Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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17/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2018 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100720

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4848

Núm. Roj: SAN 4848:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000326/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:002388/2018

Demandante:Eurofinsa, S.A.

Procurador:SRA. DURET ARGÜELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 326/2018, promovido por la Procuradora Sra. Duret Argüello, en nombre y representación de la Entidad Eurofinsa, S.A, en calidad de sucesora de la entidad Suministros y Equipamientos Médicos Vitaria, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/3/2018, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 6870/2014 y 1600/2015, formuladas frente a la liquidación, A23-72455522, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2011, y la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/3/2018, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 6870/2014 y 1600/2015, formuladas frente a la liquidación, A23-72455522, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2011, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Duret Argüello, presentó escrito de demanda el 26/6/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule los actos impugnados.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 1/8/2019, contestó la demanda; tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda; recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2022, en que ha tenido lugar, concluyendo la deliberación el día 27/7/2022.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Contenido de la regularización. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/3/2018, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 6870/2014 y 1600/2015, formuladas frente a la liquidación, de 14/11/2014, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, derivada del acta de disconformidad A23-72455522, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2011, y la sanción anudada a la misma, impuesta por resolución de 28/1/2015.

El debate jurídico que entraña la regularización gira en torno al análisis de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (periodos 2008 a 2011) de gastos derivados de la contratación de servicios de asistencia técnica local, necesarios para la ejecución de numerosos proyectos en Angola considerados no deducibles por la Inspección de los Tributos (y por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución impugnada).

Cuestiones litigiosas

Las cuestiones litigiosas planteadas por la demanda son:

1.- Nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados es

art 217.1 de la LGT.

2.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2.1.- La orden de carga en plan de inspección adolece de un vicio de nulidad al carecer de

justificación y de previa autorización del órgano competente.

2.3.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación por el concepto IS de los ejercicios 2008 y 2009, por superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

3.- Vinculación de la inspección a los hechos resultantes de las previas actuaciones judiciales.

4.- Deducibilidad de los gastos por prestación de servicios cuestionados.

5.- Improcedencia de las sanciones.

5.1.- Improcedencia de la sanción por falta del elemento objetivo.

5.2.- Improcedencia de la sanción por falta de acreditación del elemento subjetivo.

5.3.- Interpretación razonable de la norma.

Advertencia previa.

SEGUNDO.- Sobre los precedentes de esta Sala y la conexión entre todos ellos.

La actividad empresarial, origen de la regularización que nos ocupa, tuvo como objeto la realización por parte del Grupo Eurofinsa de determinadas contrataciones con organismos públicos de Angola, así como la subcontratación con otras entidades de diversos países complementarias de aquellos contratos, bien para la prestación de servicios, bien para el suministro de bienes y de servicios.

Esta actividad, genéricamente descrita así, dio lugar a diversas regularizaciones, que han sido objeto de varios recursos tramitados y sentenciados por esta Sala, entre los que cabe citar los Recursos 242/2018, 243/2018, 244/2018, 297/2018, 327/2018, 328/2018.

Todas estas actuaciones de la Administración tributaria tienen su origen en la remisión por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de documentación extraída de las diligencias previas 339/2010, en las que los responsables del holding EUROFINSA fueron denunciados por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, en relación con los contratos suscritos en diversos años (2006, 2008, 2009, etc) con determinados organismos públicos de Angola, para la ejecución de obra pública y el suministro de equipamiento.

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 dictó Auto el 24 de mayo de 2011 declarando al archivo de las actuaciones por entender que no existía delito; lo que fue confirmado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2011, dictándose posterior acuerdo del Juzgado Central de Instrucción nº 1, por el que se acordaba no expedir testimonio.

No obstante, la Fiscalía remitió documentación obtenida en la instrucción de las diligencias previas por entender que podía tener trascendencia tributaria los gastos derivados de las operaciones con diferentes empresas.

