Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

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17/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2014 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100167

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1680

Núm. Roj: SAN 1680:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000316/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03562/2014

Demandante:KID BROSS, S.L.

Procurador:MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 316/2014, se tramita a instancia de la entidadKID BROSS, S.L.,representada por la Procuradora doña. María Elvira Encinas Lorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de marzo de 2014, relativa arecurso extraordinariode revisióninterpuesto contra liquidación tributaria por elImpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 527.021,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 7 de julio de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos unidos, se sirva admitirlo, y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que, ante el reconocimiento de la Administración de la vigencia de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2002 y 2003 por virtud de la anulación de la regularización inspectora del IS 2004 llevada a cabo por la resolución del TEAR Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2012, estime esta demanda, revoque la resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014 (RG 5389/13), y decrete:

;

-la anulación del Acuerdo de Liquidación de 30 de junio de 2010 n° A 128501002600062 ('IS 2005/2006 SIN TASACION PERICIAL') (documento nº 14) y el acuerdo sancionador derivado del mismo con clave de liquidación A01285010026000668 (documento 15).

;

-la anulación del Acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2012 n° A4685012031200040 ('IS 2005/2006 CON TASACION PERICIAL') y su recargo de apremio (documento 16).

;

-la anulación de todos los actos o acuerdos que traigan causa de cualquiera de ellos.

;

-Ordenando que la Administración dicte un nuevo acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, cuyas bases imponibles comprobadas por la Administración deberán ser compensadas con las bases imponibles negativas de los ejercicios 2002 y 2003 pendientes de compensar (documentos 11 y 12).'

;

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que tenga por presentado este escrito con la copia del mismo que se acompaña, por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada por esta parte en tiempo y forma la demanda, y dicte en su momento sentencia que desestime el recurso interpuesto.'

;

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 27 de enero de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 9 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Secciónquién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Kid Bross, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, R.G. 6389/12, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, con una cuantía de 527.021,32 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO: Con fecha 11-05-2012 se notificó al interesado la liquidación identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO: Con fecha 11-09-2012 interpuso el contribuyente frente a dicha liquidación el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa aportando como documento sustancial en que fundamenta el mismo, la resolución del Tribunal Regional de la Comunidad de Valencia de 26-03-2012 (RG 12/665/2010 y acumuladas) que le fue notificada el 11-05-2012 según consta en el expediente y cuyos actos ejecutorios son objeto de la reclamación económico-administrativa RG 5384/13 resuelta por este Tribunal en esta misma Sala.

TERCERO: En fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) declaró inadmisible el recurso, inadmisibilidad contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce en su escrito rector como motivos de impugnación los siguientes:

- Sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

a) El recurso se interpuso dentro del plazo de 3 meses desde que la liquidación ganó firmeza.

b) La resolución del TEAC es esencialmente formalista y vulnera el principio pro actione y la tutela judicial efectiva.

c) La inadmisión del recurso supone, de facto, primar la inactividad de la Administración quien no ha iniciado un procedimiento de revocación del artículo 219 LGT .

La Administración una vez tuvo conocimiento de la resolución del TEAR de 26 de marzo de 2012, pudo de oficio anular los acuerdos de liquidación de 30 de junio de 2010 y 9 de mayo de 2012 y dictar uno nuevo teniendo en consideración los efectos que sobre los mismos debía desplegar la citada resolución del TEAR, es decir, aplicar los BINS 2002/2003 y dictar un nuevo acuerdo de liquidación.

d) La resolución recurrida entiende que no cabe el recurso extraordinario de revisión cuando no se han utilizado previamente los recursos ordinarios.

El artículo 244 de la LGT exige firmeza de la liquidación, con independencia de cómo se ha generado la misma.

e) Se cumple el contenido del artículo 244.1.a) LGT .

i) Documento.

ii) De valor esencial para la decisión del asunto.

Esa esencialidad deriva del hecho de que la resolución del TEARC Valenciana de 26 de marzo de 2012 anuló la regularización llevada a cabo por la Inspección del IS 2004 de Kid Bross.

iii) Que fueran posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos.

iiii) Que evidencien el error cometido.

