Sentencia Administrativo ...yo de 2007

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17/05/2007

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2004 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022007100244

Núm. Ecli: ES:AN:2007:2442

Resumen:
IRPF.- Procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, ante la falta de llevanza de libros de actividad profedsional, ni existencia o aportación de facturas emitidas ni recibidas.- Se desestima el recurso contencioso Administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico administrativo Central, sobre impugnación de liquidaciones por el IRPF.La Sala declara que se ha de reiterar tal como recogen el informe ampliatorio y el relativo a la justificación del método indirecto de bases, que el sujeto pasivo ni llevaba libros de su actividad profesional, ni aportó ante la Inspección, a pesar de los diversos requerimientos, factura emitida ni recibida, justificativa de los ingresos obtenidos y de los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad profesional.Tampoco se aportaron justificantes de la procedencia del dinero necesario para la adquisición de los activos financieros de los que era titular el sujeto pasivo, ni de las entradas y salidas efectuadas en sus cuentas bancarias, así como del motivo de los cargos y abonos. En definitiva, los demandantes no han desvirtuado la fiabilidad de los cálculos, módulos e indicios utilizados en este caso por la Inspección.Añadir, por último, que esta Sala, sección Sexta, en Sentencia de 26 de febrero de 2003, en recurso interpuesto por los hoy recurrentes respecto del I.V.A., ejercicios 1989, 1990 y 1991, consideró también procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 329/2004, se tramita a

instancia de Dª Ana , D. Juan Pedro , Dª Teresa , Dª Maribel y Dº Flor

, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, sobre liquidación del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.007.231,97 euros, si bien únicamente la cuota de los

ejercicios 1989 y 1990 superan los 150.253,03 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 15 de abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos , admitido a trámite y reclamado el expediente Administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con la documentación y copias que se acompañan, tenga por formalizada la demanda formulada por el procurador que suscribe en nombre y representación de Doña Ana, Don Juan Pedro, Doña Teresa, Doña Maribel y Doña Flor, y por devuelto el expediente Administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del recurso por sus cauces legales , hasta dictar Sentencia por la que acogiendo las pretensiones de esta parte, se anule el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económico administrativa número 731/2002; así como el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en A Coruña de la A.E.A.T., liquidatorio del acta de disconformidad A02 número NUM000 de fecha 31 de octubre de 2001 por los motivos que han sido aducidos en el cuerpo de este escrito; con condena en costas para la administración demandada.".

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. abogado del estado , quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma , en el cual solicitó "que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose sentencia por la que desestime el recurso confirmando el acto Administrativo, con expresa condena en costas a los actores por su manifiesta temeridad al interponer este recurso." .

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 10 de enero de 2005 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2006; y, finalmente , mediante providencia de 16 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar Sentencia. Y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González , Presidente de la sección, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se interpone por la representación de Dª Ana, D. Juan Pedro, Dª Teresa, Dª Maribel y Dª Flor contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de liquidación practicado con fecha 16 de enero de 2002 , por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de La Coruña, en relación con el obligado tributario "Herederos de D. Inocencio ", derivado del Acta A02 NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, y cuantía de 1.007.231,97 euros (167.589.299 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente Resolución y así derivan del expediente Administrativo, los siguientes:

1.- Por la Inspección de los Tributos fue incoada con fecha de 31 de octubre de 2001 acta de disconformidad modelo A02 número NUM000, en relación con el obligado tributario "Herederos de Inocencio " , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, haciéndose constar en el expediente, como resultado de las actuaciones inspectoras: 1) que la comprobación e investigación de la situación tributaria de D. Inocencio se inicia mediante comunicación de 3 de octubre de 1991, señalando que, posteriormente se reinician actuaciones nuevamente mediante comunicación de 21 de mayo de 1993 notificada el 27 de mayo de 1993, constando en el acta las diferentes diligencias incoadas , desde dicha fecha hasta la diligencia de 24 de mayo de 1994, no existiendo interrupción Superior a seis meses entre ninguna de ellas; que, en el curso de las actuaciones, se pone de manifiesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, dando lugar a que el 27 de junio de 1994 el Delegado Especial de la AEAT en Galicia remita el correspondiente expediente a la fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, notificándose tal remisión al sujeto pasivo mediante comunicación notificada el 30 de junio de 1994 ; que , por Auto de 14 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de A Coruña se acuerda declarar extinguida por muerte la responsabilidad criminal de D. Inocencio en el procedimiento abreviado 14/98 sobre delito contra la Hacienda Pública; que el fallecimiento del sujeto pasivo se produjo el 15 de enero de 2001; que, por comunicación de 15 de mayo de 2001 se pone en conocimiento de los herederos de D. Inocencio el cambio de actuario en las actuaciones de comprobación así como la fecha de comparecencia para la reanudación de las mismas, haciéndose constar tal comparecencia, así como la comunicación de 4 de octubre de 2001 para la puesta de manifiesto del expediente y trámite de Audiencia previo a la propuesta de Resolución, incoándose finalmente el acta referida con fecha 31 de octubre de 2001 ; 2) resultando regularizado, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, entre otros conceptos tributarios, el rendimiento de su actividad profesional de Abogado, determinado en régimen de estimación indirecta , haciendo constar en cuanto a la situación de la contabilidad la no llevanza de libros registros obligatorios, considerando la inspección comprobado y conforme los conceptos rendimientos de trabajo y de capital inmobiliario consignados en las declaraciones presentadas; señalando el actuario que dada la situación contable y registral que se detalla en el acta e informe ampliatorio, se procedió a la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, en aplicación del artículo 50 de la Ley General Tributaria remitiéndose para su explicación y justificación al informe preceptivo; Se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción en aplicación del artículo 89, 3, de la LGT ; resultando una deuda tributaria de 167.589.299 pesetas (1.007.231 ,97 euros).