Examinada la documentación el Servicio Jurídico de la AEAT emitió informe en el que entendía que las actuaciones penales relativas a los delitos de 'corrupción en transacciones comerciales internacional y delitos conexos', que había sido archivadas, no impedían a la AEAT llevar a cabo actuaciones inspectoras para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es más, se dice, 'es el propio auto el que informa que Fiscalía puede poner en conocimiento los hechos de la AEAT para la investigación de las posibles irregularidades fiscales'.

Especial mención y relevancia tiene la sentencia de 5/9/2022, que ha resuelto, desestimando, el recurso 243/2018, puesto que, aun no siendo enteramente coincidentes los procedimientos de inspección, si comparte con el presente recurso la mayor parte de los periodos computados por las respectivas liquidaciones como dilaciones imputables al obligado, bien por retraso en la aportación de documentación, bien por solicitud de aplazamiento, bien por presentación de alegaciones complementarias al acta; por ello, la valoración que de estos periodos ha sido realizada en la aludida sentencia, ha de vincularnos ahora.

Este es el contexto en el que se desenvuelve esta sentencia, que resuelve, en esencia, los mismos motivos impugnatorios planteados en aquellos recursos, que nos obliga a dar una respuesta congruente con lo ya resuelto, por mor del, principio constitucional de seguridad jurídica.

TERCERO.- Sobre la nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados, dada la ausencia, o la falta de publicidad formal de la norma organizativa interna del TEAC.

Como sobradamente conocen ambas partes, esta cuestión ha sido planteada y resuelta en aquellos recursos, ya sentenciados por este Tribunal en las últimas semanas, en las que se cuestionaba resoluciones del TEAC confirmatorias de actuaciones inspectoras referidas a la deducción de gastos (esencialmente), y otras cuestiones conexas, derivadas de su actuación en Angola.

En estos recursos, se han dictado sentencias de 5/9/2022, 9/9/2022 y 12/9/2022, en las que se ha descartado que concurriera este vicio formal, con argumentos que damos aquí por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones, al conocerlos ambas partes, argumentos que, por lo demás, han sido plasmados, de manera más o menos explícita, en todas las sentencias mencionadas. Nada aportaría esta sentencia si reprodujera aquellas consideraciones.

Se desestima este motivo.

CUARTO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

Este motivo se subdivide en dos: 1. la orden de carga en plan de inspección adolece de un vicio de nulidad al carecer de justificación y de previa autorización del órgano competente. 2 prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación por el concepto IS de los ejercicios 2008 y 2009, por superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

4.1. Sobre la falta de justificación de la carga en plan.-

La demanda incluye esta alegación como una de las causas por las que se habría producido la prescripción de los ejercicios 2008 y 2009, sin que entre ambas cosas exista relación, porque esa falta de justificación, de tener alguna virtualidad anulatoria, sería por defectos formales generadores de indefensión.

En cualquier caso, en las sentencias mencionadas en la advertencia previa, se descartó la existencia de este defecto de forma por las razones que en ellas constan, que nosotros damos también por reproducidas; que no son otras que la plasmación de la jurisprudencia sobre la materia de los últimos años, superadora del criterio excesivamente formalista al que se acoge la demanda, jurisprudencia de la que es ejemplo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/4/2019 (rec.cas. 6513/2017).

Se desestima.

4.2 Sobre la prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector. -

Aduce la demanda que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar los ejercicios 2008 y 2009, porque las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a la prevista en la Ley ( art. 150 LGT), perdiendo, por tanto, la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción.

Son hechos incontestables (e incontestados) que las actuaciones se iniciaron el día 1/7/2013 y concluyeron el día 17/11/2014 con la notificación de la liquidación de 14/11/2014; es decir, se excedieron en 140 días.

La liquidación computó (antecedente de hecho primero, y fundamento de derecho tercero) un total de 259 días de dilaciones imputables al obligado, de los cuales 131 corresponden a aplazamientos producidos a solicitud del interesado con anterioridad a la firma del acta; 8 con posterioridad a la firma del acta; 23 días por presentación fuera de plazo de alegaciones posteriores al acta de nuevo escrito complementario; y 97 días por retraso en la aportación de documentación; periodos convenientemente desglosados, y explicados, al menos los referidos a las ampliaciones de plazo y a la presentación de alegaciones complementarias posteriores al acta; no tanto en cuanto a las dilaciones por aportación de documentación.

