Última revisión
17/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2014 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100167
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1680
Núm. Roj: SAN 1680:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 316/2014, se tramita a instancia de la entidad
Antecedentes
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Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 9 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 11-05-2012 se notificó al interesado la liquidación identificada en el encabezamiento.
SEGUNDO: Con fecha 11-09-2012 interpuso el contribuyente frente a dicha liquidación el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa aportando como documento sustancial en que fundamenta el mismo, la resolución del Tribunal Regional de la Comunidad de Valencia de 26-03-2012 (RG 12/665/2010 y acumuladas) que le fue notificada el 11-05-2012 según consta en el expediente y cuyos actos ejecutorios son objeto de la reclamación económico-administrativa RG 5384/13 resuelta por este Tribunal en esta misma Sala.
TERCERO: En fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) declaró inadmisible el recurso, inadmisibilidad contra la que se interpone el presente recurso.
- Sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
a) El recurso se interpuso dentro del plazo de 3 meses desde que la liquidación ganó firmeza.
b) La resolución del TEAC es esencialmente formalista y vulnera el principio pro actione y la tutela judicial efectiva.
c) La inadmisión del recurso supone, de facto, primar la inactividad de la Administración quien no ha iniciado un procedimiento de revocación del artículo 219 LGT .
La Administración una vez tuvo conocimiento de la resolución del TEAR de 26 de marzo de 2012, pudo de oficio anular los acuerdos de liquidación de 30 de junio de 2010 y 9 de mayo de 2012 y dictar uno nuevo teniendo en consideración los efectos que sobre los mismos debía desplegar la citada resolución del TEAR, es decir, aplicar los BINS 2002/2003 y dictar un nuevo acuerdo de liquidación.
d) La resolución recurrida entiende que no cabe el recurso extraordinario de revisión cuando no se han utilizado previamente los recursos ordinarios.
El artículo 244 de la LGT exige firmeza de la liquidación, con independencia de cómo se ha generado la misma.
e) Se cumple el contenido del artículo 244.1.a) LGT .
i) Documento.
ii) De valor esencial para la decisión del asunto.
Esa esencialidad deriva del hecho de que la resolución del TEARC Valenciana de 26 de marzo de 2012 anuló la regularización llevada a cabo por la Inspección del IS 2004 de Kid Bross.
iii) Que fueran posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos.
iiii) Que evidencien el error cometido.
- Ejercicio 2006.
La actora ejercita la única compensación que en ese momento disponía. Imposibilidad por parte de Kid Bross de haber compensado los BINS 2002/2003 en IS 2006.
- Año 2012.
Opción ejecutada por Kid Bross. Compensar las BINS 2002/20003 con las bases imponibles positivas del IS 2005/2006 a través de un recurso de reposición extemporáneo. Principio antiformalista.
- Incorrecta interpretación del artículo 119.3 de la LGT llevada a cabo por la Administración.
La recurrente no ha ejercido una doble elección al existir circunstancias externas y exógenas.
- Principio de confianza legítima e interdicción del enriquecimiento injusto.
- La inactividad de la Administración no puede ser amparada por los Tribunales de Justicia debiendo primar la justicia material sobre la formal.
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Como se expone, dicha resolución fundamenta su decisión en dos motivos:
a) que el recurso de revisión se ha formulado extemporáneamente y b) que la actora pudo hacer valer la resolución del TEAR de Valencia de 26 de marzo de 2012 al impugnar la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006.
Examinemos ambos argumentos.
La actora afirma -y este hecho no es discutido en autos- que la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006 que nos ocupa, se le notificó el 11 de mayo de 2012, lo que ocurre es que debe atenderse no a esa fecha sino a la firmeza de la referida liquidación que tuvo lugar el 11 de junio de ese año y desde esa data al 11 de septiembre de 2012 en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no habían trascurrido más de tres meses.
Es decir, si el TEAC recoge en su resolución como fecha de interposición del recurso el 11 de septiembre de 2012, la Sala entiende, con el recurrente, que el recurso hoy enjuiciado no es extemporáneo, no aceptando en este punto el razonamiento del órgano administrativo.
Veamos ahora el otro argumento utilizado por la resolución recurrida.
Recordemos que la actora interpone el recurso extraordinario de revisión del artículo 244.1.a), considerando que la resolución del TEAR dictada el 26 de marzo de 2012, notificada a la actora el 15 de mayo de 2012, dictada en los REA 12/665/10, 12/1955/10, 12/1953/10 y 12/1954/10, incide directamente en el Acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2012, dictado como consecuencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria y notificado a la parte el 11 de mayo de 2012.
Y contra la misma, la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que invocaba de forma expresa la resolución del TEAR, (de hecho al escrito de interposición adjuntaba la referida resolución) instando la modificación de la liquidación y la aplicación de las bases imponibles negativas 'rehabilitadas', aunque dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo, lo que aparejó que fuera considerado como extemporáneo.
Pues bien, el artículo 244 de la LGT , como aduce el recurrente, exige que el mismo se interponga contra actos firmes pero no que la firmeza se haya generado porque los recursos ordinarios contra los correspondientes actos hayan sido desestimados.
Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2011, recurso 91/2011 , FJ3, al afirmar:
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a) A la recurrente se le girarán dos liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.
En la primera, sin tasación pericial, se le giró liquidación definitiva en fecha 30 de junio de 2010, con una deuda de 58.116,10 euros y sanción de 24.756,98 euros.
En la segunda, con tasación pericial, se giró liquidación provisional y referida a la valoración de determinadas operaciones, en fecha 9 de mayo de 2012, por un importe de 527.021,32 euros.
La primera fue recurrida ante el TEARC y el TEAC -que dictó resolución el 5 de marzo de 2014, RG 5384/13, -impugnándose esta resolución ante esta Sala y Sección en el recurso 315/2014, procedimiento en el que se dictó sentencia desestimatoria el 30 de junio de 2016 , resolución que es firme. En este recurso se planteaban las mismas cuestiones que las que hoy nos ocupan.
La segunda liquidación, devino también firme al resultar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el mismo el 14 de junio de 2012.
El recurso que hoy enjuiciamos se refiere a esta liquidación aunque en este último se plantean idénticas cuestiones a las formuladas contra la liquidación impugnada ante la Sala en aquel recurso.
Ahora bien, el recurso no puede ser estimado pues existe un dato esencial sobre el que guarda silencio la demanda y al que hacia referencia nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 en su Fundamento de Derecho Segundo al declarar que, al 'momento de la liquidación de 2004, 30 de diciembre de 2009, ya se había presentado la autoliquidación correspondiente a 2005 y 2006 sin que hubiesen aplicado las BINS correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003'.
Es decir, la parte no las aplicó a pesar de que ninguna circunstancia se lo impedía.
Esa posible aplicación era muy anterior a la resolución del TEAR o a la interposición del recurso de reposición extemporáneo.
Y claro, encontrándonos ante un recurso extraordinario con causas tasadas de impugnación, que han de interpretarse restrictivamente ( STS de 28 de septiembre de 1995 ) es evidente que esta vía no puede utilizarse como sustitutiva de la vía ordinaria de actuación, constituida en este caso por la aplicación en la autoliquidación correspondiente a 2005 y 2006 de las BINS correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que por ello resulte necesario examinar el resto de los motivos del recurso, más aún cuando la actora solicita también la anulación de la liquidación 'sin tasación pericial', pretensión rechazada en la sentencia firme a la que hemos hecho referencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
