Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 310/2009 de 24 de Mayo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100213


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 310/2009, se tramita a instancia de la entidad BOLUDA FOS CORPORACION MARITIMA, S.L., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 12.311,74 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 11 de septiembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copias de todo ello para su traslado a las demás partes, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo; y por formalizada en tiempo y forma la Demanda en la representación que ostento, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de referencia; Y en su día, previo del recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones anule la Resolución recurrida, y en consecuencia se declare el derecho de la mercantil BOLUDA FOS CORPORACIÓN, S.L. a percibir la devolución por importe de 12.311,74 euros más los intereses de demora correspondientes por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001; o en su defecto, se condene a la Administración demandada por daños y perjuicios a pagar a mi representada la cantidad de 12.311,74 euros más los intereses de demora correspondientes por su falta en la diligencia debida en la devolución del Impuesto que se tenía solicitada. Todo ello, con expresa condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 26/04/2010. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 11/05/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17/05/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BOLUDA FOS CORPORATION S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2007 dictado por el Director Adjunto de Administración Económica del Departamento deRecursos Humanos y Administración Económica de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, acuerda:'Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo impugnado'.

SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El interesado presentó en plazo y forma declaración por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio referido de la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 12.311,74 €.

Con fecha 20 de diciembre de 2007 el Director Adjunto de Administración Económica del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT dictó Acuerdo en el que se declaraba que, transcurrido el plazo legal para hacer efectiva la ordenación del pago de la devolución a favor de la interesada del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 12.311,74 euros, correspondiente al ejercicio 2001, se procedía a declarar la prescripción del derecho al cobro de la misma. Dicho Acuerdo se notificó el 8 de enero de 2008.

Con fecha 7 de febrero de 2008 la entidad Boluda Fos Corporación SL presentó recurso de reposición contra la resolución referida, alegando que la mercantil presentó en plazo su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, autoliquidando una cantidad que resultaba a devolver por exceso de retenciones sobre sus rendimientos de capital mobiliario. Conforme establecen, tanto la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades como la Ley General Tributaria, la Administración esta obligada a efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y en este caso ha incumplido su obligación causando un perjuicio económico al contribuyente. Alega también que en este tiempo se han interesado por el estado de tramitación de la devolución utilizando los medios usuales de consulta telefónica o de la pagina web, siendo informados de que estaba pendiente; solicitaba que se declare conforme a derecho a la citada devolución, solicitando que se le abonase el importe de la devolución mas los intereses de demora correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2008 se dictó Acuerdo que resolvió, en sentido desestimatorio, el recurso de reposición, haciendo constar lo siguiente:

'1) Con fecha 18 de julio de 2002 se presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001. La cuota diferencial de la declaración presentada es de -12.311,74 €, importe por el que se solicitó devolución. En los mismos términos en que fue solicitada se acordó devolución a favor de la interesada el 20 de diciembre de 2002. Para hacer efectivo el derecho reconocido se ordenó transferencia bancaria el 30 de diciembre de 2002, retrocediendo la entidad destinataria dicha transferencia por ser el beneficiario desconocido.

Desde esta fecha no constan más actuaciones de la Administración tendentes a hacer efectivo el pago, ni del contribuyente reclamando el mismo ya que no constan las solicitudes de información sobre la situación de la devolución que dice haber efectuado. En cuando al requerimiento recibido en junio de 2004 se refiere a la subsanación de incidencias detectadas en relación a los ingresos financieros consignados en la declaración de Sociedades del ejercicio 2002 por tanto, no afecta a la devolución del impuesto del ejercicio 2001.

2) El articulo 66.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que prescribirá a los cuatro años el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse, según dispone el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 , desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. En consecuencia, de conformidad con la norma señalada, el día 26 de enero de 2003 nació el derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre Sociedades que fue solicitada con la presentación de la declaración.

3) Al no acreditarse la existencia posterior de ninguna de las actuaciones que, según el articulo 68.4 de la Ley 58/2003 , interrumpen el plazo de prescripción hay que concluir que el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, iniciado el 26 de enero de 2003 había finalizado el 26 de enero de 2007.