2.- En el preceptivo informe, el actuario detalla las actuaciones realizadas, y las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Inspección, indicando que se ha producido el incumplimiento sustancial de obligaciones contables al haber incumplido la obligación de llevanza de los registros establecidos por disposiciones fiscales, constando en diligencia de 22 de octubre de 1993 que el sujeto pasivo manifiesta que no lleva libros de su actividad profesional; haciéndose constar también que las declaraciones presentadas no permiten a la Administración conocer los datos necesarios para la estimación completa de los rendimientos de la actividad profesional al no haber aportado en el curso de la inspección ningún justificante sobre la misma, no habiéndose aportado por el sujeto pasivo ninguna factura emitida o recibida, justificativa de los ingresos obtenidos y de los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad profesional , habiendo sido requerido para ello; detallando también que ante la falta de aportación por el sujeto pasivo de cualquier aclaración solicitada respecto de su actividad profesional se solicitó por el actuario, a través del delegado de la AEAT, recabar información respecto de extractos de determinadas cuentas bancarias de las que es titular el sujeto pasivo; considerando, en síntesis, la inspección que como consecuencia de ello se llega a la imposibilidad de determinar directamente las bases imponibles; finalmente contiene el informe la descripción de los medios elegidos para la determinación de las bases y rendimientos, así como los cálculos y las estimaciones efectuadas; Presentadas alegaciones por el interesado, considerando que ha prescrito el Derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada y oponiéndose a la estimación indirecta utilizada, el Inspector Jefe dicta , con fecha 16 de enero de 2002, acuerdo de liquidación, por el que se confirma la propuesta inspectora referente a cuota e intereses de demora, haciendo constar, como rectificación de errores que en el acta, al indicar la fecha de comienzo de las actuaciones de comprobación figura por error el 30 de abril de 2001, siendo así que la verdadera fecha de inicio de las mismas fue el 3 de octubre de 1991 , fecha en que se iniciaron las actuaciones de comprobación de D. Inocencio y no el 30 de abril de 2001, que corresponde a la fecha de la citación realizada para llevar a cabo las propuestas de liquidación a practicar como resultado del Auto de 14 de febrero de 2001 por el que se declara extinguida la responsabilidad criminal del sujeto pasivo; practicando liquidación confirmando la deuda tributaria de 167.589.299 pesetas (1.007.231,97 euros); notificado al sujeto pasivo con fecha 23 de enero de 2002, según consta en lo actuado.

3.- Disconforme con dicha liquidación, los interesados promovieron contra la misma el 6 de febrero de 2002 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando las alegaciones presentadas, referidas a la prescripción planteándose por el interesado si ha existido interrupción injustificada de actuaciones por causa no imputable al interesado por plazo Superior a seis meses, a que se refiere el artículo 31 del Reglamento de Inspección, alegando que en este caso se instruyó un procedimiento penal por presunto delito fiscal que se archivó al haber muerto el imputado , señalando que, de que no llegara a celebrarse juicio oral y dictarse sentencia por la demora en la tramitación judicial del expediente, no puede hacerse responsable al obligado tributario, por lo que no es imputable al interesado la interrupción, alegando que la consecuencia que tal demora debe ser que no se entenderá producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones, debiendo concluirse en el presente caso que se ha producido la prescripción , ganada en favor del interesado; manifestando su disconformidad con la fundamentación efectuada por la inspección de la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta en la determinación del rendimiento de la actividad profesional; solicitando la anulación de la liquidación practicada.

4.- El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 13 de febrero de 2004, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Inexistencia de documento alguno Administrativo que justifique o declare la sucesión en las obligaciones tributarias de los herederos.

- Indefensión causada en este expediente a la hermana de los actores Dª Angelina, al obviar los actos y las liquidaciones practicadas los preceptos legales establecidos para la defensa de los menores de edad.

- Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar los tributos a que se refiere el acta. Las actuaciones permanecen "suspendidas o congeladas" del 26 de diciembre de 1991 al 17 de junio de 1993, con motivo del acuerdo a que se llegó entre el actuario y el Inspeccionado, para la regularización de su situación tributaria, al amparo de las premisas contenidas en la Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

A partir del 10 de enero de 1992 , y, en todo caso, del primero de marzo de 1992, era posible acreditar la suscripción de la deuda especial.

