Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 307/2014 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022017100588
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5211
Núm. Roj: SAN 5211:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 307/2014, promovido por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, por la que se desestima el incidente de ejecución interpuesto contra la propuesta de acuerdo y trámite de audiencia acordado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 5 de noviembre de 2013 en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2013, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Nu evamente se volvió a señalar para votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales sostiene la procedencia de la recuperación en el IS de 1998 de parte del ajuste practicado a CAMPSARED por la Inspección, en el IS de 1995, por el pago recibido en 1995 de CLH para gastos de personal.
Aduce que nos hallamos ante un error material fácilmente detectable, sin necesidad de resolver problemas de calificación jurídica o de interpretación de normas tributarias, que debe ser rectificado por la Administración tributarla, siendo así que a ello no se opone el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años.
Manifiesta no estar conforme con la propuesta de resolución del procedimiento de rectificación de errores del 18 de 1998, contenida en el acuerdo de 5 de noviembre de 2013 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en la cual, dicha Dependencia se niega a tramitar el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la LGT porque en la fecha en la que el obligado tributario solicitó la revisión (17 de septiembre de 2010), ya había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.
Destaca que tampoco está conforme con la resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014, desestimatoria del incidente de ejecución 00101929/2011/50IE, presentado contra el precitado acuerdo de 5 de noviembre de 2013 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en la que se insiste que en que no nos encontramos ante un error material, aritmético o de hecho y en el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción.
1º.- Como consecuencia de la escisión de la antigua CAMPSA y la creación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (CLH), esta sociedad y CAMPSA acordaron la asunción por la segunda del personal de la primera, con la obligación de mantener el régimen de retribuciones laborales y demás condiciones previstas en el Convenio Colectivo aplicable. A tal fin, CLH satisfizo en 1995 a CAMPSARED una cantidad de 4.564.654,92 euros (759.494.674 pesetas). CAMPSARED imputó contablemente en los ejercicios 1998 a 2004, la cantidad percibida de CLH en 1995.
La Inspección de los Tributos, sin embargo, no reputó correcta la forma de actuar descrita de CAMPSARED. A su juicio, la cantidad de 4.564.654,92 euros debió computarse en su totalidad como ingreso en el ejercicio 1995 y, en tal sentido, en la liquidación que giró por el Impuesto sobre Sociedades de 1995 practicó un ajuste positivo en la base imponible por el citado importe. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 ratificó el criterio de la Inspección.
2º.- En relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998, la Inspección de los Tributos incoó, con fecha 2 de abril de 2003, a CAMPSARED dos actas:
- Acta de conformidad A01 72821530. Por lo que respecta al ejercicio 1998, de la propuesta contenida en el Acta A01 resultó una cuota tributaria de 8.367.144 pesetas (50.287,55 euros) e intereses de demora por importe de 12.436.624 pesetas (74.745,62 €).
La propuesta contenida en este Acta A01 dio lugar a la correspondiente liquidación transcurrido el plazo de un mes. Esta liquidación no fue recurrida.
- Acta de disconformidad A02 70685310 de la que derivó una liquidación por importe de 446.528,53 euros. De dicha deuda correspondía al ejercicio 1998 un importe de 43.9855,03 euros.
Esta liquidación respondía a que, según la inspección, los intereses de demora con origen en deudas tributarias correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 1996 y devengados antes de dicha fecha no eran deducibles.
Contra dicha liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2006.
El 25 de septiembre de 2006 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en virtud del cual se anuló la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998, dictado el 23 de mayo de 2003, por importe de 446.528,53 euros. Este acuerdo fue notificado a CAMPSARED el 3 de octubre de 2006.
La liquidación dictada como consecuencia del acta de disconformidad, no se refiere a la imputación de la parte correspondiente del importe pagado por CLH.
3º.- Con fecha 17 de septiembre de 2010 la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. ('CAMPSARED') presentó un escrito en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el que señalaba que 'Se sirva admitir este escrito y, de conformidad con su contenido, practique, por el IS de ejercicio 1998 ajuste negativo en la base imponible por importe de 201.577,55 euros, cantidad que, en 1998, CAMPSARED declaró como ingreso con relación a la suma que CLH le satisfizo en 1995 como indemnización para gastos de personal. Este ajuste negativo puede realizarse en ejecución de lo sentado por el TS en su sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso de casación n° 2638/2004 ) o a través de cualquier otro procedimiento especial de revisión que considere oportuno al efecto.'
4º.- El 15 de febrero de 2011 la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó Acuerdo declarando a la vista de la situación procesal de las liquidaciones afectadas por tal solicitud (resolución del TEAC firme y ya ejecutada, ejecución que implicó la anulación de la liquidación derivada del acta de disconformidad, subsistiendo sólo la del Acta de conformidad) que no procedía iniciar un procedimiento de revisión de la liquidación efectuada a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998.
5º.- Contra dicho acuerdo, CAMPSARED interpuso reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que finalizó mediante resolución de 31 de enero de 2013, con el siguiente fallo:
Los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolución disponen lo siguiente:
Esta Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 tuvo entrada en el Registro de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para su ejecución el 2 de octubre de 2013.
6º.- El 5 de noviembre de 2013, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica dictó Acuerdo en ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, dictando al efecto, entre otros acuerdos, una propuesta de resolución del procedimiento de rectificación de errores instado por el mismo, concediendo un plazo de quince días para la formulación de alegaciones. No consta la presentación de alegaciones.
7º.- Disconformes con la referida propuesta de resolución del procedimiento de rectificación de errores del 15 de 1998, recogida en el acuerdo de 5 de noviembre de 2013 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, se promovió incidente de ejecución de resolución ante el TEAC, tramitado con el 00101929/20111/50/IE, que fue desestimado mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, objeto del presente recurso contencioso administrativo.
8º.- El 10 de diciembre de 2013 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la DCGC dictó Acuerdo de Rectificación de Errores resolviendo que 'no procede tramitar el procedimiento do rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley 68/2003 , respecto de la liquidación correspondiente al periodo impositivo 1998 derivada del acta A01 de conformidad, número 72821530, por haberse presentado la solicitud de revisión por lo del obligado tributario una vez transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción previsto en la ley general tributaria'.
9º.- Dicho acuerdo de rectificación de errores de 10 de diciembre de 2013, se notificó el 19-12-2013, interponiendo el 16 de enero de 2014, reclamación económico- administrativa ante el TEAC.
Dicha reclamación fue desestimada fue desestimado mediante Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de abril de 2016.
El artículo 68 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa relativo al 'Cumplimiento de la resolución' dispone que:
El artículo 239.4º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo a los 'Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa' establece que:
Dicho precepto remite al artículo 107.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que preceptúa que:
Una lectura del expediente administrativo lleva a la inequívoca conclusión de que estamos ante un acto de trámite, una propuesta de resolución y trámite de audiencia ni deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicios irreparables a derecho e intereses legítimos.
De hecho posteriormente se dictó el 10 de diciembre de 2013 por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la DCGC el Acuerdo de Rectificación de Errores, que fue también recurrido en alzada por la parte.
La resolución del TEAC debió de inadmitir el Incidente de Ejecución y en este estadio procesal lo procedente es confirmar la misma, aunque por distintas razones.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 307/2014, interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, por la que se desestima el incidente de ejecución interpuesto contra la propuesta de acuerdo y trámite de audiencia acordado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 5 de noviembre de 2013 en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2013, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

