Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2016 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100292
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2654
Núm. Roj: SAN 2654:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 300/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr.Felipe Juanas Blanco, en representación de CERAQUIMA S.A, y asistido por el letrado Sr. Joan Álvarez Crexells, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), R.G 1909/2014, de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 08/10135/09 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 8 de junio de 2.009 y el que lo confirma en reposición de fecha 22 de septiembre de 2.009 del Jefe de la Dependencia de Inspección de Cataluña por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.004; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
Fundamentos
Con fecha 21 de abril de 2.009 se dictan Actas de disconformidad A02 71558305 por Impuesto de sociedades de 2.004. En fecha 6.7.2009 se dicta acuerdo de liquidación por regularización derivada de la contabilización por gastos de representación y por contabilizar como gasto deducible el importe de 4.552.745,84 euros por la cesión obligatoria de terrenos a una Ayuntamiento en el curso de la ejecución de un convenio urbanístico. En consecuencia, se redujo la base imponible declarada de -4.940.098,40 euros, a - 105.852,56 euros. Ello deriva de la contabilización en los ejercicios de 2.002 y 2004 de las cesiones obligatoria y gratuitas de suelo al Ayuntamiento de Leganés conforme a las escrituras públicas de 11.2.2002 y 28.8.2002 de forma fraccionada.
Igualmente se acuerda iniciar un expediente sancionador a la recurrente, que concluye con acuerdo sancionador de fecha 8.8.2009, confirmado en reposición en fecha 22.9.2009, y cuantía de 725.136,88 euros.
La actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por resolución de fecha 11.7.2013. Recurrida en alzada en fecha 31.11.2013 fue desestimado dicho recurso por resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2.016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Los ejercicios 1997 a 2.000 fueron objeto de comprobación, siendo condenada la actora por delito fiscal respecto del ejercicio de 1998 en procedimiento penal seguido en Diligencias previas nº 2156/2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona y finalmente como procedimiento abreviado concluido por sentencia condenatoria de fecha 20.5.2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.
La actora también ha sido condenada por delito fiscal respecto del ejercicio de 2.002 en procedimiento penal concluido por sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 11.4.2011 , confirmado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30.1.2012 .
El mencionado efecto prejudicial deriva de lo dispuesto en el art. 32 del Reglamento Sancionador , aprobado por RD 2063/2004, de 15 de octubre, antes de la última redacción dada, cuando expresa que:
'También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos...'.
E igualmente de lo dispuesto en el art. 180 de la LGT 58/2003 en la redacción de aplicación al caso.
Aun cuando pudiera pensarse en la irrelevancia de dicho efecto suspensivo cuando ya ha concluido el procedimiento penal respecto del ejercicio de 2.002 a la fecha de esta sentencia - a diferencia del supuesto de la sentencia de 9 de febrero de 2.012, recurso 117/2009 ,- y aunque en un caso se sanciona penalmente una conducta de dejar de ingresar, y en la vía administrativa otra de acreditar bases o partidas improcedentes resulta claro y evidente que la Administración tributaria incumplió, aunque desconociese la doctrina después dictada en las sentencias de fecha 9.2.2012 y 16.10.2014, recurso 291/2011 , el deber de suspensión establecido en el artículo 180.1. apartado tercero de la LGT en la redacción de aplicación al caso a la fecha en la que se resuelve el procedimiento sancionador, toda vez que dicho precepto dispone que 'las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes'. Nos encontramos, por tanto, ante un precepto que consagra una regla de nulidad de pleno derecho por vulneración del efecto prejudicial, que no por litispendencia, porque no requiere identidad de objeto entre el ámbito penal y tributario, sino la existencia de un efecto prejudicial sobre los mismos hechos, desde el momento en que se inicia la causa con la presentación de la querella el 3.2.2006 que dio origen a las D.P 543/2006,del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barclona, hasta que concluye el procedimiento penal con la sentencia de la Audiencia Provincial en fecha 30.1.2012 , terminando en este momento la prejudicialidad. Esta sanción de nulidad por desconocimiento del precepto ha de afectar tanto a las propiamente actuaciones liquidatorias, como a las actuaciones de carácter sancionador. Así lo entendimos en la sentencia de 18 de marzo de 2015 , recurso 139/2012, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 21.11.2016, recurso 1889/2015.
Y en este sentido ha de afirmarse que no es que se esté dando especial relevancia a un mero incumplimiento de un efecto suspensivo derivado de un procedimiento penal ya concluido, sino que por el propio mandato legal la Administración tributaria quedaba impedida en ese momento de realizar cualquier tipo de actuaciones administrativas, sin distinción entre las mismas durante el periodo de dicha suspensión. A ello respondía la sentencia de esta Sala de 18.3.2015 , y en consecuencia, siguiendo el mismo criterio, procederemos a la anulación de la resolución impugnada, al haber tenido lugar el incumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto. Y ello teniendo en cuenta que en relación con lo expuesto el art. 32 del Reglamento sancionador, tal como expusimos en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , se puede hablar de unos mismos hechos, aunque nos encontramos en ejercicios diferentes o impuestos distintos con tal de provengan de unos mismos presupuestos fácticos, como la transmisión de las parcelas constitutivas de las cesiones obligatorias y que fueron contabilizadas en 2002 y 2004.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo ha de condenarse en costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de la costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
