Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000326/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02604/2016
Demandante:PONEDORAS DE ALCALÁ S.A
Procurador:JORGE DELEITO GARCÍA
Letrado:JOSÉ MANUEL LAGUARDA GARCÍA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 326/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido PONEDORAS DE ALCALÁ S.A, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García, y asistido por el letrado Sr. José Manuel Laguarda García, contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 7338/2015, del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda la inadmisión y remisión del expediente a la oficina gestora, de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de derecho de dicha resolución, respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ponente el Señor D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por PONEDORAS DE ALCALÁ S.A, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 7338/2015, del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda la inadmisión y remisión del expediente a la oficina gestora, de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de derecho de dicha resolución, respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora, siendo la cuantía de indeterminada.
SEGUNDO.- A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO.- Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada, y entrando en el fondo del asunto se le devuelva la cantidad indebidamente ingresada de 455.734,14 euros.
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
CUARTO.- Continuado el proceso por sus trámites, con el resultado que obra en autos, a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 12 de diciembre de 2019.
QUINTO.-La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 4 de febrero de 2.016, R.G 7338/2015, del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda la inadmisión y remisión del expediente a la oficina gestora, de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de derecho de dicha resolución, respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora, siendo la cuantía de indeterminada.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que la Delegación de la Agencia Tributaria de Andalucía (Sevilla), dictó acuerdo de fecha 27.2.2005 por el que se desestima la solicitud de fecha 2 de octubre de 2.014 de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada por la actora en relación con las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 . La solicitud se fundamenta en que la actora había declarado la ganancia patrimonal derivada por la transmisión de una finca en escritura pública en fecha 14.6.2005, con precio aplazado en dos ejercicios, por importe de 4.586.473,62 euros. Con posterioridad, a raíz de la transacción judicial alcanzada mediante auto de fecha 27.5.2009 en el Juzgado de Primera instancia nº1 de Alcalá de Guadaira, la actora sólo ha transmitido el 30% de dicho bien, existiendo un exceso de tributación, por el que la actora reclama 450.0004,48 euros. La resolución desestimatoria se fundamenta en que la corrección de la declaración debe realizarse en el ejercicio en que se advierte las nuevas circunstancias apreciadas, es decir, en 2009, por lo que a la fecha de la petición ha transcurrido el plazo de 4 años.
Por otro lado, es un hecho admitido que la autoliquidación de la actora por IS de 2.005, en régimen de sociedad patrimonial, fue objeto de comprobación, en el que la Inspección consideró que la actora debería tributar en Régimen General, dictando, en consecuencia, acuerdo de liquidación de 16.6.2008 del que resultaba una deuda de 151.080,49 euros. Siendo objeto de reclamación económico-administrativa el TEAR de Andalucía la desestima por resolución de 27.5.2010, que recurrida en alzada es confirmada por resolución del TEAC de 1.3.2012.
Frente a ella la recurrente formuló en fecha 14 de abril de 2015 recurso de reposición. Dicho recurso fue inadmitido el 19 de mayo de 2015 por entender que no se interpuso en plazo, al considerar que siendo notificado el 28 de febrero de 2015 se presentó el 14 de abril de 2.015. El acuerdo de inadmisión fue notificado en fecha 20 de mayo de 2015.
Contra dicho acuerdo interpuso la actora recurso extraordinario de revisión ante el TEAC en fecha 10 de julio de 2015, alegando que el recurso fue presentado en la oficina de correos el día 27 de marzo de 2015 por lo que no es extemporáneo, y aporta el certificado de correos que se incorpora al expediente.
La resolución impugnada del TEAC, aunque admite que dicha notificación tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2015, sin embargo, ello no es motivo de revisión por error de hecho conforme al art. 244 de la LGT. Entiende que dicho documento debió ser aportado ante la reclamación que debió formularse ante el TEAR de Andalucía, y en consecuencia, considera que la única vía posible es acudir al procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, instando el inicio de dicho procedimiento.
TERCERO.-Para la resolución del recurso ha de recordarse lo que dispone el art.244 de la LGT 58/2003:
1.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme...
CUARTO.- Presupuesto lo anterior es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha de correr una suerte desestimatoria, toda vez que la actora no formula ni justifica ningún motivo que se fundamente en el art. 244.1 de la LGT 58/2003. En este sentido hay que reiterar lo expuesto en la resolución impugnada, en tanto en cuanto el error de hecho no es causa de revisión contemplado en el artículo 244 de la LGT 58/2003 anteriormente mencionado, y aunque se reconoce el error existente por parte de la oficina gestora, la consecuencia obligada es la incoación de dicho procedimiento de corrección de errores, como admite el propio TEAC, cuyos argumentos no nos cabe sino darlos por reproducidos, sin que ello suponga un formalismo exacerbado, sino la consecuencia de la incorrecta decisión de la actora de no haber recurrido la resolución de 19 de mayo de 2015 ante el TEAR de Andalucía como hubiera resultado procedente.
En este sentido, no es invocable lo dispuesto en el art.118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, toda vez que existiendo un régimen específico ha de estarse a la regulación concreta que para el recurso extraordinario contempla la LGT 58/2003, sin necesidad de acudir al régimen de la Ley 30/1992.
Por consiguiente, no puede apreciarse causa alguna prevista en el art.244 de la LGT 58/2003 para que opere la revisión de las resoluciones económico-administrativas que se indica, lo que justifica la confirmación de la resolución del TEAC desestimatoria de dicho recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que también pudiera ser procedente que la actora pueda acudir a otras vías para la corrección de la liquidación practicada, además de la ya indicada, como pueda ser la revocación contemplada en el art.219 de la LGT 58/2003, sin que con ello se prejuzgue el resultado de su pretensión.
Lo expuesto hace innecesario entrar en el examen sobre la prescripción o no del derecho de la recurrente a obtener la corrección de su autoliquidación, como tampoco el alcance de regularización que ha tenido lugar por IVA y la devolución del IVA pagado en exceso al que se alude en la demanda, dada la singularidad y particularidades habidas en la tramitación de la impugnación por Impuesto de Sociedades.
QUINTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procedería condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa; sin embargo, a la vista de las circunstancias concurrentes en la que se admite la existencia de un error en el recibo de la notificación de la desestimación del acuerdo de rectificación de la autoliquidación se entiende razonable la impugnación formulada, no procediendo dicha condena.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por PONEDORAS DE ALCALÁ S.A, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito Garcíacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.