Al haberse producido una interrupción de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, queda sin efecto, reanudándose el plazo de prescripción.

- Parte del importe de las cantidades que se imputan como "rendimientos de actividad profesional", en los ejercicios de 1988 , 1989 y 1990, eran propiedad del Sr. Inocencio, con anterioridad al primero de enero de 1988.

- La reanudación del procedimiento inspector, tras el fallecimiento del Sr. Inocencio no ha seguido los trámites legalmente previstos, siendo nulas de pleno Derecho las actuaciones administrativas practicadas.

- La Administración se ha excedido del mandato representativo en lo relativo al alcance de la reanudación de las actuaciones inspectoras.

No existe habilitación legal para que la Administración tributaria reinicie las actuaciones inspectoras o de liquidación en el supuesto de extinción de la responsabilidad criminal por muerte del acusado en la forma en que lo ha hecho.

- La Administración tributaria se ha excedido con mucho del plazo máximo de que disponía para finalizar las actuaciones de investigación y comprobación. Sin que figure en el expediente acuerdo o autorización de la Jefatura de Inspección para que las actuaciones pudieran prolongarse.

Ello conlleva la anulación de las liquidaciones de los ejercicios 1988 a 1990.

- Los actores tenían escasos o nulos conocimientos de la actividad profesional o mercantil de su padre.

- El trabajo desarrollado por los actuarios no permite vincular los ingresos existentes en las cuentas del inspeccionado con su actividad profesional, y, ni tan siquiera , que las cantidades imputadas correspondan realmente al inspeccionado.

Además, no se ha acreditado el origen real de los ingresos existentes en las cuentas.

Se remite a estos efectos a la prueba pericial a practicar en el procedimiento.

- Falta de justificación del régimen de estimación indirecta de bases.

- La liquidación del ejercicio 1991 debe ser anulada, puesto que el Sr. Inocencio no había sido citado en forma para la comprobación de ese ejercicio.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se refiere a la inexistencia en el expediente administrativo del acto que declare o justifique la sucesión en las obligaciones tributarias que, a juicio de la parte, requieren de un acto de concreción formal de esa responsabilidad.

Pues bien, se debe tener en cuenta que según el artículo 89, 3, de la LGT de 1963, "a la muerte de los sujetos infractores , las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de la aceptación de la herencia."

A esa sucesión se refiere también el artículo 10, 4, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, donde se contempla la sucesión en la obligación de pago disponiendo que los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición del obligado a quien suceden.

En los mismos términos el artículo 10 , 5 , establece que responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Se trata, por tanto , de una sucesión que tiene, como reconoce en la demanda, un fundamento legal que no requiere más acto de concreción a los sucesores que el hecho de poner en su conocimiento esa condición, lo que tuvo lugar en el caso de autos, en fecha 10 de mayo de 2001, una vez que se declararon extinguidas las posibles responsabilidades penales de D. Inocencio por su fallecimiento (folios 15 y 16).

Es más, en estos casos, el procedimiento de recaudación, artículo 15 , 2, del RGR, no requiere más requisitos que la constancia del fallecimiento y la notificación a los sucesores, requiriéndoles de pago, bien en periodo voluntario, bien en apremio, según se encontrara la deuda en el momento del fallecimiento.

Por lo expuesto , procede rechazar dicho motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alega la indefensión causada a Dª Angelina , hermana de los hoy recurrentes e hija del segundo matrimonio contraído por D. Inocencio, menor de edad al tiempo de reiniciarse las actuaciones inspectoras.

Se expone que el fallecido se había casado con la madre de la menor, bajo el régimen de absoluta separación de bienes y que la madre ha consentido el acta y la liquidación, haciendo responsable a su hija (como legítima heredera de su padre) de una deuda que supera el millón de euros.

Se habría producido un conflicto de intereses entre la madre y la hija, por lo que no puede representarla en el expediente de autos.

La Administración tributaria debería haber promovido las acciones oportunas en defensa de los intereses y Derechos de la menor, con intervención, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Por ello , y al considerar que existe una cuestión prejudicial de tipo civil, solicita la anulación de todas las actuaciones posteriores a la Diligencia de comparecencia de la madre de la menor de 3 de agosto de 2001.

Respecto de esta cuestión, conviene indicar, en primer lugar, que los actores carecen de legitimación para plantear dicha cuestión al no afectar a la esfera de sus Derechos o intereses, sino de un tercero. Como acertadamente señala la contestación a la demanda , sus intereses no se verían afectados de estimarse esta alegación, sino los de la menor, no compitiendo a ellos la defensa de los intereses de ésta.

Sentado lo anterior , debe añadirse que si los actores consideraban que existía el conflicto de intereses podían haber promovido ante la autoridad judicial el nombramiento del referido defensor judicial, conforme al artículo 300 del Código Civil, precepto que prevé que ese nombramiento se efectúe "de oficio, a petición del Ministerio Fiscal ... o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio."

