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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 301/2009 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100230
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº301/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad mercantilLEESIDE LIMITED,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso, globalmente considerada, asciende a 329.085,79 euros, sin que ninguna de las cuotas liquidadas, aun agrupadas anualmente, supere la cantidad de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra el acuerdo de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria, por la que se practica liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de septiembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como las resoluciones y liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, obligación real, que en ella se examinan.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la entidad demandante y consideradas pertinentes por la Sala, con el resultado que consta en autos.
QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.
SEXTO.-La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de mayo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso.
SÉPTIMO.-Por virtud de providencia de esa misma fecha, la Sala acordó oír a las partes en los siguientes términos, que se reproducen literalmente:
'Por razón de lo establecido en elartículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dado que la Sala, en este recurso, estima que '...la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición...', se acuerda oír a las partes procesales, por plazo común de diez días, con expresa advertencia de que con este trámite no quedará necesariamente prejuzgado el fallo definitivo - en los términos del indicado precepto-, sobre la posible causa de nulidad siguiente, en relación con los actos administrativos impugnados (que, aunque había sido aducida en vía económico-administrativa por la sociedad recurrente, no ha sido esgrimida en este proceso):
- Improcedencia del recurso de alzada incoado y resuelto por el TEAC, atendida la insuficiencia de la cuantía mínima para el acceso a dicho recurso jerárquico, a la vista de losartículos 229y230.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con losartículos 35, apartados 2y5, en relación con el36, todos ellos del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de cuyo régimen reglamentario resulta la prohibición de sumar las cuantías de diferentes liquidaciones.
A los expresados efectos, interesa a la Sala conocer la opinión de las partes acerca de la expresada cuestión y, en particular, sobre la insuficiencia de la cuantía mínima necesaria para obligar al recurrente a interponer recurso de alzada, teniendo en cuenta que elartículo 45.1.g) de la
Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por ambas partes. La recurrente, aunque fuera del plazo concedido a tal fin, mediante escrito en que se muestra contrario a la declaración de nulidad por virtud de la causa legal puesta de manifiesto por la Sala, aunque sin analizar jurídicamente la procedencia de dicha causa -la falta de cuantía del asunto para acceder, en su día, al recurso de alzada y la consecuente falta de competencia del TEAC para sustanciarlo y resolverlo-, sino que invoca los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando de la Sala dicte sentencia estimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda'de acuerdo con las consideraciones expresadas en laSentencia emitida por esta misma Sala en el recurso 274/2009, en un supuesto sustancialmente idéntico al enjuiciado'.
El Abogado del Estado, por su parte, alega la procedencia del recurso de alzada, aduciendo al respecto que, en caso de que se gire una liquidación única comprensiva de varios ejercicios o hechos imponibles, ha de estarse a la suma de todas las deudas tributarias incluidas en dicho acto.
OCTAVO.-Evacuado el trámite a que se ha hecho mención en la forma que se ha descrito, la Sala señaló como nueva fecha para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2012, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
NOVENO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra el acuerdo de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria, por la que se practica liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.
SEGUNDO.-En cuanto a los hechos relevantes para la resolución del litigio, que resultan de los documentos presentados en el expediente y se consignan por el actuario en las actas, firmada de disconformidad, son los siguientes:
a) Por acuerdo del Inspector Regional de Andalucía de 7 de noviembre de 2002, derivado del acta de disconformidad nº 70582453, se liquidad el impuesto y ejercicios (sic) señalados con fundamento en los siguientes hechos:
1.- LEESIDE LIMITED (LEESIDE) se constituyó el 24 de mayo de 1985 bajo la jurisdicción de la Isla de Man. Según consta en certificado de residencia, la mencionada entidad es residente en el Reino Unido en el sentido del Convenio entre España y el Reino Unido, para los años 1996, 1997 y 1998.
