Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 307/2016 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100291

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2653

Núm. Roj: SAN 2653:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000307/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02454/2016

Demandante:FUTBOL CLUB BARCELONA

Procurador:PABLO SORRIBES CALLE

Letrado:ROMÁN GÓMEZ PONTIL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 307/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Pablo Sorribes Calle, y asistido por el letrado Sr. Román Gómez Pontil, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 212/2013 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 19 de noviembre de 2.012 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de 19.11.2012 por Impuesto de Sociedades ; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Antecedentes

PRIMERO: Por FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Pablo Sorribes Calle, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 10 de mayo de 2.016 ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 212/2013 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 19 de noviembre de 2.012 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de 19.11.2012 por Impuesto de Sociedades y cuantía de 10.000 euros.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 9.5.2017, en el que se admitieron parte de las pruebas propuestas, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 6 de junio de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 10.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 212/2013 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 19 de noviembre de 2.012 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de 19.11.2012 por Impuesto de Sociedades y cuantía de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto de la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA se iniciaron mediante Comunicación de fecha 5 de julio de 2010 dirigida a la entidad, y a ella notificada ese mismo día, por los siguientes conceptos y periodos: Impuesto de Sociedades, 07/2005 a 06/2008, IVA, 07/2006 a 12/2008, Retención/ingreso a cuenta del Trabajo 07/06 a 12/2008, Retenciones a cuenta Imposición no residentes, 07/06 a 12/2008, sobre capital mobiliario, 07/2006 a 12/2008. Dicha comunicación tenía carácter general.

Las reclamaciones correspondientes a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005/06 (de 1/07/2005 a 30/06/2006), 2006/07 (de 1/07/2006 a 30/06/2007) y 2007/08 (de 1/07/2007 a 30/06/2008) con RG 211/13, RG 210/13, y RG 209/13, son resueltas acumuladamente.

Con fecha 21 de septiembre de 2012 (mismo día de la formalización de las Actas de conformidad y de disconformidad) se acuerda iniciar un expediente sancionador (referencia A07-70414766) a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA, con NIF G-08266298, notificado en la misma fecha, siendo objeto del procedimiento las responsabilidades en relación con la falta de aportación de la documentación (DUE DILIGENCE consistente en informe de auditoría KPMG) que le fue solicitada al obligado tributario en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante Comunicación notificada el 5 de julio de 2010, solicitud formulada el 29 de noviembre de 2010 (apartado 3.5 de la diligencia de visita nº 7) y reiterada en las sucesivas visitas de Inspección hasta la realizada el 4 de septiembre de 2012 (apartado 2.1 de la diligencia de visita n° 35) según detalle del apartado 1. de la citada propuesta, considerándola con arreglo a la dispuesto en el artículo 203.1.a de la Ley 58/2003 , de una infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Dándose traslado a la actora para alegaciones sin que se formulasen, aunque si se solicitó la ampliación del plazo, se dicta el acuerdo sancionador de 19 de noviembre de 2.012 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por importe de 7.500 euros.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 19.12.2012 frente a tal acuerdo que fue desestimada por resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2.016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, alegando en primer término, que no se contiene advertencia alguna en la exigencia de las consecuencias de la falta de la documentación indicada cuando tiene lugar en la diligencia nº 7 de 29 de noviembre de 2.010. Sin embargo, como bien expone el TEAC ello no es exigible si ya consta en la comunicación de inicio de las actuaciones de 5 de julio de 2010, conforme al art. 34.1.ñ de la Ley 58/2003 , en relación con lo dispuesto en el art. 147.2 del mismo texto legal , y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de fecha 16.5.2013, recurso 462/10 , 13.12.2011, recurso 127/18 , 14.5.2015, recurso 2164/14 . Así ya se contenía la advertencia de poder incurrir en infracción en caso de no aportar la documentación requerida.

Tampoco puede prosperar la alegación basada en la falta de reiteración en las demás diligencias de la documentación requerida, siendo así que se reiteró hasta la diligencia nº 35, de 4.9.2012, pero ya no se volvió a pedir. Pero ello no es imprescindible para apreciar la existencia de la infracción producida, consistente en la obstaculización de la actividad inspectora, consumada con la falta de aportación reiterada en el tiempo, sin que la actora haya dado explicación suficiente del motivo de su no aportación, quedando constancia de su patente falta de cumplimiento. La necesidad y trascendencia de dicha documentación deriva de lo dispuesto en los art. 171.1 del RD 1065/2007 y 29.2.f de la LGT 58/2003, y así lo indica el acuerdo sancionador en el folio 8, lo que deriva de la relevancia del informe de KPMG en relación con el estado económico-financiero del club, y que fue utilizado en la asamblea de compromisarios de 16 de octubre de 2.010 para la aprobación de las cuentas sociales. En este sentido dispone el art. 29.2.f:

'f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas....

En la misma línea tampoco puede invocarse que la falta de documentación determine únicamente la apreciación de una dilación imputable al obligado, además de que ello no fue apreciado por el actuario. Este motivo no puede prosperar, toda vez que la valoración del actuario no conllevaba en modo alguno, una apreciación de la existencia o no de infracción tributaria, además de que la valoración de la existencia o no de dilación no impide la posibilidad de la continuación de las actuaciones inspectoras. Y menos aún puede la actora excusarse en que no es la única documentación que no aportó, pues equivale tanto a invocar su propia torpeza con fines exculpatorios. Lo mismo cabe decir de la falta de mención el acuerdo de ampliación del plazo de duración de 20 de junio de 2.011, en sí mismo irrelevante para reflejar la falta de reprochabilidad que la actora pretende demostrar.

En consecuencia, carece de base fáctica y jurídica alguna la afirmación de que el órgano sancionador actuó como si fuera de un asunto personal, sin que quepa realizar tacha alguna a la tramitación y resolución del procedimiento. Y menos aún es defendible, por ser afirmación temeraria, imputar vehemencia alguna al órgano sancionador en el acuerdo impugnado.

CUARTO.- Igualmente, la falta de motivación del acuerdo sancionador tampoco puede prosperar. Y en este sentido hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 12.7.2010 ). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013 , la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer 'debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora' ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que 'desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si 'la resolución administrativa sancionadora' contenía 'una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor' ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdo de 19.11.2009, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, tal como se recogen en los folios 9 y 10 del acuerdo sancionador, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT . Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art. 179.2 de la LGT 58/2003, a la falta de oscuridad de los preceptos aplicados y la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.

En conclusión, no se ha imputado un mero retraso, sino una patente falta de colaboración no justificada en una mínima razón que la sustente.

QUINTO.-Por ello, y conforme a todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, así como el acuerdo sancionador que ratifica.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por FUTBOL CLUB BARCELONA, representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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