- Ejercicio 2006.

La actora ejercita la única compensación que en ese momento disponía. Imposibilidad por parte de Kid Bross de haber compensado los BINS 2002/2003 en IS 2006.

- Año 2012.

Opción ejecutada por Kid Bross. Compensar las BINS 2002/20003 con las bases imponibles positivas del IS 2005/2006 a través de un recurso de reposición extemporáneo. Principio antiformalista.

- Incorrecta interpretación del artículo 119.3 de la LGT llevada a cabo por la Administración.

La recurrente no ha ejercido una doble elección al existir circunstancias externas y exógenas.

- Principio de confianza legítima e interdicción del enriquecimiento injusto.

- La inactividad de la Administración no puede ser amparada por los Tribunales de Justicia debiendo primar la justicia material sobre la formal.

TERCERO.-La resolución del TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión con los siguientes argumentos:

'S EGUNDO.-Dispone el artículo 244 de la Ley 5812003, General Tributaria :

;

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometida.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del articulo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimientode los documentoso desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley'.

TERCERO.- Como se desprende del plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 244.5 anteriormente trascrito y de las fechas indicadas en los antecedentes de hecho en el presente caso el interesado interpuso el recurso una vez superado el referido plazo de 3 meses desde que tuvo conocimiento del documento en el que lo fundamenta razón por la cual no cabe sino declarar su inadmisibilidad.

CUARTO.-Adicionalmente a lo anterior, siendo como es el recurso de revisión un recurso excepcional, reservado para actos firmes, es de hacer notar que al tiempo en que el ahora recurrente tuvo conocimiento del documento en que fundamenta e! mismo (11-05-2012) en modo alguno habla adquirido firmeza el acto recurrido, el cual le habla sido notificado en la misma fecha (11-05-2012), por lo que bien pudo hacerlo valer dentro del plazo de los recursos ordinarios: recurso de reposición o reclamación económico administrativa.

Y es criterio de este Tribunal para casos como el que nos ocupa el expuesto en resoluciones tales como la de 24-11-2009, RG 1141/07-A, a tenor de la cual:

'... a ello ha de responderse que tal inadmisibilidad se fundó, como se he expuesto en los Antecedentes de Hechos de la presente resolución, en que dicho documento, aunque fuera de fecha posterior pues debió aportarse en el momento oportuno, tanto en vía de gestión con la ratificación de la propuesta de liquidación provisional, como en el propio recurso de reposición, o en la vía económica administrativa, pues no basta con que el documento que se aporta tenga fecha posterior al actor que se recurre sino que, para enervar la firmeza de la liquidación, y precisamente por el carácter extraordinario del recurso, el interesado debe de probar que de ningún modo podía aportarse en el momento oportuno, por ello debía rechazarse esa causa de impugnación, y así se hizo por este TEAC en el recurso de revisión ahora recurrido, dado el mencionado carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión...'.

;

Como se expone, dicha resolución fundamenta su decisión en dos motivos:

a) que el recurso de revisión se ha formulado extemporáneamente y b) que la actora pudo hacer valer la resolución del TEAR de Valencia de 26 de marzo de 2012 al impugnar la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006.

Examinemos ambos argumentos.

La actora afirma -y este hecho no es discutido en autos- que la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006 que nos ocupa, se le notificó el 11 de mayo de 2012, lo que ocurre es que debe atenderse no a esa fecha sino a la firmeza de la referida liquidación que tuvo lugar el 11 de junio de ese año y desde esa data al 11 de septiembre de 2012 en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no habían trascurrido más de tres meses.

Es decir, si el TEAC recoge en su resolución como fecha de interposición del recurso el 11 de septiembre de 2012, la Sala entiende, con el recurrente, que el recurso hoy enjuiciado no es extemporáneo, no aceptando en este punto el razonamiento del órgano administrativo.

Veamos ahora el otro argumento utilizado por la resolución recurrida.