2.- Durante los ejercicios comprobados, LEESIDE fue propietaria de 34 apartamentos en la Urbanización 'Jardines del Puerto', en Puerto Banús, Marbella, que figuran a su nombre en el Registro de la Propiedad, que son destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.
3.- El 10 de enero de 1985, las sociedades JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, como promotora deltime-sharing, y JARDINES DEL PUERTO MANAGEMENT LIMITED, como sociedad de mantenimiento, también domiciliadas en la Isla de Man CASTILLO BEACH SALES LIMITED y CASTILLO BEACH MANAGEMENT LIMITED constituyeron el club denominado JARDINES DEL PUERTO CLUB.
4.- Ese mismo día, en ejecución de los pactos que constan en el documento de constitución del club, en los cuales la Entidad LEESIDE LIMITED no había intervenido, ésta cede los derechos de ocupación de todos sus bungalows en favor de la sociedad promotora JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED. La ratificación,a posteriori,por parte de LEESIDE LIMITED, se produce a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED.
5.- El mismo día, las mencionadas entidades fundadoras del Club disponen el depósito de las acciones de LEESIDE LIMITED, en fideicomiso, en favor de la Entidad domiciliada en la Isla de Man TIMESHARE TRUSTEES (INTERNATIONAL) LIMITED.
6.- Desde entonces, la sociedad promotora JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED ha vendido a terceros los citados derechos de ocupación de los bungalows, documentados en 'títulos de socio', emitiéndose 51 de tales documentos por cada apartamento, que facultan a su adquirente para ocupar durante una semana de cada año hasta el 31 de diciembre de 2020, y le confieren la condición de socio ordinario del club.
7.- En cuanto a las consecuencias jurídico-tributarias, se indica en el acta que la entidad LEESIDE LIMITED no ha sido residente en España en los ejercicios comprobados, habiendo actuado sin establecimiento permanente, por lo que está sujeta al Impuesto sobre Sociedades por obligación real. Dado que en los periodos comprobados la Entidad residía en el Reino Unido, procede traer a colación la soberanía fiscal española sobre las rentas inmobiliarias, conforme al art. 6 del Convenio bilateral, que establece en su apartado primero que:'Las rentas procedentes de bienes inmuebles...pueden someterse aimposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados'.Añade el apartado tercero que:'Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se aplicanalas rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles'.
Los rendimientos derivados de tal cesión de uso se cuantificaron por informe de perito de la AEAT a valor de mercado conforme al artículo 17.2 de la
Se liquida en consecuencia una cuota tributaria de 256.320,84 euros e intereses de demora por 72.764,95 euros.
b) Disconforme con dicha liquidación, LEESIDE LIMITED interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que la desestimó en resolución de 27 de septiembre de 2005, ofreciendo recurso de alzada ante el TEAC.
c) Notificada dicha resolución el 19 de octubre de 2005, el 17 de noviembre siguiente la sociedad dedujo recurso de alzada, en que se efectuaron las siguientes manifestaciones:
1º) El TEAC es incompetente por razón de la cuantía conforme al artículo 35.2 del R.D. 520/2005 , pues ninguna de las deudas tributarias liquidadas por cada ejercicio supera los 150.000 euros, de suerte que el TEAR debió fallar en única instancia.
2º) A juicio de la recurrente, la Inspección no ha probado los hechos sobre los cuales se basan los fundamentos de derecho de las liquidaciones, no probando el supuesto en que se basa la existencia de vinculación de la reclamante con la sociedad JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, ni que la cesión del derecho de uso de los inmuebles propiedad de la interesada se realizase por un precio inferior al de mercado. En cuanto a la vinculación en 2002 a 2004 se ha puesto de manifiesto que la reclamante no ha tenido participación en JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, ni viceversa, no teniendo además, esta última, ningún poder de decisión sobre la sociedad LEESIDE LIMITED, controlada exclusivamente por el trust fiduciario.
