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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 324/2009 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100244
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº324/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantilJUAN OJEDA E HIJOS, S.L.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 161.531,75 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la liquidación presuntamente deriva del acta de conformidad nº NUM001 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de octubre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de junio de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la liquidación presuntamente deriva del acta de conformidad nº NUM001 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:
a) El 25 de junio de 2008 se formalizó acta de conformidad A01- NUM001 a la entidad ahora recurrente, JUAN OJEDA E HIJOS, S.L., por parte de la Dependencia Regional de Inspección en Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, en la que se hacía constar que, en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, no han sido apreciadas anomalías sustanciales para la exacción del tributo.
La sociedad, en el ejercicio objeto de comprobación, estaba dada de alta a efectos del IAE en los epígrafes 501.1 (Construcción completa y reparaciones) y 722 (Transporte de mercancías por carretera).
Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado, fuera de plazo (el 23 de septiembre de 2004), declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, con los siguientes datos (en euros): Resultado contable: 465.902,90 euros; Base Imponible: 126.459,36 euros; autoliquidación: 31.308,92 euros.
La Sociedad ahora recurrente presentó su declaración extemporánea acogida al régimen de entidades de reducida dimensión y al régimen especial de Canarias. Como ajuste al resultado contable, el obligado tributario aplicó una reducción por dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias de 377.381,35 euros.
Las Cuentas Anuales de la entidad se acompañan de certificado expedido por la administradora de la entidad, en el que se manifiesta que la Junta General se reunió el 30 de junio de 2004, en el domicilio social, para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2003 y la aplicación del resultado. Las firmas son legitimadas notarialmente el 5 de julio de 2005, siendo depositadas las cuentas anuales el 22 de julio de 2005.
En el apartado 3 de la Memoria, relativo a la distribución del resultado del ejercicio 2003, se establece que dicha distribución será: Pérdidas y Ganancias, 465.902,90 euros; a Reservas Voluntarias, 88.521,55 euros; a Reservas Especiales (RIC), 377.381,35 euros.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no procede a juicio de la Inspección la reducción practicada por el obligado tributario en la base imponible del ejercicio 2003, por el concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con un importe de 377.381,35 euros, por no haberse acreditado la dotación de la RIC en plazo. De ello resulta una cuota tributaria a ingresar de 132.083,47 euros y unos intereses de demora de 29.448,28 euros, dando lugar a una deuda tributaria de 161.531,75 euros.
b) Con fecha de 25 de agosto de 2008 fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central y, previa puesta de manifiesto del expediente, se alega por el actor que el motivo único de la liquidación contenida en el acta recurrida consiste en denegar la aplicación de la dotación para la Reserva de Inversiones en Canarias, prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , sobre la base de una estricta interpretación jurídica de los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación de dicha reserva.
Los hechos aceptados por el contribuyente consisten en que la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 se realizó fuera del plazo reglamentario, concretamente el 23 de septiembre de 2004, esto es, con tan sólo dos meses de retraso de la fecha prevista por la normativa del impuesto de sociedades.
A este hecho de la presentación tardía del Impuesto de Sociedades, la Inspección de tributos le aplica la rigurosa consecuencia de determinar la pérdida total de la posibilidad de aplicar el beneficia fiscal previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994 . Por el contrario, tanto la presentación del Impuesto como la legitimación de firmas de la Administradora, correspondientes a las cuentas anuales del ejercicio 2003, se realizan respectivamente el 23 de septiembre de 2004 y el 5 de julio de 2005, es decir, mucho antes del inicio de actuaciones inspectoras, que tuvo lugar con fecha de 28 de abril de 2008.
Por este motivo, entiende la reclamante que la sentencia invocada por la Inspección en apoyo de su tesis (Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 14 de enero de 2005), en la que el supuesto de hecho era la presentación de la autoliquidación después del inicio de la inspección, no es extrapolable a nuestro caso, no procediendo la pérdida del beneficio de la dotación para la Reserva para Inversiones de Canarias (RIC) simplemente por haber presentado la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades con menos de dos meses de retraso.
c) Por resolución del TEAC de 10 de junio de 2009, ahora objeto de impugnación, se desestimó la reclamación, confirmando la sanción ahora impugnada.