4) En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda DESESTIMAR

el recurso de reposición planteado, confirmando la declaración notificada'. El Acuerdo se notificó el 2 de mayo de 2008.

Por la entidad BOLUDA FOS CORPORATION S.L. se interpuso, el 22 de mayo de 2008, reclamación económico-administrativa contra dicho Acuerdo, reiterando las alegaciones formuladas ante la Inspección, solicitando la anulación del acto recurrido y que se le abonase el importe de la devolución por importe de 12.311,74 € mas los intereses de demora correspondientes.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 9 de julio de 2.009, ahora combatida, dispuso la desestimación de la reclamación interpuesta y la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.Reitera la recurrente las alegaciones efectuadas en la vía económico-administrativa previa, atinentes a que no ha habido inactividad durante cuatro años consecutivos que motiven la declaración de prescripción de su derecho a obtener la devolución con los intereses de demora correspondientes; o en su defecto, solicita la condena a la Administración por daños y perjuicios.

Hay que partir, tal y como recoge la resolución del TEAC que se revisa, que el artículo 66 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

... d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías'.

Es cierto también que dicho periodo de cuatro años puede considerarse vigente, no solo desde la entrada en vigor de la ley 58/2003, sino desde el 1 de enero de 1999, tal como establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Respecto al momento en que empieza a contarse el plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 citada dispone que:

'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:

... En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías ... '.

A tal fin el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades señala que:

'1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la auto-liquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes'.

No existe controversia alguna sobre la cuestión relativa a que, partiendo de que el término del plazo establecido para la presentación de la declaración de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 era el 25 de julio de 2002, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 26 de enero de 2003, por ser el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo de seis meses desde el fin del plazo de declaración - 25 de julio de 2002-, porque sólo a partir de ese periodo el interesado tiene acción para exigir la devolución de las cantidades resultantes.

Ahora bien, una vez iniciado el plazo de prescripción en la fecha señalada, ha de examinarse si concurre alguna de las causas de interrupción de dicho plazo, a cuyo efecto dispone el artículo 68.4 de la Ley 58/2003 que:

'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que se exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

CUARTO.En el presente supuesto mantiene la Administración que 'al no acreditarse la existencia posterior de ninguna de las actuaciones que, según el articulo 68.4 de la Ley 58/2003 , interrumpen el plazo de prescripción hay que concluir que el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, iniciado el 26 de enero de 2003 había finalizado el 26 de enero de 2007. Por tanto, es evidente que cuando el Director Adjunto de Administración Económica del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT dictó, en fecha 20 de diciembre de 2007, acuerdo de declaración de prescripción de devolución había transcurrido ya el plazo legal para hacer efectiva la prescripción del derecho al cobro, debiendo considerarse ajustado a derecho el acto impugnado'.

Dicha conclusión no es compartida por la Sala. En efecto, del examen del expediente administrativo y, fundamentalmente, de la prueba practicada en el presente recurso, consistente en el informe sobre devolución del IS 2001 emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Canarias en fecha 5 de julio de 2010, se desprende que 'con fecha 18-7-2002 se solicita devolución por transferencia bancaria al C.C.C. 0049-1500-08-2310115554, por importe de 12.311,74 euros mediante presentación de declaración autoliquidación modelo 201 -Impuesto de Sociedades 2001-, sin embargo los datos de la declaración no se incorporan a la base de datos de la AEAT hasta 29-10-2002, y los datos de la autoliquidación (Documento de ingreso-devolución) no se incorporan a la base de datos de la AEAT hasta 04-12-2002'.

De lo expuesto se desprende que existe un 'desfase temporal' entre la fecha en que se incorpora a la base de datos de la AEAT la declaración, 29 de octubre de 2002, y la fecha en que se incorporan los datos de la autoliquidación (Documento de ingreso- devolución), 4 de diciembre de 2002.