3º) También alega que cualquier renta que hubiera podido generar la cesión de unos de los inmuebles sería imputable al momento en que tal cesión de uso se produjo a favor de la entidad promotora y, por tanto, en ejercicio distinto de los comprobados y, además, prescrito.
4º) Finalmente, denuncia la improcedencia de la valoración de la cesión del derecho de uso, tal y como lo ha hecho la Inspección, ni siquiera en el supuesto de que la reclamante y JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, estuvieran vinculadas, ya que actuaron como lo habrían hecho dos entidades independientes en condiciones normales de mercado.
d) Por resolución de 28 de mayo de 2009, que aquí es objeto de impugnación judicial, el TEAC desestima la reclamación, confirmando la liquidación allí recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo y preferente al examen sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, debe despejarse la incógnita relativa a la cuantía pertinente para el acceso al recurso de alzada y, de no haber tal cuantía mínima, conforme a las disposiciones que disciplinan el ámbito objeto de dicho recurso, anular el acuerdo del TEAC por vicio manifiesto de competencia y de procedimiento.
A tal respecto, debe decirse que los preceptos señalados por esta Sala en el trámite de audiencia resuelven la cuestión con toda claridad, precisamente en contra de la competencia que el TEAC se ha arrogado indebidamente. A tal respecto, el artículo 230.3 de la LGT vigente, por la que se rige el recurso de alzada seguido, dispone lo siguiente:
'3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuantía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada...'.
En consonancia con dicha disposición, que prohibe sumar las cuantías correspondientes a cada periodo, puesto que la cuantía a efectos de la alzada, en los supuestos de acumulación, no viene determinada por la suma de las cuantías de los actos o periodos que han sido objeto de acumulación, sino por razón de la cuantía de la reclamación que la tuviera más elevada, lo que obliga a una operación de separación entre las procedencias de las diferentes cuantías que confluyen en los actos administrativos de liquidación, debe recordarse que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa y, en particular, de los artículos 35 y 36 , estatuye la misma prohibición de sumar las cuantías de diferentes liquidaciones.
Así, el artículo 36 del mencionado reglamento, en orden a la determinación de la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario, indica que 'de acuerdo con elartículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere los 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso'.
Complementa necesariamente esta previsión lo que dispone el precedente artículo 35 que, bajo la rúbrica de 'cuantía de la reclamación', establece que:
'1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere elartículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.
2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.
3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.
4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.
5. En los casos de acumulación previstos en elartículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada'.
De este régimen legal y reglamentario deriva necesariamente que la cuantía a efectos del recurso de alzada -determinante, de modo indirecto, no sólo de la competencia del TEAC para decidir un recurso jerárquico que no le habría correspondido, sino también de la propia competencia de esta Sala, vinculada a la del órgano administrativo que debe resolver, por razón de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -, ha sido artificiosamente establecida por el TEAR, a la hora de ofrecer ese recurso jerárquico al recurrente, así como por el TEAC, a los efectos de establecer su propia competencia, pues lasumma gravaminisimprescindible para la operatividad de dicho recurso está cifrada en 150.000 euros, cantidad que, en caso de acumulación de pretensiones, como es el caso presente, no es posible sumar aritméticamente, como el TEAC ha hecho, sino que ha de estarse a la cuantía de la mayor de las pretensiones acumuladas.
A tal respecto, es censurable que se haya prescindido de las normas de Derecho necesario aplicables al caso que revela la resolución del TEAC impugnada, cuando sitúa la cuantía del acto impugnado en el montante total de la deuda liquidada que, como hemos visto, no sólo comprende tres años (ejercicios, se denominan en dicha resolución con manifiesta impropiedad, atendida la naturaleza real del gravamen), pese a que, en la terminología ciertamente poco técnica del reglamento, un único documento contiene varias deudas, no sólo porque se incorporan globalmente en la impugnación las derivadas de la obligación real de contribuir en relación con el Impuesto sobre Sociedades, años 1996, 1997 y 1998 sino porque, además, la propia consideración o referencia al año es inadecuada en obligaciones de esta clase, donde el devengo no lo determina sino la percepción individualizada de cada renta singular susceptible de gravamen.
