Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 310/2012 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230022015100174

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1662

Núm. Roj: SAN  1662:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000310 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06160/2012

Demandante: Nuria

Procurador:JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 310/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Doña Nuria frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.501,69 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 2 de agosto de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del mismo Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 26 de abril de 2012, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de 1 de julio de 2011, por las que se desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones de dicho organismo de 6 de mayo de 2011.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado el día 5 de julio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia que acuerde

' 1.- Conforme al artículo 31 de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa, interesamos se declare que el acto que se recurre no es conforme a derecho, con base en lo argumentado en el cuerpo del presente, debiendo declarar la nulidad del mismo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicho dictado.

2.- Consecuente con lo anterior, y conforme al cuerpo del presente, acuerde, declarar la nulidad del expediente administrativo del que trae causa el procedimiento de referencia, así como de la liquidación girada a la Recurrente, fundada en el informe pericial de la Administración, así como cuantos recargos, intereses, etc., por los motivos invocados en el cuerpo del presente, teniendo como válida la declaración - liquidación formulada en su día por la Sra. Nuria , así como en los recursos anteriores, referentes a recargos de la misma.

3.- Consecuencia de lo anterior, se obligue a la Administración demandada a devolver la cantidad embargada a DOÑA Nuria , por importe de 2214,51 Euros, cantidad incrementada en los intereses legales desde el embargo y moratorios, desde el dictado de Sentencia en la Causa de referencia hasta el total pago.

4.- Expresa condena en costas'.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2013 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Asimismo, se dio traslado de la demanda al Letrado de la Junta de Andalucía, quien presentó escrito de contestación con fecha 5 de diciembre de 2013, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Doña Nuria contra la Resolución de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del mismo Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 26 de abril de 2012, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de 1 de julio de 2011, por las que se desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones de dicho organismo de 6 de mayo de 2011.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

La recurrente interpuso ante el TEAR de Andalucía las siguientes reclamaciones económico administrativas:

a) Con fecha 27 de noviembre de 2009, reclamación económico-administrativa contra la estimación (notificada el 26 de octubre de 2009) del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 1.979,13 euros, girada por la Consejería de Economía y Hacienda en Málaga, incoándose con el expediente n° NUM000 .

b) Con fecha 26 de diciembre de 2009, reclamación económico-administrativa contra liquidación (notificada el 24 de noviembre de 2009) practicada por importe de 2010,01 €, sobre el mismo impuesto, incoándose el expediente NUM001 .

c) Y por último, con fecha de 10 de mayo de 2010, interpuso reclamación económico-administrativa contra la estimación (notificada el 8 de abril de 2010) del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de suspensión relativo a la liquidación referida en la letra anterior.

Las citadas reclamaciones económico administrativas fueron inadmitidas por extemporáneas por tres resoluciones dictadas el día 6 de mayo de 2011.

Contra dichas resoluciones, la interesada presentó recursos de anulación ante el mismo TEAR que, por respectivas resoluciones de 1 de julio de 2011, acordó su desestimación por no concurrir el supuesto establecido en la letra a) del artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para la interposición de dicho recurso, al haberse dictado las resoluciones recurridas conforme a derecho según el criterio mantenido por dicho Tribunal, confirmado por sentencia de 3 de diciembre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (recurso 1755/2006 ). No consta la impugnación de ninguna de las mismas en la vía contencioso-administrativa.

Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2011, la interesada solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de las antedichas resoluciones de 1 de julio de 2011, por las que se desestimaron los citados recursos de anulación. Esta solicitud fue inadmitida por resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 26 de abril de 2012, por no darse los motivos invocados por la solicitante.

Contra esta resolución ministerial la actora interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por la resolución de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-La cuestión que ha de examinarse en este proceso es la conformidad a Derecho de la citada resolución de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que no se resolverá sobre las alegaciones vertidas en la demanda que excedan de dicho objeto.

