Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2018 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100255

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1878

Núm. Roj: SAN 1878:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000316/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02242/2018

Demandante:PARAMOUNT SPAIN, S.L.

Procurador:ALICIA CASADO DELEITO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 316/2018, seguido a instancia de Paramount Spain, S.L., que comparece representada por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito y asistida por la Letrada D.ª Eladia de Carlos Rato, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 944/15); siendo la Administración representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía ha sido fijada en 96.376,57 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Paramount Spain, S.L interpuso, con fecha 13 de abril de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 13 de enero de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del recargo del art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2010.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de noviembre de 2018.

CUARTO.-De la demanda se dio traslado a la Sra. Abogada del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2018.

QUINTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de abril de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso y cuestión litigiosa

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 13 de enero de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del recargo del art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2010.

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es determinar la existencia o no de requerimiento previo el Acta de disconformidad suscrito como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección en relación a los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades y, en consecuencia, la procedencia o no de la aplicación del recargo por declaración extemporánea de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) respecto de la declaración complementaria presentada por el contribuyente en relación al ejercicio 2010.

Hechos del litigio

SEGUNDO.-Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:

1. En el año 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició un procedimiento de inspección de carácter general respecto de la entidad Paramount Spain, S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, procedimiento que finalizó mediante Acta de disconformidad, firmada en fecha 13 de febrero de 2014, dando lugar a una cuota a ingresar de 489.310,33 euros.

2. En dicha regularización respecto del ejercicio 2009 se eliminó la base imponible negativa declarada en ese ejercicio por el contribuyente de 1.329.239, 55 euros, siendo la base imponible comprobada de 85.034,45 euros.

3. Previamente al inicio de las actuaciones inspectoras referidas, Paramount Spain, S.L. había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 en la que el obligado tributario se compensaba íntegramente la base imponible negativa generada en 2009 por importe de 1.329.239,55 euros.

4. El 28 de julio de 2014 Paramount Spain, S.L. presentó autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio de 2010 en la que eliminaba la compensación de la base imponible negativa de 2009 que había sido regularizada por la Inspección, dando lugar a un importe a ingresar de 452.443,07 euros.

5. El 26 de septiembre de 2014 el contribuyente recibió notificación de propuesta de liquidación de fecha 26 de septiembre de 2014 por presentación fuera de plazo de autoliquidación, en concepto de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, por importe de 96.376,57 euros.

6. La propuesta de liquidación imponía un recargo del 20% por el ingreso fuera de plazo de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, al entender la Administración tributaria que el contribuyente había presentado declaración complementaria sin requerimiento previo con 825 días de retraso respecto de la finalización del período voluntario de presentación.

7. El 19 de noviembre de 2014 la Administración dictó resolución confirmando la propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.

8. El 19 de diciembre de 2014 el contribuyente presentó ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recurso de reposición en el que solicitaba la anulación de la liquidación del recargo mencionado.

9. El recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de fecha 13 de enero de 2015, al considerar que ' la Administración no ha realizado ninguna actuación tendente a la presentación de la declaración presentada por el contribuyente y que ha generado el recargo, por tanto, cabe considerar que la declaración se ha presentado de forma voluntaria sin previo requerimiento de la Administración'.

10. El 12 de febrero de 2015, Paramount Spain, S.L. interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económica-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso.

13. El 16 de enero de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, razonando al efecto que ' de conformidad con el criterio establecido en resolución del TEAC de fecha 21 de septiembre de 2017 (00/22/2017), resulta conforme a Derecho la liquidación de fecha 19 de noviembre de 2014, de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por cuanto el inicio, desarrollo y finalización de las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, no tienen la consideración de requerimiento previo respecto de las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades correspondientes al período 2010, constituyendo, por tanto, regularización voluntaria, la declaración extemporánea presentada en fecha 28 de julio de 2014 respecto del Impuesto sobre Sociedades, período 2010. Siendo por ello, asimismo conforme a derecho, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición'.

Sobre la existencia de 'requerimiento previo' a los efectos del art. 27 de la LGT

TERCERO.-Como se ha señalado, la única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la existencia o no de requerimiento previo a los efectos de examinar la procedencia del recargo por declaración extemporánea impuesto por la Administración tributaria al contribuyente.

La sociedad recurrente defiende en la demanda, en síntesis, que el recargo resulta improcedente al haber existido requerimiento previo, en concreto, el Acta de disconformidad derivado del procedimiento inspector seguido en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, ' que obligó al obligado tributario a seguir el criterio adoptado por la Inspección y por tanto a modificar la autoliquidación del IS del 2010, una vez transcurrido el período voluntario de presentación' -pág. 4 de la demanda.

La recurrente aduce, en defensa de esta posición, los siguientes argumentos:

(i) esta argumentación encuentra su fundamento en las sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011 (recurso nº 141/2008) y de 1 de febrero de 2012 (recurso nº 592/2010), siendo confirmada la primera por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (recurso nº 2526/2011), relativas a la nulidad de la imposición de recargo por regularización de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un determinado ejercicio del contribuyente como consecuencia de la aplicación del criterio determinado por la Inspección en un procedimiento inspector, de carácter general, de los ejercicios previos;

(ii) no resulta de aplicación, en cambio, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de septiembre de 2017 (R.G.: 22/2017), citada en la resolución impugnada, por cuanto en el presente caso la inspección tuvo carácter general y la regularización trae causa de la modificación de las bases imponibles negativas realizadas por la Inspección y, además, no puede prescindirse de manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente y de las circunstancias específicas del caso concreto, pues lo contrario supondría atentar contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación, sostiene la procedencia del recargo y la plena aplicación al caso enjuiciado del criterio interpretativo expresado por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de septiembre de 2017 (R.G.: 22/2017), por cuanto el inicio, desarrollo y finalización de las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, no pueden tener la consideración de requerimiento previo respecto de las obligaciones relativas al período 2010, constituyendo, por tanto, regularización voluntaria la declaración extemporánea presentada en fecha 28 de julio de 2014 respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a este último ejercicio.

