Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2015 de 03 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022017100485
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4654
Núm. Roj: SAN 4654:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados expresados, el recurso contencioso- administrativo nº. 316/2015, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Orellana XXI S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de abril de 2015, por la que se desestimó el incidente de ejecución del anterior acuerdo del TEAC, de 8 de mayo de 2014, por el que, a su vez, se estimó la reclamación (1628/2013) interpuesta contra la anterior resolución de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de María de Molina (Madrid) desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2006, y se acordó (por el TEAC) la devolución de ingresos indebidos, en favor de la empresa recurrente, por importe de 163.037,62 €, más los intereses correspondientes.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del TEAC de 9 de abril de 2015, por la que se desestimó el incidente de ejecución, planteado por la entidad recurrente el 25 de noviembre de 2014, del anterior acuerdo del TEAC, de 8 de mayo de 2014, por el que, a su vez, se estimó la reclamación (1628/2013) interpuesta contra la anterior resolución de la Administración de la AEAT de María de Molina (Madrid) desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2006, y se acordó (por el TEAC) la devolución de ingresos indebidos, en favor de la empresa recurrente, por importe de 163.037,62 €, más los intereses correspondientes.
Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.
En la declaración, autoliquidación, del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2006, la entidad Orellana XXI S.L. incluyó el beneficio obtenido por la venta de determinadas fincas, ingresando la suma de 163.037,62€.
Con fecha 28 de mayo de 2012 presentó ante la Dependencia Regional de Inspección solicitud de rectificación de la anterior autoliquidación y la devolución de la suma ingresada. La razón de esta petición fue que la Inspección, el 10 de mayo de 2012, le había notificado acta de disconformidad en relación con el impuesto de sociedades del ejercicio 2007, imputando a este último ejercicio la obligación de declaración e ingreso del anterior beneficio, que ya había sido declarado e ingresado en la declaración del ejercicio 2006.
Esta solicitud fue desestimada por resolución de 19 de marzo de 2013 de la Administración de la AEAT de María de Molina (Madrid), por entender que había prescrito el derecho a la devolución.
Contra esta resolución la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue estimada por éste en resolución de 8 de mayo de 2014, que, en lo que ahora importa, entendió se había producido duplicidad del pago de la deuda tributaria en la fecha en la que se hubiera ingresado las cuotas derivadas de la liquidación practicada por el impuesto de sociedades del ejercicio 2007, naciendo en esa fecha el derecho de la entidad reclamante a solicitar la devolución de ingresos indebidos, que, por tanto, no estaría prescrita, ordenando el TEAC, además de la anulación de la decisión de 19 de marzo de 2013, la devolución que corresponda al interesado.
En ejecución de esta última resolución se dictó nuevo acuerdo (28/10/2014) por la referida Administración de la AEAT, acordando la devolución de ingresos indebidos por importe de 163.037,62 € más los intereses correspondientes.
Y, en fin, contra este último acuerdo se planteó por la entidad recurrente incidente de ejecución ante el TEAC que, desestimado por la resolución de 9 de abril de 2015, constituye el objeto de nuestro conocimiento en este recurso contencioso administrativo.
En esencia, la demanda pretende que a la suma a devolver (principal, por cuantía de 163.037,62 €) se le adicionen los intereses computados desde que se ingresó, en julio de 2007, la suma declarada e imputada al ejercicio de 2006, por aplicación del artículo 16 del Real Decreto 520/2005 , según el cual la cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado, entendiendo que lo indebidamente ingresado fue no sólo el principal, sino también los intereses calculados desde la fecha en que la inspección entendió debía haberse producido el ingreso de la cuota.
Así planteado el litigio, ha de ser desestimada la pretensión actora, al ajustarse a derecho la resolución recurrida.
En efecto, para la resolución del mismo es preciso poner de relieve que lo que se pretende en un incidente de ejecución, y ha de hacerse valer, es el ajuste y correspondencia entre la decisión de ejecución de la Administración de AEAT de María de Molina (28/10/2014) y la decisión a ejecutar, la del TEAC de 8 de mayo de 2014, y no el contenido de esta última, que devino firme al no ser recurrida.
Pues bien, la parte dispositiva del acuerdo del TEAC (acuerdo a ejecutar) reconoció en favor de la entidad recurrente el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 163.037,62€, más los intereses correspondientes, al entender que se produciría una duplicidad de pago y, por tanto, un pago indebido, generador de un derecho a la devolución de ingreso indebido, si en la liquidación correspondiente al ejercicio de 2007, practicada por la Inspección, se incluía la suma ya abonada voluntariamente por la entidad actora en el ejercicio de 2006, es decir, la suma de 163.037,62€.
A los fines que nos ocupan, lo relevante de dicha argumentación y de la decisión en que se plasmó, no fue la regularidad de la liquidación de 2007, sino si en esta se comprendió o no y, en definitiva, se abonó por el obligado tributario, lo ya ingresado, por el mismo concepto, en el ejercicio anterior (2006), porque, en caso afirmativo, se habría producido un doble pago que daría lugar a su devolución, más los intereses de demora desde que se produjera el pago indebido, el doble pago.
El acuerdo de ejecución (de la Administración de María de Molina) procedió a efectuar la devolución de la suma principal (163.037,62€) y de los intereses de demora desde la realización del ingreso indebido hasta la fecha de ordenación del pago, -que, por cierto, es lo que, según se ha dicho, expresa la demanda, aunque esta no sea su intención verdadera-, tomando como fecha de inicio el 16 de abril de 2013, que fue la fecha en la que el obligado tributario pagó la suma resultante de la liquidación efectuada por la Inspección del año 2007, que duplicaba la ya abonada en 2006 (163.037,62€).
Hasta este momento no había duplicidad de pago o ingreso indebido y, por ende, sólo a partir de dicho momento se devengarían intereses de demora, como acertadamente entendió el acuerdo de ejecución que, por consiguiente, no se apartó del acuerdo a ejecutar.
Cuestión distinta es si efectuada la liquidación de la deuda del ejercicio 2007 (lo que se hizo el 10 de mayo de 2012), ésta habría de comprender no sólo el principal mencionado, que, como sabemos, ya había sido ingresado voluntariamente en la declaración del ejercicio de 2006 (julio de 2007), sino también intereses de demora desde la finalización del período de pago voluntario del ejercicio 2007, como finalmente se exigió, porque esta cuestión, que es la que realmente subyace en la reclamación actora en este incidente, hubo de hacerse valer en un hipotético recurso contra la resolución del TEAC que confirmó la liquidación del ejercicio 2007, y no consta se formulara o, en todo caso, no es el objeto de nuestro conocimiento actual.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que '
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 316/2015, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

