Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 323/2009 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100348


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 323/2009 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARTA ISLA GOMEZ en nombre y representación de SOLGAN 2000 S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia deImpuesto sobre SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 21/09/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21/01/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/04/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 10/09/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 04/10/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SOLGAN 2000 S.L., la Orden Ministerial del Ministerio de Economia y Hacienda, 26 de junio de 2009, que desestima la declaración de nulidad de pleno derecho frente a la liquidación y sanción derivadas del Acta de disconformidad incoada el 29 de octubre de 2007 por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede de Tarragona, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en las actuaciones de comprobación que por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede Tarragona, fueron incoadas a la hoy recurrente, notificandose el inicio de dichas actuaciones en fecha 5 de diciembre de 2006.

Tras las actuaciones seguidas con el representante autorizado, documentadas en diez Diligencias, en fecha 29 de octubre de 2007, se extendió el acta de disconformidad A02 NUM000 . No fueron presentadas alegaciones por la interesada y el 27 de noviembre de 2007, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de liquidación, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 98.805,95 €. El Acuerdo fue notificado el 29 de noviembre de 2007 y no existe constancia de que frente al mismo se presentara recurso ordinario por parte de la entidad.

Iniciado el procedimiento sancionador, en fecha 27 de noviembre de 2007, se dicta Acuerdo de imposición de sanción por importe de 79.156,39 €, que fue notificado el 29 de noviembre de 2007. No existe constancia de que dicho Acuerdo fuese recurrido por la entidad.

El 20 de marzo de 2008, la representación de la entidad Solgan 2000 S.L. presentó solicitud de nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de liquidación y de sanción, que fue desestimada por la Orden Ministerial de de 26 de junio de 2009, dictada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economia y Hacienda, Dª Covadonga .

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; 2º) Nulidad por vulneración de derechos fundamentales del obligado tributario, art. 24 de la Constitución Española ; 3º) Prueba ilicita.

CUARTO.-Es preciso recordar que la invalidación del acto administrativo de liquidación, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la ley.

Así el artículo 217 de la Ley 58/2003 establece:

'Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c. Que tengan un contenido imposible.

d. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Por su parte el artículo 219 establece:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.'

QUINTO.-En el presente supuesto, la parte, de forma un tanto desordenada, a juicio de la Sala, parece fundamentar la nulidad que solicita en el supuesto del art. 217 a), si bien en el escrito de demanda no se cita el referido precepto, limitandose la parte a mencionar los presupuestos procesales de jurisdicción, legitimación, jurisdicción competente y tramitación procesal

Debe señalarse, de otro lado, que la actora no alega vicio de legalidad que le impidiese impugnar las liquidaciones cuya nulidad se solicita por vía ordinaria. Por el contrario, consta en el expediente que no formuló alegaciones frente a la propuesta de liquidación, no recurrió el Acuerdo liquidatorio ni tampoco el Acuerdo de imposición de sanción.

Como ya hemos expuesto la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa. En Derecho Tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración, la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes, aún no recurridos incluso por sus destinatarios, y la aplicación de los principios configuradores de esa potestad en el orden administrativo general.

Tras la promulgación de la Ley 30/1992 que modificó la regulación preexistente, el entendimiento dogmático y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este último, pues no en vano la Disposición Adicional 5ª 2º, de la Ley 30/92 remite expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que 'la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma'. Dicha remisión debe entenderse, en el momento presente, a los citados artículos de la Ley 58/2003.

Ahora bien, habida cuenta de la especial configuración de dicha potestad administrativa existen importantes límites o condicionantes a la misma, por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a esta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJPAC y recogido por el actual artículo 217 de la LGT , constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada ( SSTS de 30 de marzo de 1.982 , 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2.002 , entre otras).

Así el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 establece:

'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal' (según redacción dada por Ley 4/99, de 13 de enero).

Finalmente, el apartado 3º del artículo 102 de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:

'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin la necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando los mimos no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de tales premisas, la Sala aprecia que todas las causas alegadas por la actora se refieren a supuestos vicios de nulidad, que pudo denunciar en la via ordinaria. La parte aduce diversos errores en el inicio de las actuaciones de comprobación, asi como una supuesta indefensión, en cuanto a que considera que el documento en el que la Inspección fundamenta la liquidación y que fue entregado a su representante en fecha 22 de febrero de 2007, era incompleto y le impedia ejercer su derecho de defensa. Finalmente sostiene que los documentos que obran al expediente en los folios 4 a 10 constituyen una prueba ilicita de donde deriva la nulidad de la liquidación.

Aún cuando es cierto que en el expediente se hace alusión a un supuesto error tanto en el acta como en el Acuerdo de liquidación respecto del origen de la empresa del que se obtuvo la información que luego dio lugar a la regularización de la hoy recurrente, no obstante, existe igualmente constancia de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones practicadas y pudo alegar lo que a sus intereses le hubiera convenido, derecho que no utilizó pues ni formuló alegaciones ni recurrió los Acuerdos de liquidación y de sanción.

En conclusión, considera la Sala que dichos motivos pudieran haber sido objeto de impugnación mediante la interposición de los recursos o reclamaciones en vía ordinaria que resultaran procedentes, reaccionando así contra cada una de las resoluciones que califica de erróneas, pues no se puede olvidar, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones, que la legitimación de los administrados para formular solicitudes de revisión extraordinaria de actos administrativos se circunscribe aquellos casos en que no sea posible la interposición de los recursos ordinarios que procedan frente a dicho acto, por haber transcurrido el plazo legalmente establecido y haber quedado el acto consentido y firme. En efecto, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos, cuya apertura hasta hace poco se reservaba a la decisión discrecional y puramente de oficio de la propia Administración, constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que, en materia tributaria se contienen en el articulo 217 de la L.G.T . y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico.

En definitiva, los supuestos vicios denunciados por el recurrente, si bien podían haber sido objeto de una impugnación ordinaria en vía económico administrativa, en forma alguna justifican la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio de carácter excepcional como el previsto en el art. 217 de la LGT .

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SOLGAN 2000 SL contra la resolución del Ministro de Hacienda de 26 de junio de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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