Por otra parte, consta en el expediente Administrativo que la Inspección requirió, en comunicación recibida el 19 de julio de 2001 (folio 24) , a Dª Sonia, para que compareciera como heredera de D. Inocencio y como representante legal de Dª Angelina, por sí o bien por medio de representante legal, en las actuaciones inspectoras reiniciadas , quien, sin comparecer en las mismas, en Diligencia de 3 de agosto de 2001 (folio 28), se limitó a indicar que actuaba como representante legal de su hija.

A tal efecto, establece el artículo 162 del Código Civil que "los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados."

Aunque dicho precepto exceptúa los casos en que "exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo", previendo en estos casos, el artículo 163 del Código Civil "intereses opuestos", el nombramiento de un defensor que represente en juicio y fuera de él al menor , la Sala estima que dicho conflicto en el caso de autos no se produce (D. Inocencio había fallecido sin testamento, de ahí que se considere herederos a todos los legitimarios, artículo 912, 806 y 834 del Código Civil ) , pues tanto la madre como la hija son herederos y aquella no puede determinar la deuda tributaria de la hija , que viene impuesta por la Ley.

Además, del mero hecho de no recurrir las liquidaciones giradas, no puede deducirse el citado conflicto de intereses que debe referirse a aquellos supuestos de Derechos o intereses contrapuestos entre una y otra.

Por ejemplo, una madre que, como viuda, debe satisfacer y aceptar la legítima del hijo menor de edad.

Por otra parte, el artículo 89, 3, de la LGT , establece que "A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias producidas se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil, en cuanto a la adquisición de la herencia." Resulta evidente que la protección al menor podría ser ejercitada por el representante legal, decidiendo, en orden a la aceptación o no de la herencia.

Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.- En el tercero , se aduce la prescripción de las actuaciones inspectoras, basado en su interrupción injustificada entre el 26 de diciembre de 1991 y el 17 de junio de 1993.

Efectivamente la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del IRPF , bajo la rúbrica de "Canje de activos financieros" dispuso, en su apartado Uno que "los titulares de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga ... que se encuentren en circulación en cualquier momento dentro del período comprendido entre la entrada en vigor de esta Disposición Adicional y el 1 de enero de 1992, con la única excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 1991, por alguna de las siguientes alternativas" que a continuación se mencionaban , cuales eran el Canje por los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos de la misma Disposición Adicional o amortización ordinaria.

Tras especificar en el mencionado apartado Dos las características financieras de los activos de la Deuda Pública Especial, en el apartado Tres siguiente se especificaba el Régimen fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial, destacando del mismo (apartado a) lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Gestoras del Mercado de la Deuda Pública en Anotaciones deberán depositar en el Banco de España con anterioridad al 1 de marzo de 1992, la relación de suscriptores de los Activos de la Deuda Pública Especial, en los términos señalados en el párrafo precedente."

Pues bien , a diferencia de lo expuesto por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala sí aprecia que existió paralización de las actuaciones inspectoras, al menos desde el 1 de enero de 1992, sin necesidad de esperar al 1 de marzo de 1992 (la otra fecha indicada por los recurrentes) pues esta fecha se refería a la obligación que incumbía a las entidades gestoras del mercado de Deuda Pública de depositar en el Banco de España la relación de suscriptores, que como tal es una obligación autónoma e independiente de la de los suscriptores, los cuales podían desde el mismo momento del canje justificar la operación sin necesidad de esperar a la emisión de la certificación por el Banco de España. Por tanto se aprecia paralización desde que finalizó el plazo para el canje de DPE , 1-1-1992, el día 27 de mayo de 1993 -no hasta el 17 de junio de ese año-, en que se comunicó, la reanudación de las actuaciones inspectoras.

Por ello parte de las actuaciones inspectoras carecen de efectos interruptivos de la prescripción. Ahora bien, ello no puede determinar la prescripción invocada, pues no existiendo otra interrupción injustificada de las mismas durante más de 6 meses hasta la notificación del Acuerdo de liquidación, entre las sucesivas y enlazadas diligencias, resulta evidente que partiendo de dicha fecha como "dies ad quem", en data 27 de mayo de 1993 , no había transcurrido el plazo de prescripción aquí aplicable (5 años) conforme a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, si tomamos como "dies a quo", es decir, como fecha inicial de la del cómputo de la prescripción, el día en que finalizó el plazo para presentar la declaración correspondiente al primero de los ejercicios regularizados -el año 1988-, que fue el 30 de noviembre de 1989 (Disposición Adicional 1ª de la Ley 20/1989, de 28 de julio ).

Es más , computando ambas fechas, 30 de noviembre de 1989 y 27 de mayo de 1993, tampoco habrían transcurrido cuatro años, plazo de prescripción introducido por la Ley 1/98 .

En cuanto a las distintas fechas de iniciación de las actuaciones, a las que hace referencia el escrito de conclusiones, significar que las iniciadas el 3 de octubre de 1991 (folio 99) no comprenden el ejercicio 1991 por I.R.P.F., periodo al que ampliaron las iniciadas el 27 de mayo de 1993 (folio 82). No existe la disparidad de criterios a los que alude la actora.

