Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2016 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100315

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2936

Núm. Roj: SAN 2936:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000317/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02550/2016

Demandante:ARGIMODE S.A

Procurador:JUAN ANTONIO GARCÍA-SAN MIGUEL ORUETA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 317/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por ARGIMODE S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 20 de marzo de 2.015 que desestima las reclamaciones económico- administrativa n.º 08/08590/2012, 08/08589/2012, 08/10597/2012 y 08/10598/2012 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de 26 de octubre de 2.011 por importe de 190.882,37 euros, y el acuerdo sancionador de fecha 14 de noviembre de 2.011 del Inspector Regional Adjunto y cuantía de 129.176,02 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por ARGIMODE S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 17 de mayo de 2.016 ante esta Sala contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 20 de marzo de 2.015 que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 08/08590/2012, 08/08589/2012, 08/10597/2012 y 08/10598/2012 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de 26 de octubre de 2.011 por importe de 190.882,37 euros, y el acuerdo sancionador de fecha 14 de noviembre de 2.011 del Inspector Regional Adjunto y cuantía de 129.176,02 euros.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada respecto de los acuerdos liquidatorio y sancionador por los motivos expuestos.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó interesando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 15.6.2017, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 20 de junio de 2016.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 190.882,37 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de febrero de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 20 de marzo de 2.015 que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 08/08590/2012, 08/08589/2012, 08/10597/2012 y 08/10598/2012 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de 26 de octubre de 2.011 por importe de 190.882,37 euros, y el acuerdo sancionador de fecha 14 de noviembre de 2.011 del Inspector Regional Adjunto y cuantía de 129.176,02 euros.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario ARGIMODE S.A.L que se iniciaron el 15/04/2010 por Impuesto de Sociedades 2005 a 2008, e IVA del período 1T a 4T de 2.009.

En fecha 6.10.2011 se dicta acta A02 71962731 por dichos conceptos. No se discute el número de días por dilaciones imputables al obligado tributario de 197 días. En fecha 26.10.2011 se dicta el acuerdo de liquidación, cuyo primer intento de notificación es de 28.10.2011, siendo finalmente notificada el 8.11.2011. La cuantía es de 190.882,37 euros, siendo 146.844,20 euros por cuota y 44.038,17 euros por intereses de demora.

Previa tramitación del expediente sancionador, se dicta acuerdo sancionador de fecha 14.11.2011, en cuantía de 129.176,02 euros, por infracción prevista en el art.191 de la LGT .

Frente a dichos acuerdos se interpuso sendos recursos de reposición, desestimados por acuerdo notificado el 12.6.2012.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas frente a tales acuerdos, tanto los que desestimaban expresamente los recursos como contra los que lo hicieron por silencio, lo que tuvo lugar en fecha 19.12.2011 y 22.6.2012 ante el TEAR de Cataluña, que de forma acumulada las desestima por resolución de 31.5.2012. El recurso de alzada fue interpuesto el 23.7.2015, siendo el mismo desestimado por resolución de 4.2.2016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAc, alegando únicamente, al igual que en la vía económico-administrativa que ha prescrito el derecho a liquidar, e igualmente al de sancionar por el hecho del intento de notificación no ha interrumpido el plazo de prescripción, a los efectos de tener por notificada en plazo dicha liquidación.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, como la de 15.12.2015, recurso 88/2013 , en la que se expone sobre la validez del intento de notificación en el último día del cómputo. Y así, dice dicha sentencia:

'SEGUNDO.- Entrando en el examen del primer motivo, sostiene el recurrente que la notificación del Acuerdo de liquidación no se realizó el 20 de diciembre de 2010 -fecha en la vencía el plazo de dos años de duración de las actuaciones inspectoras-; sino el 29 de diciembre de 2010, con superación de dicho plazo. Lo que se traduciría en la prescripción de los ejercicios inspeccionados que, recordemos, son 2003 y 2004.

El TEAC resume correctamente lo ocurrido. En efecto, el intento de notificación del Acuerdo de liquidación se realizó el 17 de diciembre de 2010. Consta un informe del Agente Tributario en el que se dice que se personó en el domicilio de la sociedad a las 10.30 horas del día indicado. Que la persona que en dicho momento se encontraba en las oficinas no se quiso hacer cargo de la notificación, indicando que prestaba sus servicios para otra empresa que también tenía allí su domicilio. No obstante, manifestó que la Gerente de REVERTE SEGURA CONSTRUCCIONES SL se encontraba de consulta médica y que volvería sobre las 13 horas.

