuencia, se redujo la base imponible declarada de -4.940.098,40 euros, a - 105.852,56 euros. Ello deriva de la contabilización en los ejercicios de 2.002 y 2004 de las cesiones obligatoria y gratuitas de suelo al Ayuntamiento de Leganés conforme a las escrituras públicas de 11.2.2002 y 28.8.2002 de forma fraccionada.

Igualmente se acuerda iniciar un expediente sancionador a la recurrente, que concluye con acuerdo sancionador de fecha 8.8.2009, confirmado en reposición en fecha 22.9.2009, y cuantía de 725.136,88 euros.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por resolución de fecha 11.7.2013. Recurrida en alzada en fecha 31.11.2013 fue desestimado dicho recurso por resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2.016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Los ejercicios 1997 a 2.000 fueron objeto de comprobación, siendo condenada la actora por delito fiscal respecto del ejercicio de 1998 en procedimiento penal seguido en Diligencias previas nº 2156/2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona y finalmente como procedimiento abreviado concluido por sentencia condenatoria de fecha 20.5.2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.

La actora también ha sido condenada por delito fiscal respecto del ejercicio de 2.002 en procedimiento penal concluido por sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 11.4.2011 , confirmado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30.1.2012 .

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, alegando en primer término, que debió haberse suspendido el procedimiento sancionador por existir prejudicialidad y litispendencia, toda vez que el ejercicio de 2.002 había sido objeto del proceso penal, respondiendo a los mismos hechos que el de 2.004 por el que se ha impuesto la sanción indicada. Lo mismo cabe decir, analógicamente del ejercicio de 1998, conforme a la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2.015, recurso 139/2012 , en línea con la de 9.2.2012, recurso 117/2009 .

El mencionado efecto prejudicial deriva de lo dispuesto en el art. 32 del Reglamento Sancionador , aprobado por RD 2063/2004, de 15 de octubre, antes de la última redacción dada, cuando expresa que:

'También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos...'.

E igualmente de lo dispuesto en el art. 180 de la LGT 58/2003 en la redacción de aplicación al caso.

Aun cuando pudiera pensarse en la irrelevancia de dicho efecto suspensivo cuando ya ha concluido el procedimiento penal respecto del ejercicio de 2.002 a la fecha de esta sentencia - a diferencia del supuesto de la sentencia de 9 de febrero de 2.012, recurso 117/2009 ,- y aunque en un caso se sanciona penalmente una conducta de dejar de ingresar, y en la vía administrativa otra de acreditar bases o partidas improcedentes resulta claro y evidente que la Administración tributaria incumplió, aunque desconociese la doctrina después dictada en las sentencias de fecha 9.2.2012 y 16.10.2014, recurso 291/2011 , el deber de suspensión establecido en el artículo 180.1. apartado tercero de la LGT en la redacción de aplicación al caso a la fecha en la que se resuelve el procedimiento sancionador, toda vez que dicho precepto dispone que 'las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes'. Nos encontramos, por tanto, ante un precepto que consagra una regla de nulidad de pleno derecho por vulneración del efecto prejudicial, que no por litispendencia, porque no requiere identidad de objeto entre el ámbito penal y tributario, sino la existencia de un efecto prejudicial sobre los mismos hechos, desde el momento en que se inicia la causa con la presentación de la querella el 3.2.2006 que dio origen a las D.P 543/2006,del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barclona, hasta que concluye el procedimiento penal con la sentencia de la Audiencia Provincial en fecha 30.1.2012 , terminando en este momento la prejudicialidad. Esta sanción de nulidad por desconocimiento del precepto ha de afectar tanto a las propiamente actuaciones liquidatorias, como a las actuaciones de carácter sancionador. Así lo entendimos en la sentencia de 18 de marzo de 2015 , recurso 139/2012, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 21.11.2016, recurso 1889/2015.

Y en este sentido ha de afirmarse que no es que se esté dando especial relevancia a un mero incumplimiento de un efecto suspensivo derivado de un procedimiento penal ya concluido, sino que por el propio mandato legal la Administración tributaria quedaba impedida en ese momento de realizar cualquier tipo de actuaciones administrativas, sin distinción entre las mismas durante el periodo de dicha suspensión. A ello respondía la sentencia de esta Sala de 18.3.2015 , y en consecuencia, siguiendo el mismo criterio, procederemos a la anulación de la resolución impugnada, al haber tenido lugar el incumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto. Y ello teniendo en cuenta que en relación con lo expuesto el art. 32 del Reglamento sancionador, tal como expusimos en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , se puede hablar de unos mismos hechos, aunque nos encontramos en ejercicios diferentes o impuestos distintos con tal de provengan de unos mismos presupuestos fácticos, como la transmisión de las parcelas constitutivas de las cesiones obligatorias y que fueron contabilizadas en 2002 y 2004.

CUARTO.- Por consiguiente, y sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos examinados, y conforme a todo lo expuesto, debemos estimar el recurso contencioso- administrativo formulado, y en consecuencia, anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, así como el acuerdo sancionador que ratifica.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo ha de condenarse en costas a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Felipe Juanas Blanco, en representación de CERAQUIMA S.A, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016 (TEAC), R.G 1909/2014, la cual se anula por no ser conforme a derecho así como el acuerdo sancionador del que deriva.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de la costas procesales.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.