Procede, por tanto , desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.- En el siguiente se aduce que la reanudación de las actuaciones inspectoras no ha seguido los trámites legalmente previstos.

Llama la atención que apenas una semana después de que se haya dictado el auto de extinción de responsabilidad (el auto es de fecha 14 de febrero de 2001 ), el Inspector Regional en Galicia (que no estaba personado en la causa) dirija una comunicación a la Inspectora Jefe de la A.E.A.T. en A Coruña con la finalidad de que sean reanudadas las actuaciones inspectoras.

El auto dictado por la audiencia Provincial se notificaría a los Servicios Jurídicos del estado, que previo su conocimiento o su Jefatura, acordaría dar traslado al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y desde allí a los Servicios de Inspección, que podrían plantearse la posibilidad de reiniciar las actuaciones inspectoras.

De las actuaciones practicadas en el expediente se desprende que, tras el reinicio de las actuaciones y la práctica de diversas diligencias recogidas en el acta A02 nº NUM000, la última el 24 de mayo de 1994, mediante comunicación de 27 de junio de ese año , la Ilma Delegada Especial de la AEAT de Galicia, remite el expediente a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha remisión se notifica al sujeto pasivo en data 30 de junio de 2004 (folio 12).

Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 del Reglamento General de Inspección y 77 de la LGT.

Dado que el sujeto pasivo falleció el 15 de enero de 2001, por auto de 14 de febrero de 2001, la Audiencia Provincial de A Coruña, acuerda declarar extinguida, por muerte , la responsabilidad criminal de D. Inocencio, en el procedimiento abreviado 34/1988, seguido por delito contra la Hacienda Pública.

Tras la notificación a los herederos, por parte de la Administración del cambio de actuario, en fecha 10 de mayo de 2001, en idéntica data, la Inspección, Unidad de Inspección nº 11, la que había venido actuando con anterioridad era la nº 5 , comunica a los referidos herederos, que continúan las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, iniciadas el 21 de mayo de 1993, referidas a IRPF de los ejercicios 1988 a 1991, todo ello por aplicación de los artículos 77, 6 , de la LGT y 5, 4, del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre .

Pues bien, la Administración ha dado estricto cumplimiento a los preceptos citados, pues al declararse extinguida la responsabilidad del Sr. Inocencio, procede a reiniciar unas actuaciones que había suspendido por existir una posible prejudicialidad penal.

El procedimiento se ha observado estrictamente por la Inspección, partiendo siempre de que dichas actuaciones inspectoras se suspendieron precisamente a raíz de apreciarse la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública por parte del fallecido.

Por otra parte, no deja de ser llamativa la queja de los recurrentes sobre la posible celeridad de la Administración , cuando en la propia demanda se alude al periodo excesivo de las actuaciones inspectoras.

Añadir, finalmente, que el auto de extinción de responsabilidad criminal no precisa de notificación alguna a los hoy recurrentes, puesto que no está acreditado en autos que fueran parte.

La alegación de su traslado antes de que fuera firme, no resulta de recibo, partiendo del hecho en que se basa la citada Resolución, la muerte del Sr. Inocencio .

Las argumentaciones expuestas , conllevan a desestimar este motivo.

SÉPTIMO.- En el siguiente se aduce que la Administración se ha excedido del mandato reglamentario en lo relativo a la reanudación de las actuaciones inspectoras.

Los recurrentes invocan los preceptos reseñados en el motivo anterior, señalando que en caso de extinción de la responsabilidad criminal del acusado, no existe habilitación legal para que la Administración reinicie las actuaciones inspectoras. Los referidos preceptos hablan de responsabilidad sancionadora, y en este supuesto, en nada son coincidentes los hechos que los Tribunales han considerado probados y los que han sido utilizados por la Administración Tributaria, al reinicio del expediente.

Pues bien, la Sala debe ratificar las consideraciones expuestas con anterioridad , indicando que, si bien los artículos 77, 6 de la LGT, y 5, 4, del R.D. 1930/1998, se refieren al procedimiento "sancionador" ello se debe a la ubicación sistemática del primero de los preceptos (Capítulo VI "Infracciones y Sanciones Tributarias") y la titulación del RD 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el procedimiento sancionador , pero en realidad dichos preceptos resultan plenamente aplicables a aquellos supuestos, como el de autos, en el que por una u otra circunstancia se aprecian indicios de una posible prejudicialidad penal, que luego no es confirmada, lo que determina que la Inspección vuelva a retomar el conocimiento de unas actuaciones suspendidas precisamente por la "vis atractiva" del procedimiento penal.

Además de lo expuesto, no es técnicamente correcto hablar de hechos probados, en el caso de un auto de extinción de responsabilidad criminal , dictado conforme al artículo 115 de la LECr .

Finalmente , añadir que, acreditado el fallecimiento del Sr. Inocencio , sus obligaciones tributarias se extienden a sus herederos, conforme al artículo 89, 3, de la L.G.T., y 24, 1, d, del reglamento de Inspección, 32 de la Ley 44/1978 y 135 , 3, del Real Decreto 2384/1981, por lo que la continuación de las actuaciones inspectoras con los mismos tiene plena cobertura legal.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a la desestimación de este motivo.