TERCERO.-Debe señalarse que la demanda no combate los actos administrativos formalmente impugnados por razón de la existencia de pretendidos defectos jurídicos en que hubieran podido incurrir, sino que parte de la base de que el administrador de la sociedad recurrente en la fecha del acta, Sr. Juan Ignacio , manifiesta que ni prestó su consentimiento en ningún momento, ni confirió representación alguna a quien, según se aduce, se habría arrogado indebidamente esta representación, el cual habría actuado a lo largo del procedimiento inspector, ni en particular había apoderado a persona alguna para suscribir actas, de conformidad o disconformidad, ni para interponer reclamaciones o recursos.
En particular, denuncia que son falsos tanto el documento en que supuestamente se habría conferido la representación, en el procedimiento inspector, a D. Ruperto , quien figura como apoderado o representante en un documento denominado Modelo de Representación en los Procedimientos iniciados de Oficio por la Administración Tributaria, afirmando de forma poco dudosa que la firma estampada por D. Juan Ignacio habría sido falseada, como el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.
Así, además de esa primera y grave imputación, afirma la demandante que el 2 de septiembre de 2008 se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central una reclamación económico-administrativa contra la expresada acta de conformidad, en un escrito fechado el 25 de agosto de 2008 y que también aparece supuestamente firmado por el repetido Sr. Juan Ignacio , documento que asimismo afirma la sociedad recurrente habría sido falseado en cuanto a la firma.
Al respecto de acreditar la prueba de la falsedad de tales firmas, se adjuntó a la demanda, como documento nº 1, un informe pericial caligráfico emitido por un perito de la exclusiva elección de la entidad actora, que llega a la conclusión -con examen, para ello, de meras fotocopias, como consta en autos- de que las dos firmas en cuestión no han sido realizadas '...por la mano de su legítimo titular don Juan Ignacio (D.N.I. Nº NUM000 ) hallando significativas divergencias en rasgos grafonómicos, ideas de trazado e idiotismos gráficos, estimando el que ambas firmas fueron falsificadas por similar escribiente empleando los procedimientos denominados imitaciones libres'.
CUARTO.-Obviamente, la extrema gravedad de tales imputaciones, que difícilmente tendrían otra explicación, de ser ciertas, que la comisión de un delito perseguible de oficio, nos obligan a valorar ciertas circunstancias del caso que hacen esa denuncia particularmente increíble y escasamente seria, pese al aparente aval que le otorgaría la prueba pericial acompañada a los autos como documental, que, sin embargo, debe entenderse desdibujada por la designación del perito por la exclusiva decisión de la parte recurrente, así como por el escaso rigor científico mostrado en el examen de meras fotocopias, ciertamente inadecuadas para efectuar una pericia de esa clase con un mínimo de garantía de solvencia profesional, no sólo por la dificultad de identificar la fotocopia con el original debitado, sino por la imposibilidad de analizar en documentos que son originales tanto el papel y la tinta como la presión sobre aquél, elementos imprescindibles en todo examen grafológico.
Tal afirmación nuestra sobre las dudas que nos ofrecen las conclusiones del perito, que no pretende desacreditar la actividad profesional del perito de la elección del recurrente en particular, debe situarse en el contexto de unas afirmaciones prácticamente imposibles de creer y que, de ser ciertas, habrían merecido alguna mínima explicación por parte de la recurrente, que se nos ha sustraído:
a) Se denuncia la falsificación de la firma del Sr. Juan Ignacio en un documento destinado a incorporarse a un procedimiento oficial, afirmación de extrema gravedad que, de haber sido conocida por la entidad recurrente, sin duda habría determinado la interposición de una denuncia o querella criminal contra el falsificador, que parece identificarse con la persona de quien se habría arrogado sin poder alguno la representación en el procedimiento de inspección.
b) Al margen de lo anterior, resulta sumamente extraño que se pretenda el desconocimiento de la empresa en relación con una representación aparentemente conferida por aquélla, a través de su administrador, en favor de una persona que es la que habría actuado a lo largo del procedimiento, firmando el acta de conformidad, partiendo de que la apertura del procedimiento sí era un dato necesariamente conocido por la empresa, que no puede pretextar en modo alguno ignorancia de ello, pues el acuerdo de inicio fue notificado a una persona que la recibió en nombre de la entidad y que no ha sido tachada por ésta.