La parte actora aduce defectos en la tramitación del procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Señala que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no estudió el expediente administrativo, e inadmitió la solicitud de declaración de nulidad sin tener conocimiento de los hechos, con la única información de un informe del TEARA.

Asimismo, alega que no se le ha dado trámite de audiencia y que la Resolución recurrida se dictó prescindiendo de la previa propuesta de resolución.

Por otra parte, alega error en los hechos tomados en cuenta por la Resolución recurrida.

En cuanto a los defectos de tramitación alegados, cabe recordar que el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sólo considera como causa de nulidad de pleno derecho, en su letra e), ' los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ...', por lo que obviamente tales deficiencias, en ningún caso constituirían motivo de nulidad de plano derecho.

En cuanto a la posible anulabilidad, como establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y recoge la jurisprudencia, el incumplimiento de los requisitos procedimentales sólo determina la nulidad del procedimiento administrativo en el caso de que produzca una disminución de las garantías de defensa del interesado. Puede citarse la Sentencia dictada en apelación de 21 de septiembre de 2011 por la Sección Cuarta de esta Sala que señala que ' el hecho de haberse omitido en el procedimiento el acuerdo de iniciación y la falta de trámite de audiencia del interesado, no es suficiente para, sin más, declarar la nulidad de la resolución, y así lo ha recogido entre otras las sentencias de esta Sala, de 14 de enero de 2009 de su Sección 1 ª, y de 14 de julio de 2010 y 18 de mayo de 2011 de esta Sección, en las que tomando como base la reiterada doctrina del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales solo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, y no hallándose tales irregularidades en el supuesto de nulidad de pleno derecho el éxito de la pretensión de nulidad viene condicionado a que se haya producido una merma en la posibilidad de defensa'.

El Tribunal Supremo ha mantenido este criterio en numerosas Sentencias. Así en la Sentencia de 17 de mayo de 2012 afirma que ' Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA

( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )», por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados». Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ; y ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso- Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.

En este caso, los defectos formales alegados en ningún caso habrían causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como judicial, en la defensa de sus derechos e intereses.

Además, no puede tomarse en consideración la afirmación de la actora del desconocimiento del expediente por la Administración, dado que constando los antecedentes de la reclamaciones económico administrativas, para completar el expediente (de conformidad con los artículos 82 de la Ley 30/1992 y 5.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) el Ministerio solicitó un informe adicional del TEARA (Antecedente 4º de la Resolución recurrida).

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación esgrimido.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los errores en los hechos tenidos en cuenta por la Resolución recurrida, en primer lugar, como se señala en los Antecedentes de la misma, el día 30 de diciembre de 2009 la actora interpuso reclamación económico-administrativa contra liquidación (notificada el 24 de noviembre de 2009) practicada por importe de 2010,01 euros, incoándose el expediente NUM001 . Así consta en la página 137 del expediente administrativo. Por ello, no es cierta la afirmación de la demandante relativa a que dicha reclamación se interpuso el día 26 de diciembre.

Por otra parte, carecen de significación alguna el resto de los supuestos defectos en los hechos en la Resolución recurrida apuntados por la parte actora, dado que se trata de meras diferencias dialécticas o sin relevancia en cuanto a los Fundamentos de Derecho y Fallo contenidos en dicha Resolución.

Tampoco existe prueba alguna de que la Resolución recurrida se haya dictado con violación de los principios de objetividad e imparcialidad que deben presidir los actos de la Administración, de modo que quiebre la presunción iuris tantum de la correcta actuación administrativa, por cuanto (como se ha explicado en el fundamento de derecho precedente) no está acreditado que se haya producido indefensión a la parte actora.

Finalmente, tal y como consta en la Resolución recurrida, señalamos que no se aprecia incongruencia ni falta de motivación en las resoluciones objeto de la nulidad.

CUARTO.-De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria contra la Resolución de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del mismo Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 26 de abril de 2012, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de 1 de julio de 2011, por las que se desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones de dicho organismo de 6 de mayo de 2011, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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