La demanda discute precisamente las dilaciones imputadas por retraso en la aportación de documentación (97 días), considerando que la liquidación no ha motivado que tales retrasos supusieran una perturbación de la normal marcha de las actuaciones inspectoras; y en esto tiene parte de razón: no existe la necesaria y exigible motivación de que este retraso tuviera influencia negativa y entrañara, al menos, dificultad, cuando no imposibilidad de proseguir el procedimiento inspector, pero, como dijimos en la aludida sentencia de 5/9/2022 (recurso 243/2018), valorando la misma alegación referida también a dilaciones de esta naturaleza acaecidas en un lapsus temporal casi idéntico (ambos procedimientos se iniciaron el julio de 2013, y concluyeron el mismo día, el 17/11/2014), cobra especial relevancia el acta de disconformidad, en el que se describen, con mucho mayor detenimiento y detalle cada una de las dilaciones imputadas, explicándose la relevancia de la documentación, lo que entendimos constituía una motivación 'in aliunde' que colmaba las exigencias jurisprudenciales de motivación.

Además, -esto es decisivo-, si se observa el listado de fechas anterior este déficit de explicación resulta inocuo, porque hay muchos más de 140 días de dilaciones por solicitud de aplazamiento del obligado o por presentación de alegaciones complementarias posteriores al acta, que, en ambos casos, encuentran una clara justificación para extender en ese periodo el plazo de duración de las actuaciones en el artículo 104.b y c) del artículo 104 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (RGAT), aprobado por RD 1065/2007, de 27/7.

Obsérvese que las solicitudes de aplazamiento y la presentación de alegaciones complementarias no han sido objeto de discusión por parte de la demanda, salvo para afirmar que no se le advirtió de las consecuencias de estas solicitudes de aplazamiento, lo que resulta irrelevante, porque tales advertencias tienen su razón de ser cuando se incumple un requerimiento de documentación, etc, pero no cuando es el obligado el que solicita el aplazamiento; y en cuanto a las alegaciones complementarias (13/11/2014), para mostrar extrañeza porque al siguiente día se dictó la liquidación, pero de esta eficacia de la actuación inspectora no debería haber queja, ni sospecha de que tales alegaciones no sirvieran de nada, por cuanto la liquidación se refiere a ellas y rechaza que su contenido justifique la posición del obligado, lo que significa que tales alegaciones complementarias tuvieron para el obligado una evidente importancia, porque a través de ellas pretendió justificar que los gastos rechazados por el acta debieron ser admitidos, lo que, por otra parte, satisface el requisito previsto en el precepto reglamentario citado de que la aportación lo sea de nuevos documentos y pruebas, porque a través de estas alegaciones se pretendió reforzar esa posición jurídica.

Por lo demás, estos mismos períodos fueron considerados en el procedimiento inspector que enjuiciamos en el recurso 243/2018, y se entendió que era ajustado a derecho su cómputo para extender la duración del procedimiento, tanto de los 8 días de solicitud de aplazamiento posterior al acta, como los 23 días por aportación complementaria, razonamientos que damos aquí por reproducidos en lo necesario.

En conclusión, las actuaciones inspectoras no habrían tenido una duración superior a la prevista en la Ley y habrían producido el efecto de interrumpir la prescripción de los dos ejercicios mencionados.

Se desestima.

QUINTO.- Sobre la vinculación de la Inspección a los hechos resultantes de las previas actuaciones judiciales.-

Como ya se advirtió, esta cuestión ha sido recurrentemente alegada en todos los procesos tramitados sobre esta cuestión, y ha sido rechazada mediante los argumentos que aquí damos por reproducidos; de los que es preciso resaltar que el auto de archivo de las diligencias penales tramitadas en sede de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre las cuestiones de fondo referidas a los contratos celebrados, objeto de la liquidación que examinamos, y, por tanto, no constituye obstáculo a la regularización fiscal, debiendo tenerse presente la facultad de la Administración para calificar las operaciones de manera diferente a las realizadas en la jurisdicción penal.

