Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2017 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022020100336

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2816

Núm. Roj: SAN 2816:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000309/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02308/2017

Demandante:TROX HOLDING, S.L.

Procurador:VIRGINIA LOBO RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 309/2017, promovido por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz en nombre y representación de la Entidad TROX HOLDING, S.L., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de febrero de 2017, por la que se estimó, en parte, el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 16 de noviembre de 2015, referido a la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, que, a su vez, estimó en parte la reclamación nº. 1958/2012, y anuló las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, y ordenó sustituir las correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, por la que se estimó, en parte, el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 16 de noviembre de 2015, referido a la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, que, a su vez, estimó en parte la reclamación nº. 1958/2012, y anuló las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, y ordenó sustituir las correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, presentó escrito de demanda el 17 de julio de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que declare nulo el acto impugnado y se reconozca la procedencia de la inclusión en el acto de ejecución de la resolución del TEAC, de 5 de febrero de 2015, de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2006, disminuyendo la base imponible correspondiente al ejercicio 2007 en 555.334,64 euros, procediendo igualmente a la devolución correspondiente junto con sus intereses de demora, a fin de que la ejecución sea completa, todo ello condenando en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 5 de septiembre de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con costas al recurrente.

QUINTO.-No habiéndose recibido el juicio a prueba, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre 2020, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, por la que se estimó, en parte, el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 16 de noviembre de 2015, referido a la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, que, a su vez, estimó en parte la reclamación nº. 1958/2012, y anuló las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, y ordenó sustituir las correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.

Dejando al margen el aspecto concreto de los intereses de demora, que fue el contenido de la estimación parcial de la resolución del TEAC ahora impugnada, ésta (la impugnación) se refiere exclusivamente a la deducción de las bases imponibles negativas del ejercicio 2006 en la nueva liquidación de los años 2007 y 2008.

SEGUNDO.- Sobre la legalidad del acuerdo de ejecución.-

La respuesta a la cuestión litigiosa exige partir de la liquidación de 7 de marzo de 2012, que regularizó la situación tributaria de TROX HOLDING, S.L., por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Frente a ella, esta entidad interpuso la reclamación 1958/2012, que concluyó con la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, que la estimó en parte, anuló la liquidación impugnada, y acordó que en su lugar se dictara otra que la sustituyera, en la que, con arreglo a lo dicho en el fundamento de derecho segundo, se considerara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 2006, por exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

En ejecución de dicha resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), dictó el acuerdo de 16 de noviembre de 2015 que, tras pasar de nuevo por el TEAC, y resolver éste la adecuación a derecho del mismo, en la resolución de 2 de febrero de 2017, constituye el objeto de este proceso y de nuestro conocimiento actual.

La demanda considera que la ejecución no está completa, y pretende que se reconozca la procedencia de la inclusión en el acto de ejecución de la resolución del TEAC, de 5 de febrero de 2015, de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2006, disminuyendo la base imponible correspondiente al ejercicio 2007 en 555.334,64 euros, procediendo igualmente a la devolución correspondiente, junto con sus intereses de demora.

La respuesta a esta pretensión es negativa, por lo siguiente:

Tratándose, como se trata, de fiscalizar la legalidad de un acuerdo de ejecución, el parámetro que nos permite el enjuiciamiento no es tanto el acierto o no de la resolución (de 5 de febrero de 2015) que se ejecutó a través del acuerdo (de 16 de noviembre de 2015) ahora impugnado, cuanto si éste se adecúa o no a aquél.

O lo que es lo mismo, no nos corresponde juzgar si la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015 se ajustó o no a derecho; para ello hubiera sido preciso que esta resolución hubiera sido impugnada, lo que no nos consta, y, en último término, que la eventual impugnación de la misma constituyera el objeto de este recurso, que no lo es.

Partiendo, pues, de esta resolución, lo ejecutado por el acuerdo de 16 de noviembre de 2015, se ajustó a la misma y la pretensión de la entidad recurrente excedería, con mucho, los límites de la ejecución, porque ni fue lo acordado por el TEAC, ni podía serlo, dado el tenor de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la aludida resolución del TEAC, que, planteado por la parte hoy demandante ejecutante, explícitamente excluyó la posibilidad de compensar en el ejercicio 2007 las bases imponibles negativas procedentes del 2006, que anuló por prescripción.

Si esto es así, y así es, -basta una simple lectura de aquella resolución-, huelga cualquier discusión sobre esta cuestión: ya lo dejó claro el TEAC, y así ha de ejecutarse su resolución.

Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con tal interpretación pudo impugnarla, y no consta que lo hiciera, y ahora no puede pretender reabrir este debate, - aunque innecesariamente la resolución del TEAC de 2 de febrero de 2017 lo retomó, de manera reiterativa-, porque existe una resolución administrativa firme que lo zanjó, y esta resolución constituye el objeto de la ejecución, que, por tanto, se ha llevado a cabo ajustándose al ordenamiento jurídico.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 309/2017 promovido por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz en nombre y representación de la Entidad TROX HOLDING, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de febrero de 2017, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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