OCTAVO.- El siguiente motivo denuncia que la Administración se ha excedido con mucho del plazo máximo de que disponía para finalizar las actuaciones de investigación y comprobación. Se invoca el artículo 29 de la Ley 1/98, señalándose que las actuaciones inspectoras realizadas con su padre, excluido el tiempo en que el expediente ha permanecido en vía judicial (desde 1994 a 2001), se desarrollaron desde octubre de 1991 a 24 de mayo de 1994.

Por otra parte , y respecto del citado artículo 29 se remite al acta de Inspección y a que habiéndose superado el plazo del artículo 29 , ha transcurrido casi un año desde que se cita a sus representados (mayo de 2001 ) hasta que se resuelve sobre sus alegaciones al acta de disconformidad.

Respecto de tal cuestión, se debe indicar que las actuaciones inspectoras, se reiniciaron con el fallecido el 27 de mayo de 1993, por lo que no resultaría aplicable la Ley 1/98, según su Disposición Transitoria Unica, 1 .

Por otra parte, aunque lo hubiera sido, el acta de Inspección , alude al artículo 29 de la Ley 29/1998, tampoco se había sobrepasado el plazo establecido en el artículo 29, 1, de la Ley 29/1998, si se tiene en cuenta que el reinicio de las actuaciones inspectoras a los herederos tiene lugar el 10 de mayo de 2001, y la notificación de la liquidación a los herederos , dictada el 16 de enero de 2002, se produce los días 23 y 24 de enero de 2002 (folios 88 y 89), es decir , cuando no había transcurrido aún dicho periodo.

Procede, por lo expuesto desestimar este motivo del recurso.

NOVENO.- En lo que respecta al motivo (hecho noveno) relativo a los escasos o nulos conocimientos sobre la actividad profesional de su padre, debemos indicar que, al margen de que tal circunstancia sea cierta, resulta indudable que los recurrentes, tanto en vía administrativa como ante esta jurisdicción , han podido alegar cuanto han considerado conveniente respecto de sus Derechos, con la práctica de las correspondientes pruebas, por lo que en ningún caso se les ha causado indefensión, vedada por el artículo 24 , 1, de la Constitución Española.

DÉCIMO.- A continuación debemos referirnos a la impugnación planteada por los recurrentes respecto del ejercicio 1991, aduciendo que el Sr. Inocencio no había sido citado en forma para la comprobación de ese ejercicio. Los recurrentes aducen que no existe documento alguno que autorice o justifique la ampliación a dicho ejercicio.

Pues bien, dicha pretensión ya ha sido contestada anteriormente, si se parte de que en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de 21 de mayo de 1993, notificada al fallecido el 27 de mayo de ese año (folios 82, 84 y 85), se hacía expresa referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio 1991.

Evidentemente, en fecha 3 de octubre de 1991, no se podía comprobar el referido ejercicio.

DECIMOPRIMERO.- Procede, ahora , referirnos al motivo referente a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases que a juicio de la parte se basa en un informe que resulta insuficiente.

Indican , a este respecto, que el inspeccionado había recibido en los años 1982, 1983 y 1984, el justiprecio de una expropiación de terrenos, de elevado importe, con origen en estos fondos y utilizando las posibilidades legales existentes en los ejercicios que permitían la existencia de activos financieros sin retención en el origen y activos al portador, mantuvo un patrimonio que fue aflorando a través de otros instrumentos financieros y que fue localizado en las actuaciones inspectoras. Se remite a estos efectos, a la prueba pericial practicada en autos.

Entienden que existían a disposición de los actuarios datos suficientes y posibilidades reales para evitar el caso de la estimación indirecta, dada la actividad del inspeccionado , por lo que se podía solicitar al Colegio Profesional datos relativos a la intervención en los procedimientos en los que hubiera participado. Similar resultado se hubiera obtenido del Decanato de los Juzgados.

El uso del método indiciario resulta desproporcionado, pues dependiendo del tipo de actividad desarrollada en la rama del Derecho, los ingresos de un abogado pueden ser muy distintos.

Se limita la actora en su demanda a reiterar las alegaciones esgrimidas en la vía económico- administrativa en pos de la anulación de las liquidaciones originariamente impugnadas.

En cuanto a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta para determinación de las bases, ha de estarse -por razón del tiempo en que se produjeron los hechos- a lo que resulta del art. 50 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor la posibilidad de fijar la base imponible por dicho régimen corresponderá "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: (...)". Este régimen establecido por la Ley 34/80 como consecuencia de la supresión de los Jurados Tributarios , es procedente según el propio art. 50 de la Ley General Tributaria (en la redacción que le dió la Ley 10/1985, de 26 de abril ), cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos , o cuando aquéllos ofrezcan resistencia , excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, en cuyos supuestos las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los medios a que se refiere dicho precepto, coincidentes con los que señalaba ya la ley 34/80, por lo que si concurren esos requisitos está fuera de duda la procedencia del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 y 9 de enero de 1992, entre otras).