CUARTO.-El marco normativo y jurisprudencial de obligada consideración para la resolución del debate planteado viene determinado, por una parte, por el art. 27.1 de la LGT y, por otra parte, por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (recurso nº 491/2019) y de 19 de noviembre de 2012 (recurso nº 2526/2011).

Así, por una parte, el art. 27.1 de la LGT dispone lo siguiente en relación a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (recurso nº 2526/2011 ),esta resolución se pronunció sobre la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Es menester comenzar recordando el tenor del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente cuando «BP» presentó la autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, y el texto del artículo 27.1 de la Ley homónima de 2003, aplicable al tiempo en el que se le giró el recargo sobre la cantidad a ingresar resultante de esa autoliquidación y los intereses de demora correspondientes.

Artículo 61.3:

«Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15% respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley».

Artículo 27:

«1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 o 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período».

Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por «BP» el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por «BP» de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado.

Las razones expuestas nos conducen a rechazar el único motivo de casación del presente recurso'.

Recientemente el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el concepto de 'requerimiento previo' a los efectos del art. 27.1 de la LGT.

Nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (recurso nº 491/2019 )anteriormente mencionada.

Esta resolución trae causa del Auto de la Sección de Admisión de fecha 23 de mayo de 2019, en la que se acordó lo siguiente en su parte dispositiva:

'2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe esclarecer las siguientes cuestiones:

Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, pronunciada en el recurso de casación nº 2526/2011 , en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de requerimiento previo el hecho de que en un procedimiento de comprobación e investigación relativa a un periodo determinado -aquí 2012- se ponga de manifiesto la improcedencia de una deducción fiscal que también lo sería en relación con el periodo 2013 y el contribuyente, a la vista del criterio administrativo, presente una autoliquidación complementaria extemporánea, correctora de la inicial, antes de darse inicio al procedimiento de comprobación de éste último periodo'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (recurso nº 491/2019) se pronuncia sobre tales cuestiones en su fundamento jurídico tercero y lo hace en el sentido siguiente:

'TERCERO.-El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

La regulación de los recargos que se cuestionan en la presente ocasión se encuentra en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , según el cual:

'Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

Como hemos dejado dicho en los antecedentes, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por HIDALGóS acogiendo la tesis de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011 , concretamente, añadimos ahora, haciendo suyo, textualmente, el siguiente razonamiento, contenido en su fundamento de derecho segundo:

'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003 ,en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado'.

Nótese que en el supuesto de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 se suscribió Acta de conformidad el 10 de febrero de 2003 y que la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó después, concretamente, el 27 de mayo de 2003. Mientras que en el asunto que nos ocupa el Acta de conformidad se suscribió el 5 de febrero de 2014 y la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó antes, concretamente el 8 de agosto de 2013. Esa diferencia es fundamental.

De la citada sentencia de 19 de noviembre de 2019 se desprende que la expresión 'sin requerimiento previo de la Administración' no se restringe a la preexistencia de comunicación o requerimiento en sentido estricto.

Ello, no obstante, sus premisas no coinciden con el asunto que nos ocupa.

Volvamos la vista atrás, concretamente a los primeros apartados de los antecedentes, para recordar que hemos dicho:

- que el día 12 de abril de 2013 se iniciación actuaciones inspectoras en concepto de IVA, ejercicio 2012.

- que esas actuaciones concluyeron con la firma de un Acta de conformidad con fecha 5 de febrero de 2014.

- que el 8 de agosto de 2013 HIDALGóS, presentó cuatro autoliquidaciones complementarias modelo 353 IVA Grupo de Entidades Modelo Agregado correspondientes al ejercicio 2013, periodos 03, 04, 05 y 06.

- que el 21 de agosto de 2013 se formuló propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.

- y que el día 22 de noviembre de 2013 tuvo lugar la notificación de cuatro liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importes de 9152,08, 1351,09, 350,47 y 5167,92 euros, resultantes de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer, cuarto, quinto y sexto periodo del año 2013; y,

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.

El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGóS presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones motu proprio, voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones relativas a 2012.

Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una concusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGóS presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.

Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior'.

QUINTO.-A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por Paramount Spain, S.L. el 28 de julio de 2014, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió Acta de disconformidad el 13 de febrero de 2014, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en que se redujo la base imponible negativa que el contribuyente se podía aplicar en los ejercicios 2010 y siguientes.

Por tanto, en el presente caso, resulta procedente excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT dado que:

(i) a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en el Acta de disconformidad suscrito en el procedimiento inspector seguido con el contribuyente en relación a los ejercicios 2008 y 2009 del mismo impuesto, y

(ii) la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

El motivo se estima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO.-Se estima, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 944/15), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin que sea necesario, en atención a lo expuesto, abordar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.

Costas

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Paramount Spain, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 944/15), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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