Por lo demás, las razones prácticas de eficiencia y economía que cita la resolución del TEAC como justificación para concentrar en una única resolución administrativa las liquidaciones correspondientes a varios periodos u obligaciones tributarias, son encomiables desde el punto de vista de la organización administrativa, pero no pueden ser interpretadas de modo que el órgano gestor o el de resolución revisora modifiquen a voluntad su propia competencia y sus reglas de procedimiento, condicionando de modo reflejo, además, como hemos indicado, la propia competencia jurisdiccional.
Por lo demás, son precisamente esos fines de eficiencia y economía los que, habiendo cristalizado en una resolución única que contiene una multiplicidad de deudas, han dado lugar a un supuesto de acumulación, cuyo tratamiento a efectos del recurso de alzada que nos ocupa es aquél a que se refiere el artículo 35.5 del Reglamento de Revisión , en relación con el artículo 35.2 que, aun cuando lo haga con manifiesta imprecisión jurídica al indicar la hipótesis de que '2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza...',es revelador que, en tales casos, sean cuales sean las razones de celeridad, eficacia o economía que conduzcan a concentrar -técnicamente hablando, a acumular- en una sola resolución varias deudas tributarias, como es el caso, la consecuencia, a los efectos de determinar la cuantía del asunto y, por ende, la eventual procedencia del recurso de alzada, no es la suma de todas ellas, como sostiene el TEAC sin ningún apoyo normativo, sino que en tales casos, como indica el precepto, '...se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento...'.
Al margen de lo anterior, tampoco es el año natural (el ejercicio, como incorrectamente afirman los acuerdos de liquidación y el propio TEAC) el factor determinante de la cuantía del asunto a los efectos que nos ocupan, puesto que estamos en presencia de una obligación real de contribuir y, por ende, donde no cabe presumir que el hecho imponible sea el conjunto de la renta -en este caso, además, presunta- percibida a lo largo de un periodo, sino que ha de estarse a cada acto singular generador de los rendimientos de que se trata y, proyectándose estos sobre varios apartamentos y sobre ingresos presuntos derivados de una pretendida cesión de uso de éstos, a cada uno de tales ingresos, individualmente considerados, lo que haría más improcedente aún, si cabe, el insólito modo de determinar la cuantía a los efectos del recurso de alzada.
No en vano, uno de los motivos que dio lugar a la providencia de la Sala dando audiencia a las partes era, precisamente, el del modo de determinar la cuantía por razón de la naturaleza real de la obligación regularizada, en estos términos: 'A los expresados efectos, interesa a la Sala conocer la opinión de las partes acerca de la expresada cuestión y, en particular, sobre la insuficiencia de la cuantía mínima necesaria para obligar al recurrente a interponer recurso de alzada, teniendo en cuenta que elartículo 45.1.g) de la
Pues bien, dicho trámite ha sido evacuado, como dijimos, por las partes procesales, aunque ambas lo han hecho de forma extemporánea, siendo así que la recurrente ha prescindido por completo del análisis de este motivo, que articuló en su día ante el TEAC, precisamente para denunciar la propia falta de competencia de éste, atendida la insuficiencia de cuantía para exigirle un trámite más para el agotamiento de la vía económico-administrativa y el acceso al recurso jurisdiccional, y que en este proceso ha abandonado por completo, de forma sorprendente, incluso a la hora de responder rectamente a la cuestión planteada.
