Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000327/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02619/2016
Demandante:ENERPAL CENTRALES ENERGÉTICAS S.L
Procurador:MARÍA LOURDES CANO OCHOA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidos de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 327/2016 interpuesto por ENERPAL CENTRALES ENERGÉTICAS S.L., representado por la Procuradora Sra. María Lourdes Cano Ochoa, y asistida por el letrado Sr. Juan Manuel Hoyos Payo, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades 2007, liquidación y sanción.
Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 19 de mayo de 2.016 interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2.016 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla León, de 11 de diciembre de 2.014, recaída la reclamación n.º 47/00316/2013, y 47/2921/2012 acumulada, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla León, por Impuesto de Sociedades, período 2007.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la consiguiente anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para la resolución del recurso por el TEAC, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Denegado el proceso a prueba por auto de fecha 27.3.2017, y evacuado el trámite de conclusiones, continuando el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 11 de julio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2.016, R.G 598/15, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla León, de 11 de diciembre de 2.014, recaída la reclamación n.º 47/00316/2013, y 47/2921/2012 acumulada, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla León, por Impuesto de Sociedades, período 2007.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Castilla León, de 11 de diciembre de 2.014 que desestima las reclamaciones nº47/00316/2013, y 47/2921/2012 acumulada, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla León, por Impuesto de Sociedades, período 2007, siendo la cuantía mayor de 21.203,21 euros.
El TEAC dictó resolución de fecha 16 de febrero de 2.016, inadmitiendo el recurso por razón de la cuantía, al no alcanzar la cuantía exigida para el recurso de alzada, 150.000 euros, entendiendo que la cuantía de la alzada era la de la mayor de las impugnaciones, 21.203,21 euros, respecto del acuerdo sancionador, entendiendo que la cuantía del procedimiento económico-administrativa la determina la mayor de las reclamaciones ( art.35.2 del RD 520/2005 ), y conforme a lo que hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, ninguna, ni sanción ni liquidación alcanza los 150.000 euros, lo que determina que la resolución del TEAR de Castilla León fuese en única instancia.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, lo cierto es que la recurrente no rebate suficientemente la validez del acuerdo del TEAC de 16 de febrero de 2.016 de declaración de inadmisión del recurso de alzada, limitándose a indicar que la determinación de la cuantía no ha sido correcta, debiéndose tener en cuenta que las demás resoluciones dictadas respecto del grupo empresarial han sido admitidas por el TEAC, y han sido competencia de la Audiencia Nacional, debiéndose realizar una interpretación finalista de dicho precepto, sin que rebata la procedencia del art.36 del RD 520/2005 , lo que carece de fundamento suficiente para desvirtuar lo expuesto en la resolución impugnada., cuando el TEAR de Castilla-León ya indicó que resolvía en única instancia.
CUARTO.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, que es la que delimita la competencia de esta Sala ( art.11.1.d LJCA ), y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin entrar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el TSJ de Castilla-León ya conoce de la impugnación de la actora en el recurso 421/2016, por lo que esta Sala no puede sino confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, sobre la base de que es indiferente que el TEAC haya conocido del resto de las impugnaciones formuladas contra el grupo empresarial, como también, de que el hecho de que no se pronunciase el TEAC sobre dicha inadmisión en el plazo de dos meses que tenía para acudir al contencioso-administrativo no supone infracción ni del principio de buena fe ni de confianza legítima, disponiendo la demandada del plazo de un año para resolver ( art.240.1 de la LGT 58/2003), pero sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno en el plazo de dos meses desde la interposición de la alzada.
Todo ello, sin prejuzgar lo que se dicte en aquél recurso que se tramita ante la Sala de Castilla-León, condenándose a la actora al pago de las costas procesales, y ello conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:
1º.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENERPAL CENTRALES ENERGÉTICAS S.L., representado por la Procuradora Sra. María Lourdes Cano Ochoa, contra la resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2.015 ( R.G 4376/2014), la cual se confirma por ser acorde a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.