Adicionalmente, la liquidación subrayó que los gastos regularizados, que aquí nos ocupan, no se contemplan en los autos judiciales mencionados, lo que no ha sido rebatido satisfactoriamente por la demanda.

Se desestima.

SEXTO.- Sobre la deducibilidad de los gastos.-

Dentro del contexto general de contratación y subcontratación en el que se desenvolvió la actividad empresarial del Grupo Eurofinsa en Angola, en los ejercicios regularizados, nos ocupa ahora, como meollo de la demanda, valorar los servicios prestados por las entidades SARITO, BOULA y MOMBAKA.

La liquidación entendió que no tenían la consideración de gastos fiscalmente deducibles los contabilizados por servicios prestados por las entidades locales Mombaka, Sarito y Boula, por falta de justificación de la realidad de la prestación de estos servicios. Los gastos que se contabilizaron y facturaron por el obligado y que la liquidación rechazó estarían anudados a sendos contratos suscritos en 2008 con las autoridades angoleñas de las provincias de Moxico y Cunene para el suministro de unidades móviles de diagnóstico y tratamiento ambulatorio. En el caso de Sarito y Boula, los servicios facturados consistirían en la supervisión de la entrega del material médico para que cumpliera con las condiciones pactadas con el gobierno de la provincia. Las facturas emitidas por Mombaka reflejaban prestaciones de servicios de consultoría y promoción comercial.

En todos los casos, la liquidación pone de relieve que la Inspección ha solicitado reiteradamente al obligado tributario el detalle de los requisitos de entrega pactados y justificación documental acreditativa (más allá de las meras facturas) de los servicios prestados, sin que se haya presentado ninguna prueba que justifique la concreción del servicio prestado, y su directa vinculación con la obtención de ingresos, salvo los contratos firmados que reflejan conceptos vagos y genéricos, más allá de las meras manifestaciones encaminadas a mostrar las bondades de las empresa prestadoras de los servicios y de la necesidad de contratar con ella para ejercer su actividad económica en Angola.

De todo ello, concluye la liquidación, que el obligado tributario no ha acreditado la realidad de los servicios que recogen las controvertidas facturas, y se desconoce cuáles han sido los servicios específicos que se han contratado; y de ello se deriva que no existe correlación entre estos gastos y la obtención de ingresos, ni se ha demostrado de manera efectiva su obligatoriedad, y, por ende, no son fiscalmente deducibles, incrementándose la base imponible declarada del ejercicio 2008 en 848.814,62 euros, por la no deducibilidad de estos gastos.

No cabe duda que el problema planteado es estrictamente probatorio, esforzándose la demanda en un planteamiento que sustituyera la ausencia de prueba; pero ante la misma (ausencia de elementos probatorios, -albaranes, presupuestos, pedidos, notas, informes, faxes, correos electrónicos, etc,) no podemos concluir sino como dijimos en la sentencia del recurso 327/2018, -referida a otros contratos, pero entre los que existe un total paralelismo-, 'nuestra conclusión es que no existe prueba de la realización de los servicios discutidos, demostración que correspondería a Eurofinsa, S.A., y que no puede ser sustituida por hechos periféricos, como pretende la recurrente, tales como el prestigio de alguno de los intermediarios, o la más que llamativa apelación a los usos y costumbre del ámbito empresarial en países emergentes como Angola'.

Obvio resulta que frente al clamoroso déficit probatorio de que adolece la actuación de la entidad recurrente nada aporta ni el informe económico comercial de Angola, elaborado por la Oficina Económica y Comercial de España en Luanda, ni la descripción del Grupo empresarial Eurofinsa, ni las facturas de los suministros derivados de los contratos de suministro, porque lo que aquí se enjuicia es si se produjeron los servicios (subcontratados con las tres entidades mencionadas) complementarios a estos suministros, que dieron lugar a los gastos contabilizados, no deducibles fiscalmente, a juicio de la Inspección.