Recordemos que la actora interpone el recurso extraordinario de revisión del artículo 244.1.a), considerando que la resolución del TEAR dictada el 26 de marzo de 2012, notificada a la actora el 15 de mayo de 2012, dictada en los REA 12/665/10, 12/1955/10, 12/1953/10 y 12/1954/10, incide directamente en el Acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2012, dictado como consecuencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria y notificado a la parte el 11 de mayo de 2012.

Y contra la misma, la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que invocaba de forma expresa la resolución del TEAR, (de hecho al escrito de interposición adjuntaba la referida resolución) instando la modificación de la liquidación y la aplicación de las bases imponibles negativas 'rehabilitadas', aunque dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo, lo que aparejó que fuera considerado como extemporáneo.

Pues bien, el artículo 244 de la LGT , como aduce el recurrente, exige que el mismo se interponga contra actos firmes pero no que la firmeza se haya generado porque los recursos ordinarios contra los correspondientes actos hayan sido desestimados.

Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2011, recurso 91/2011 , FJ3, al afirmar:

'Por tanto, la viabilidad del recurso extraordinario de revisión exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales: a) la firmeza de los actos contra los que se dirige el recurso, que sí concurre en el caso que ahora se enjuicia, pues tanto las liquidaciones como los acuerdos sancionadores devinieron firmes, al haber sido consentidos por la entidad mercantil ahora recurrente que, pudiendo haberlos impugnado, no tuvo a bien hacerlo, permitiendo que adquirieran firmeza'.

;

CUARTO.-Y expuesto lo anterior pasamos al examen del thema debati del presente recurso, en el que es preciso reseñar las siguientes consideraciones:

a) A la recurrente se le girarán dos liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

En la primera, sin tasación pericial, se le giró liquidación definitiva en fecha 30 de junio de 2010, con una deuda de 58.116,10 euros y sanción de 24.756,98 euros.

En la segunda, con tasación pericial, se giró liquidación provisional y referida a la valoración de determinadas operaciones, en fecha 9 de mayo de 2012, por un importe de 527.021,32 euros.

La primera fue recurrida ante el TEARC y el TEAC -que dictó resolución el 5 de marzo de 2014, RG 5384/13, -impugnándose esta resolución ante esta Sala y Sección en el recurso 315/2014, procedimiento en el que se dictó sentencia desestimatoria el 30 de junio de 2016 , resolución que es firme. En este recurso se planteaban las mismas cuestiones que las que hoy nos ocupan.

La segunda liquidación, devino también firme al resultar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el mismo el 14 de junio de 2012.

El recurso que hoy enjuiciamos se refiere a esta liquidación aunque en este último se plantean idénticas cuestiones a las formuladas contra la liquidación impugnada ante la Sala en aquel recurso.

Ahora bien, el recurso no puede ser estimado pues existe un dato esencial sobre el que guarda silencio la demanda y al que hacia referencia nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 en su Fundamento de Derecho Segundo al declarar que, al 'momento de la liquidación de 2004, 30 de diciembre de 2009, ya se había presentado la autoliquidación correspondiente a 2005 y 2006 sin que hubiesen aplicado las BINS correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003'.

Es decir, la parte no las aplicó a pesar de que ninguna circunstancia se lo impedía.

Esa posible aplicación era muy anterior a la resolución del TEAR o a la interposición del recurso de reposición extemporáneo.

Y claro, encontrándonos ante un recurso extraordinario con causas tasadas de impugnación, que han de interpretarse restrictivamente ( STS de 28 de septiembre de 1995 ) es evidente que esta vía no puede utilizarse como sustitutiva de la vía ordinaria de actuación, constituida en este caso por la aplicación en la autoliquidación correspondiente a 2005 y 2006 de las BINS correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que por ello resulte necesario examinar el resto de los motivos del recurso, más aún cuando la actora solicita también la anulación de la liquidación 'sin tasación pericial', pretensión rechazada en la sentencia firme a la que hemos hecho referencia.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede condenar en costas al recurrente, conforme al criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Kid Bross, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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