Por lo demás, ni la parte recurrente puede pretender que la Sala haga abstracción de una causa de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, ni menos aún puede aspirar a que examinemos el fondo de la cuestión planteada cuando existen óbices de procedimiento que se oponen a ello, pues la competencia de este Tribunal, en este proceso, se mantiene para enjuiciar la resolución que se impugna en estalitis, toda vez que procede del TEAC, órgano cuyos actos son susceptibles de fiscalización ante la Audiencia Nacional - art. 11.1.d) LJCA - pero aquí únicamente lo es para verificar la incompetencia de dicho órgano, pues de haber obrado la Administración conforme a Derecho, la resolución del TEAR de Andalucía desestimatoria de la reclamación emprendida en su momento no habría dado lugar a la improcedente alzada que analizamos, sino a una impugnación jurisdiccional que debía examinar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - artículo 10.1.d) de la propia LJCA -.
Siendo ello así, no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente, pues los principios generales que invoca no pueden imponerse a la aplicación de normas imperativas que impiden el enjuiciamiento de fondo, por nuestra parte, de la pretensión articulada en el escrito de demanda, siendo de añadir que el asunto que la parte actora cita como precedente ( recurso 274/2009, resuelto mediante sentencia estimatoria de esta Sala de 17 de mayo último), fue enjuiciado respecto al fondo de las pretensiones debatidas porque reunía las condiciones y presupuestos procesales para ello, siendo de recordar que, en esa ocasión, el TEAC no resolvió un recurso de alzada para el cual no fuera competente por razón de la cuantía de los actos allí sometidos a enjuiciamiento, sino una reclamación formulada en única instancia. Y además de lo anterior, también cabe recordar que esta misma Sala ha desestimado otro recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma entidad ahora recurrente, LEESIDE LIMITED, en un asunto semejante en todo al que ahora resolvemos, pero en que no se suscitaba cuestión alguna en relación con la procedencia del recurso de alzada por razón de la cuantía de las pretensiones ejercitadas ( Sentencia de 10 de junio de 2010, desestimatoria del recurso nº 142/2008 ).
Finalmente, tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del Abogado del Estado en respuesta a la cuestión suscitada en el trámite de audiencia habilitado por la Sala, sólo comprensibles desde el punto de vista de la estricta defensa de la posición jurídica de la Administración, con o sin razón jurídica, siendo de destacar, de dicho escrito, que en él se prescinde por completo del sentido de los artículos 35 y 36 del Real Decreto 520/2005, de Reglamento de Revisión , siendo verdaderamente sorprendente la afirmación que se contiene en el folio 2 del escrito, conforme al cual, la apreciación (de la Sala) '...ha de ser desestimada conforme a los propios razonamientos contenidos en la resolución del TEAC...', expresión que, a falta de matizaciones, da a entender que la Sala se equivoca al promover la cuestión de nulidad entre las partes, justamente por las razones que el TEAC expone en su acuerdo, lo que o bien no se ha sabido reflejar adecuadamente en dicho escrito, o bien refleja una concepción acerca del control judicial plenario de la actividad administrativa ciertamente preocupante, máxime cuando la tesis del TEAC, respaldada en este trámite de alegaciones, vendría a consagrarde factola posibilidad de que la Administración, simplemente con agrupar en una única resolución, varias deudas, bases o periodos, pudiera alterar la competencia administrativa y, de forma indirecta, elegir a su conveniencia el fuero judicial, razón que nos obliga a excluir tal interpretación por conducir a consecuencias absurdas.
CUARTO.-Ahora bien, la nulidad del acuerdo del TEAC debe entenderse necesariamente extendida a la indebida notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, en cuanto al improcedente ofrecimiento de recursos que en ella se contiene, y que deberá rectificarse a fin de dejar a salvo el derecho de la recurrente para reaccionar jurídicamente contra la expresada resolución del TEAR partiendo de que contra ella no cabe recurso de alzada, conforme a lo que hemos expuesto, dado que, por razón de la cuantía del asunto, agota la vía administrativa.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad mercantilLEESIDE LIMITED,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra el acuerdo de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria, por la que se practica liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad y en especial, la procedencia de que el aludido TEAR de Andalucía practique una correcta notificación de su resolución, con expresión de que agota la vía administrativa y ofrecimiento de los recursos pertinentes, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