c) De ser cierta la inverosímil afirmación de que el Sr. Ruperto se habría atribuido una representación que no le habría sido conferida, sorprende extraordinariamente que tampoco conste el ejercicio de acción civil alguna contra el expresado señor, dada la hipótesis de que éste no sólo habría actuado como representante sin serlo -que es alegación habitual cuando se trata de la firma de actas de conformidad, precisamente porque es uno de los escasos motivos de nulidad que pueden esgrimirse contra ellas y así zafarse de las obligaciones tributarias previamente aceptadas-, sino que, dando un paso más, habría falseado la voluntad del sujeto pasivo, máxime si se tiene en cuenta que aquél, con su conducta, habría obligado fiscalmente a la empresa, causándole unos perjuicios de índole económica, concretados en el acta de conformidad, que habilitarían para reclamar su resarcimiento, en el caso de que fuera verdad lo que se nos dice en la demanda.
d) Tales acciones civiles, al margen de las penales, parecerían obligadas si es cierto que el Sr. Ruperto no sólo se habría arrogado, en la tesis de la demanda, unas facultades de representación no conferidas para intervenir en nombre de la empresa a lo largo del procedimiento inspector, sino que para lograr tal objetivo, cuya última intención se nos escapa, habría falsificado la firma del administrador de la sociedad, iniciativa que, de ser cierta, habría de obedecer a una intención oanimusde perjudicar sobre la que la parte demandante guarda silencio.
e) En otras palabras, no es en absoluto comprensible que alguien que se supone ajeno a la empresa, pretenda atribuirse una representación de ésta en un procedimiento inspector, hipótesis que por extravagante debe descartarse, a menos que la recurrente hubiera facilitado una interpretación, aun cuando lo fuera hipotética, sobre lo sucedido, es decir, acerca de su relación previa con el Sr. Ruperto y las razones que pudieran explicar tan extraño proceder por parte de éste.
f) Ello es así porque quien afronta la representación en el procedimiento, el Sr. Ruperto , lo hace con plena identificación personal, manifestada en su nombre apellidos y DNI, lo que vendría a ser ciertamente una extraña actitud, poco precavida en quien de ser cierto cuanto se dice en la demanda, podría haber cometido una falsedad documental, sin quedicho escrito rector haya intentado ofrecer una versión o explicación de por qué habría podido actuar el representante no autorizado de esa manera, y para la obtención de qué perjuicios para la empresa.
g) La demanda no hace la más mínima referencia a su relación previa con el Sr. Ruperto , que es indudable que debía necesariamente existir, por más que se pretenda guardar silencio sobre ello, pues como acertadamente manifiesta al respecto el Abogado del Estado, es difícil de creer que no sólo actuase por su propia cuenta, falseando una representación que no ostentaba -en la fantástica tesis que nos ofrece la demanda- sino que resulta virtualmente imposible afrontar esa actividad de representación en el procedimiento de inspección sin el conocimiento de la empresa -aun aceptando la posibilidad alternativa, a efectos dialécticos, de una insuficiencia originaria del poder o una falta de formalización adecuada, que no es el caso- no sólo concurriendo espontáneamente, sino que, tal como se diligencia, el acta señala que '...se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo', así como consta que esa actividad constante se ha llevado a cabo aportando a la Inspección y recibiendo de la Inspección, en el curso de las actuaciones, los datos y documentos que le fueron requeridos y que es completamente impensable que pudiera obtener de forma subrepticia o taimada, sin que tomara conocimiento, aun en esa progresiva fase de las diligencias, la representación legal de la empresa.
h) Sin embargo, donde la excéntrica tesis de la demanda llega a su ápice es en la segunda imputación de falsedad, a propósito de la interposición de la reclamación económico-administrativa, que se dice promovida también por alguien que habría falsificado de nuevo la firma del administrador Sr. Ruperto , aunque en esta ocasión con una finalidad que se debe suponer como benéfica, es de admitir, la de actuar en bien de la empresa, deduciendo los oportunos recursos económico-administrativos, lo que ciertamente produce una situación inexplicable y desconcertante, pues la supuesta falsedad lo sería para actuaciones no ya diferentes, sino en cierto modo antagónicas a las que habrían motivado la primera falsedad, al margen de que, precisamente por ello, la sociedad, de no haber actuado en virtud de su propia y libre voluntad en la reclamación mencionada (sino, como se denuncia, a través de una vía engañosa o falsaria), no habría podido aducir aquí el previo agotamiento de la vía económico- administrativa como presupuesto del ejercicio de su recurso jurisdiccional.