Este desfase temporal motiva, tal y como se sigue exponiendo en el referido informe, que «la declaración IS 2001 queda desde 29-10-2002 en estado 'comprobación obligatoria' debido a filtro: 'Código cuenta cliente incorrecto', esto ocurre porque no constaban los datos de la autoliquidación (entre ellos el C.C.C.)». Sigue afirmando que: 'Por ello, con fecha 27-11-2002 y a fin de tramitar la devolución, se toma de los datos en poder de la administración un C.C.C. titularidad de la entidad solicitante y se modifica el mismo, en concreto se toma el Código: 0049-1500-09-2210120281, ordenando el pago de la devolución al mismo con fecha 30-12-2002. No se realiza notificación alguna a la entidad solicitante'.

De lo anterior se desprende, de un lado, que es el referido desfase temporal en la actuación de la Administración el que motiva que la Administración califique como 'incorrecto' un código cuenta cliente que no era en absoluto incorrecto y que proceda, de oficio, sin requerimiento alguno a la entidad interesada, como hubiera sido exigible, a sustituirlo por otro C.C.C. -código cuenta cliente- distinto del que aparecía expresamente designado por la entidad interesada en su declaración-autoliquidación. También se desprende, de otro lado, que en la fecha en que se ordena el pago de la devolución, 30 de diciembre de 2002, ya figuraban incorporados a la base de datos de la AEAT los datos de la autoliquidación (Documento de ingreso-devolución) pues ello tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012, por lo que también estima la Sala que hubiera sido exigible a la Administración efectuar dicha comprobación.

Pero es más, tal y como sigue exponiendo el referido informe 'Con fecha 13-01-2003, la entidad bancaria retrocede a la Agencia Tributaria el importe de la devolución no ingresando finalmente el importe en la cuenta 0049-1500-09-2210120281' y añade 'No se realiza notificación alguna a la entidad solicitante'. Es en este punto en el que considera la Sala que resultaba no sólo necesario, sino imprescindible que por la Administración, ante la retrocesión de la entidad bancaria de la suma ingresada, hubiera procedido a efectuar la oportuna notificación a la entidad interesada, lo que nunca ha hecho, máxime teniendo en cuenta que el pago de la devolución nunca fue remitido al C.C.C. indicado por la interesada en su autoliquidación.

Pero es más, con posterioridad a lo expuesto existe una actuación de la Administración que, a juicio de la Sala, tiene eficacia interruptiva de la prescripción declarada, cual es que 'con fecha 03-06-2004 se vuelve a tomar otro código cuenta cliente de entre los datos del contribuyente en poder de la Administración, modificándose de nuevo el código por el número: 2077-0733-98- 3100250162' si bien se añade en el informe que 'Sin embargo nunca se llegó a ordenar el pago de dicha devolución a ese C.C.C., ni se realizó notificación alguna a la entidad solicitante'.

Considera la Sala que la actuación de la Administración durante todo el lapso temporal que ha sido analizado y, en especial, la nueva modificación del C.C.C. llevada a cabo en fecha 3 de junio de 2004, fecha en la que se vuelve a tomar otro nuevo código cuenta cliente de entre los datos del contribuyente que figuran en poder de la Administración, supone la existencia de una acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso que, conforme al artículo 66.a) de la Ley 58/2003 , tiene eficacia interruptiva de la prescripción, al expresar el indicado precepto, tal y como se ha expuesto con anterioridad, que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de dicha ley se interrumpe 'a)Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso'.

Conforme a cuanto antecede y, previa anulación de la resolución recurrida y de los actos de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, procede declarar el derecho de la recurrente a la devolución de la suma de 12.311,74 euros, más los intereses de demora de dicha suma desde el 26 de enero de 2003 hasta la fecha de su pago.

QUINTO. En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad BOLUDA FOS CORPORATION S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, yANULARla resolución impugnada y los actos de los que trae causa por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la suma de 12.311,74 euros más los intereses de demora de dicha suma desde el 26 de enero de 2003 hasta la fecha de su pago, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.