Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000312/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03450/2015
Demandante:MORENO 2001 S.L
Procurador:Dº JUAN ANTONIO GARCÍA SANMIGUEL ORUETA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoMoreno 2001 S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003 y 20084 siendo la cuantía del presente recurso de 623.172.72 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Moreno 2001 S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución impugnada, por la que se inadmite la reclamación económica administrativa, declarando la procedencia de su admisión, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de abril de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2015 que inadmite la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación y sanción impuesta, en relación a los ejercicios de 2003 y 2004 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
El TEAC declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa, ya que la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de mayo de 2013 impugnada, fue notificada en el domicilio designado, en fecha de 11 de junio de 2013, interponiéndose la alzada el 28 de octubre de 2013.
SEGUNDO: El TEAC aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 , en la redacción aplicable:
'4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...)
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. (...)
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.'
El artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , en la redacción aplicable, establece:
'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.'
La recurrente reconoce en su demanda que la alzada se interpuso fuera del plazo de un mes señalado, no obstante, sostiene que interpuso recurso contencioso administrativo dentro del plazo de dos meses ante el TSJ de Cataluña, por entender que no convenía a sus intereses interponer ninguna otra impugnación en vía administrativa, si bien, el recurso contencioso fue inadmitido por el TSJ ya que no se había agotado la vía administrativa.
Se señala en la demanda que, al dictarse Acuerdo de inadmisión de la reclamación económica administrativa por el TEAC, se impide la revisión por la Administración del Estado de la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de mayo de 2013.
Pues bien, como señala el TEAC, consta en el expediente administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de mayo de 2013, en la que se instruye correctamente de los recursos que pueden interponerse frente a la propia Resolución. Concretamente, se instruyó de recurso de alzada ante el TEAC en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , señalando, en su caso, la procedencia del recurso de anulación, y haciendo constar expresamente que la citada Resolución no es definitiva en vía administrativa.
Ante estas circunstancias, la decisión del actor de interponer directamente recurso ante la jurisdicción contenciosa, que no era procedente como declaró el TSJ de Cataluña al no haberse agotado la vía administrativa, solo puede para en su perjuicio, si, como ocurrió en el presente caso, transcurrió el plazo para la interposición de la alzada, ya que el órgano decisor informó correctamente de los recursos procedentes.
Por otra parte, el examen de las cuestiones de fondo no procede si media una cuestión de inadmisibilidad. Así nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011, RC 2871/2008 , que señala la imposibilidad de entrar a analizar en vía de recurso actos firmes.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porMoreno 2001 S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.