Por su parte el Real decreto 939/86 añadió (artículo 64.1 ) que este régimen será subsidiario de los de estimación directa y estimación objetiva singular, y "...se aplicará cuando a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de dichas bases o rendimientos , por alguna de las siguientes causas: a) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables", concepto que concreta el apartado 2 al decir que "...se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables cuando aplicando las técnicas y criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el contribuyente, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación".

Por ello, como tiene establecido el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 1998 ), únicamente cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo "tras investigar externamente la actividad económica del inspeccionado y a partir de hechos y datos , incluidos los obtenidos de otros sujetos pasivos dedicados a similar actividad, pueden integrarse dichas bases imponibles, supliendo las insuficiencias producidas en la estimación directa" pero "lo que no puede hacer la Administración es prescindir de esa investigación y partiendo de la omisión contable o declarativa del contribuyente, aplicar presunciones, a menos que estén explícitamente autorizadas por la Ley".

En conclusión, y como expresa la Sentencia de 22 de enero de 1999 del Tribunal Supremo , únicamente la insuficiencia de los datos contables aportados por el contribuyente justifican la aplicación del régimen de estimación indirecta, pero sin que sea admisible "la insuficiencia de la actividad investigadora de la Administración Fiscal".

Sentado lo que anterior, entre los supuestos legales que entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, el apartado 2 del citado artículo 64 menciona: "e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debiera resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir con arreglo al apartado 2º del artículo 118 de la Ley General Tributaria, que la contabilidad es incorrecta". Se trata, por tanto de una presunción "iuris tantum" que puede enervarse mediante prueba en contrario, presunción que se ha de asentar en todo caso en datos contables objetivos, de los que razonablemente se pueda deducir la incongruencia contable.

Y en este sentido , la jurisprudencia ha venido entendiendo como supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, casos de ausencia de llevanza de los libros obligatorios exigidos por el Código de Comercio, así como su llevanza parcial, también la no aportación de las facturas o su aportación también parcial, de manera que no permitan la comprobación o contraste con lo reflejado en los libros (S.S.T.S. de 16 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989, 9 de enero de 1992 y 5 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1998 ).

Pues bien , en el presente caso, la aplicación del régimen de estimación indirecta está debidamente motivada y encuentra su acomodo legal en la existencia de las causas que determinan la aplicación de dicho régimen, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General Tributaria y en el artículo 64.1, a), b) y c) y 2 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, una vez constatadas por la Inspección que el obligado tributario no llevaba los libros obligatorios exigidos por la normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni tampoco las del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo desatendido, asimismo , los reiterados requerimientos de la propia Inspección para que aportase los justificantes de su actividad profesional que permitieran una determinación directa de las bases imponibles (documentadas en diligencias de 22 de octubre de 1993, 17 de febrero de 1994, 15 de marzo de 1994 y las communicaciones de fechas 7 de enero de 1994, 3 de mayo de 1994 y 6 de mayo de 1994).

Es más, en escrito de 6 de noviembre de 1993, y a través de su representante, manifestó entre otros extremos: "2. Las entregas en este escrito, mediante el cual hago constar que ejercitados los Derechos que me confiere el artículo 24 , 2, de la Constitución Española, me excuso de declarar sobre los demás extremos que postulaban."

En cuanto a los medios o métodos a los que se puede acudir para la aplicación del régimen de estimación indirecta, que asimismo se impugnan en la demanda y que también se describen en el antedicho artículo 50 de la Ley General Tributaria, éstos son los siguientes: a) aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto; b) utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas , costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico; y c) valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

En concreto, la estimación ha partido de los únicos datos y antecedentes disponibles al efecto, como son los ingresos de su actividad profesional, estimados a través de las distintas cuentas anualizadas y los materializados en activos financieros diversos, debidamente depurados mediante la eliminación de los ingresos de carácter financiero, los que tienen su origen en movimientos entre cuentas o activos y los que corresponden, presumiblemente, con rendimientos de trabajo y rendimientos de capital inmobiliario declarados; y por lo que se refiere a los gastos de la actividad profesional se han estimado por la Administración en un porcentaje de los ingresos , calculándose dicho porcentaje mediante el estudio de la proporción media que representan los gastos respecto de los ingresos en otros contribuyentes que realizan la misma actividad profesional de Abogado, efectuándose, finalmente, los cálculos por la Inspección de acuerdo con toda una serie de premisas detalladas también en el informe complementario de la Inspección que en ningún momento han sido desvirtuadas por los recurrentes.

Frente a tales conclusiones, basadas en la aplicación del artículo 50, no son suficientes las apreciaciones subjetivas , carentes de base fáctica probada, que esgrimen aquellos, sin perjuicio de lo que se reseñará con posterioridad respecto del informe pericial; y que esencialmente consisten en manifestar su disconformidad con el sistema elegido por la Administración para la determinación de bases --el cual hubiese evitado de haber cumplido sus obligaciones contables como sujeto pasivo--, así como el cómputo para la determinación de los ingresos, respecto del que debe decirse que se encuentra motivado, y que es racional, objetivo y ajustado al artículo 50 .