Se desestima.

SÉPTIMO.- Sobre la pérdida por deterioro de un terreno adquirido en Costa de Marfil.-

En el ejercicio 2010, la entidad, sujeto pasivo, contabilizó una pérdida por deterioro de mercaderías por importe de 427.759,76 euros, que corresponden a un terreno urbano registrado en la cuenta de existencias comerciales adquirido en 2009 en Costa de Marfil, con la finalidad de presentarse a un proyecto de construcción de un hospital.

Esta adquisición está documentada en un contrato sin fecha, y con condiciones suspensivas. Este contrato refleja una venta de un terreno urbano, que consta inscrito como rústico, el vendedor es una persona distinta a la que consta inscrita como propietario, en la copia aportada por el obligado falta la firma del notario, y se desconoce si se cumplieron o no las condiciones suspensivas.

En 2010, el obligado tributario contabilizó una pérdida por el importe total del precio de adquisición del terreno, argumentando que el proyecto de concurso no ha salido por la grave crisis política del país.

Sin ninguna otra prueba que valorar, y dadas las peculiaridades del contrato (reseñadas), la liquidación consideró que las circunstancias políticas aducidas no justifican la situación del mercado inmobiliario de Costa de Marfil, ni, en particular, del terreno en cuestión, ni tampoco se evidencia la valoración técnica que pudiera avalar la pretendida pérdida, por lo que eliminó el gasto por el importe consignado.Y frente a ello, nuevamente se pone de relieve una ausencia total de prueba, y el recurso a un relato sobre la situación política de aquel País, que nadie niega, pero que no satisface la necesidad de prueba del deterioro contabilizado, que, por ende, ha de ser rechazado, coincidiendo con la liquidación.

Se desestima.

OCTAVO. Sobre las sanciones. -

Anudada a la liquidación, se impuso una sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria ( art. 191.1 LGT), y otra prevista en el artículo 195.1, por acreditar improcedentemente partidas negativas o compensar en la base imponible de ejercicios futuros. Las sanciones impuestas a la Compañía se fundamentaban, pues, en la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la LGT.

La demanda se opone a las sanciones pues no realizó la conducta típica consistente en dejar de ingresar, ni acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base imponible de ejercicios futuros, ya que los gastos regularizados eran reales y necesarios para la obtención de ingresos. Asimismo, la pérdida en sede de VITARIA por el deterioro del terreno en Costa de Marfil es conforme a Derecho, resultandos procedentes las deducciones indebidamente rechazadas.

Aduce, además, que no queda acreditada la concurrencia de culpabilidad en la sociedad recurrente; y, en último término, la Compañía ha actuado siempre siguiendo una interpretación razonable de la normativa aplicable y de los hechos para considerar que los gastos relacionados con los proyectos ejecutados en la República de Angola han sido reales, obligatorios, necesarios y que se encuentran absolutamente correlacionados con los ingresos.

A propósito de la impugnación así articulada, hemos de decir que el elemento objetivo del tipo se sustenta en la regularización que acabamos de confirmar, por lo que carece de relevancia, el argumento impugnatorio que rechaza la existencia de la conducta objetiva típica.

Descartada también la prescripción, que haría decaer el elemento objetivo, el debate que resulta de la demanda se centra en la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Como en los restantes casos, el planteamiento de la cuestión en este caso es coincidente con el realizado en los restantes recursos, en los que hemos afirmado que la resolución sancionadora no adolece de falta de motivación de la culpabilidad, y que la motivación responde a las exigencias constitucionales y jurisprudenciales de la misma, y hemos descartado que la contabilización y deducción de los gastos se amparen en una interpretación razonable de la norma, con argumentos que hemos de reiterar.

Se desestima.

NOVENO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 326/2018, promovido por la Procuradora Sra. Duret Argüello, en nombre y representación de la Entidad Eurofinsa, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/3/2018, y contra la liquidación y sanción de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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