El Agente se marchó y volvió a las 13:20; 13:45 y 14 horas, sin que nadie contestase a las reiteradas llamadas realizadas.

Al día siguiente, sábado, día 18 de diciembre, se volvió a intentar la notificación a las 11:45 y 12:30 horas, sin que nadie contestase a las llamadas. Pese a existir un cartel en el que se decía que el horario de oficina los sábados era de 10 a 13 horas.

De nuevo se intenta la notificación el día 20 de diciembre, a las 10:45 y 13:40 horas, sin que nadie responda a las reiteradas llamadas.

Finalmente, el 29 de diciembre de 2010 se consiguió notificar el Acuerdo de liquidación. Dejándose aviso en el buzón.

La tesis de la recurrente es que debe estarse a la fecha de esta última liquidación. Por el contrario, la tesis del TEAC es que debe estarse al intento realizado el 17 de diciembre de 2010.

TERCERO.- Establece el art 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que: 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución' -el apartado segundo del art 104 ha sido modificado por la Ley 34/2015 , pero la modificación no resulta de aplicación al caso-. Norma que responde a la misma idea inspiradora del art 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) al disponer que ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente....el intento de notificación debidamente acreditado'.

Por otra parte, el art 111 LGT dispone que: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'. Estableciendo, de forma paralela, el art. 59.4 LRJAPyPAC que ' cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'.

Con base a lo anterior, el TEAC sostiene que se realizó un intento de notificación el 17 de diciembre y que, de las circunstancias descritas en la diligencia del Agente Tributario, se infiere que existe un 'rechazo' a la recepción de la notificación.

En un Estado de Derecho una de las garantías que configura el estatuto jurídico de los ciudadanos es el derecho a la notificación de los actos administrativos que les afecten. Teniendo la Administración la obligación de realizar un despliegue de actividad diligente con el fin de hacerlo efectivo.

En esta línea, la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec.19/2010 ) razona que : 'a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada , el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta....que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado'.

Pero es que, además, en el caso que enjuiciamos, siendo cierto que la Administración tiene el deber de actuar diligentemente para la materialización de la notificación, también lo es que el administrado debe obrar de buena fe, por lo que las conductas conscientes destinadas a impedir la realización de la notificación no deben beneficiarle. Desprendiéndose del contenido de la diligencia efectuada que ha existido una conducta consciente y dirigida a eludir la materialización de la notificación.

Así, la STS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 2477/2014 ) nos enseña que 'no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.

En suma, el motivo debe ser rechazado...

En este sentido, las partes reconocen que el intento de notificación tuvo lugar en el domicilio de la recurrente, en Esparraguera ( Barcelona), calle Argila nº8, Pl. Margarola Sur, tal como admiten las partes y antes de las 13,30 horas, es decir, de la hora de cierre de la empresa, pues tuvo lugar a las 13.10 horas, estando la puerta del recinto de acceso cerrada, como refleja la diligencia levantada, cuya existencia admiten las partes, y sin que exija ningún precepto que dicho intento hubiera de repetirse por la tarde. Por consiguiente, dicho intento tiene eficacia para entender que no transcurrió el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, conforme a lo dispuesto en el art.104.2 de la LGT 58/2003 en relación con el art.150.1 del mismo texto legal . Por otro lado, la invocación de la sentencia de 17.11.2003 no desvirtúa lo expuesto, siendo válido el intento de notificación practicado, aunque haya resultado infructuoso.

CUARTO.- En relación con el segundo de ellos, de la escueta exposición de la demanda se deduce que lo que se invoca es la caducidad del procedimiento sancionador, más que la prescripción de la acción para sancionar, sin que se haya producido la misma, vista la fecha de incoación del expediente sancionador, 6.10.2011, y la fecha de notificación, 16.11.2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el art. 211.2 y 4 de la Ley 58/2003 , por lo que el motivo ha de ser desestimado, conforme a lo indicado por el TEAC.

QUINTO.-Por ello, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por ARGIMODE S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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