i) De ahí que sea particularmente desacertada la estrategia de la demanda, puesto que es increíble hasta la práctica imposibilidad que alguien hubiera suplantado al receptor de las notificaciones en el seno de la empresa para mantener el fraude de tracto sucesivo que la demanda relata, pues como acertadamente sostiene el Sr. Abogado del Estado, además de lo anómalo que es que alguien ajeno por completo a la sociedad actúe por ella al margen de toda idea de representación, siquiera fuera tácita, insuficiente o informalmente conferida, lo que habría hecho además de forma continuada en el tiempo, es más que decida con fines verdaderamente delirantes afrontar una reclamación económico-administrativa en beneficio de otro.
A tal efecto, no menos oportuno es recordar que, en este caso, además del escrito de interposición de la reclamación ante el TEAC, se encuentra el escrito de alegaciones, presentado en tiempo y forma, como consecuencia del conocimiento tomado en la sede de la empresa a raíz de la notificación válida y eficaz de la oportuna notificación, practicada en dicha sede, lo que hace ciertamente difícil de aceptar la peregrina tesis que luce a lo largo de toda la demanda.
j) Por lo demás, esta Sala carece por completo de potestad jurisdiccional para valorar, como supuestamente se pide, siquiera lo fuera a efectos meramente prejudiciales, la existencia de una falsedad penal. Si entramos a enjuiciar el presente recurso, precisamente para desestimarlo por su manifiesta falta de fundamento, es porque no es en modo alguno convincente la existencia de esa falsedad, que parece abiertamente desmentida por la totalidad de las circunstancias concurrentes, de suerte que no hace falta despejar incógnita alguna sobre la eventual comisión de un delito para resolver sobre el fondo del asunto.
Pero no está de más significar que, en caso contrario, esto es, si creyéramos que hay visos de falsedad documental, no puede pretender tutela de su denuncia la sociedad actora en esta sede, pues lo único que podría obtener, de dar pábulo esta Sala a su insólita denuncia, sería una suspensión del procedimiento jurisdiccional y el libramiento del oportuno tanto de culpa para la resolución de esa cuestión en la vía penal, única competente para la declaración, a todos los efectos, acerca de si se ha producido o no esa falsedad.
k) En cualquier caso, ni es admisible que se dote la RIC en virtud de acuerdos sociales notoriamente posteriores al momento de declaración correspondiente al ejercicio en que ha de efectuarse dicha dotación (cabe mencionar al respecto, la reciente sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (recurso 94/09 ), ni en rigor es admisible reaccionar frente a la liquidación implícitamente derivada de un acta de conformidad, salvo pretextando error de hecho en que se hubiera podido incurrir al suscribirla, algo sobre lo que ni siquiera se razona en la demanda como presupuesto necesario para acometer la improcedencia de la liquidación, excepto en lo relativo a la pretendida falsedad en la representación conferida, afirmación que, al haber sido descartada por esta Sala por su notoria y evidente inverosimilitud, priva de toda eficacia al motivo de nulidad subsidiariamente planteado, pues éste solamente regiría para el caso de que no se 'atendiera a la falsedad de la firma denunciada', hipótesis que, una vez concurrente, como es el caso, no puede admitir excepción alguna respecto de cualquier otra en que se haya suscrito un acta de conformidad.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , sí se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por la evidente mala fe de la parte recurrente, puesta de manifiesto en la muy grave imputación efectuada en la demanda, a la que nos hemos referido de forma detallada para poner de relieve su patente inverosimilitud y que, por ello, es merecedora de esa consecuencia jurídica.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantilJUAN OJEDA E HIJOS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la liquidación presuntamente deriva del acta de conformidad nº NUM001 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte recurrente, por su mala fe.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