Por lo tanto debe señalarse que las anomalías en la contabilidad son suficientes para aplicar el régimen de estimación indirecta, por cuanto impiden la aplicación del régimen de estimación directa (valoración objetiva singular) al no existir en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad del sujeto pasivo, y ello aun teniendo en cuenta que el régimen de estimación indirecta debe aplicarse con carácter subsidiario a los demás existentes , en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales -como aquí acontece--, que no permitan comprobar, en función del soporte registral contable y de archivo, los rendimientos objeto de imposición, atendiendo asimismo al comportamiento o conducta observada por la contribuyente con la finalidad de precisar si se dan los supuestos exigidos por el art. 50 LGT .

DECIMOSEGUNDO.- En los tres últimos motivos y sin prejuzgar el resultado de la prueba pericial, se indica que el trabajo de los actores ni es ordenado ni permite vincular los ingresos que existen en las cuentas del inspeccionado, con su actividad profesional y ni tan siquiera las cantidades imputadas corresponden realmente al inspeccionado.

Además , no se ha acreditado el origen real de los ingresos en las cuentas, por lo que se le ha imputado como nuevos ingresos cantidades que proceden de otras de titularidad del fallecido.

Así, resulta improcedente que todos los activos financieros suscritos en la Caixa de Pensiones, bajo la Libreta 2000 SM han de imputarse al Sr. Inocencio, pese a ser cotitular de tal libreta con su hija Dª Flor .

Asimismo se hace referencia a la improcedencia de la cuantificación de los ingresos realizados en entidades bancarias, pues de los mismos únicamente consta el justificante del banco receptor, pero no los documentos que dan origen al abono.

Se refieren en la demanda diversos ingresos sin el respectivo soporte documental.

Respecto de estos motivos y sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá , conviene reiterar tal como recogen el informe ampliatorio y el relativo a la justificación del método indirecto de bases, que el sujeto pasivo ni llevaba libros de su actividad profesional, ni aportó ante la Inspección, a pesar de los diversos requerimientos, factura emitida ni recibida, justificativa de los ingresos obtenidos y de los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad profesional.

Tampoco se aportaron justificantes de la procedencia del dinero necesario para la adquisición de los activos financieros de los que era titular el sujeto pasivo ni de las entradas y salidas efectuadas en sus cuentas bancarias, así como del motivo de los cargos y abonos.

Por otra parte, tal como antes se ha expuesto, la Inspección , a la hora de abonar y calcular sus ingresos, eliminó diversos conceptos, ingresos de carácter financiero, los derivados de movimientos entre cuentas, los ingresos realizados en una cuenta bancaria que se correspondían con la cancelación de un activo financiero de la misma fecha de otra cuenta bancaria, las inversiones de un activo financiero que se correspondían con la cancelación de otro u otros activos financieros de la misma fecha, las inversiones en un activo financiero , que se corresponden con una salida efectuada en sus cuentas bancarias de la misma fecha , así como otros ingresos que se correspondían con rendimientos de trabajo y de capital inmobiliario declarados.

No puede hablarse, por tanto , de trabajo desordenado de la Inspección ni de que se hubiera producido una duplicidad de ingresos.

En lo que respecta a la Libreta 2000 SM de la Caixa de Pensiones, del que era titular el fallecido, junto con su hija, se debe tener en cuenta que la Inspección en Diligencia de 4 de febrero de 1994, preguntó a la Sra. Flor sobre esa titularidad compartida, manifEstado aquélla: "que ella lo desconoce, puesto que conviviendo con su padre de aquel entonces, era el que administraba el patrimonio familiar y dará mayores explicaciones al respecto.", explicaciones que no fueron dadas a la Inspección.

Teniendo en cuenta que la titularidad no supone capacidad de disposición y que ella nunca afirmó que esos fondos pudieran pertenecerle , la Inspección los imputó en su totalidad al fallecido, criterio que esta Sala comparte.

Además, la prueba testifical admitida por este Tribunal, respecto de dicho testigo no llegó a practicarse al resultar desconocido el domicilio de la misma sito en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, de Santiago de Compostela, según consta en las actuaciones , habiéndose puesto en conocimiento de las partes este extremo mediante diligencia de 3 de junio de 2005 , sin que los actores alegaran nada al respecto.

Las manifestaciones expuestas por la citada Sra. en Diligencia de 4 de febrero de 1994, referidas a la existencia de una póliza de crédito, la venta de un local y el ingreso de lotería no desvirtúan las argumentaciones expuestas, puesto que en ningún caso se afirma que algunas de esas cantidades correspondieron a los ingresos materializados en la Libreta de la Caixa.

Procede, por tanto, desestimar estos motivos del recurso.

DECIMOTERCERO.- Finalmente, al referirnos a la prueba pericial practicada en autos, por el perito economista , designado judicialmente, D. Darío, es conveniente señalar que dicha prueba valorada por las reglas de la sana crítica (artículo 348 Ley 1/00 ) no desvirtúa, a juicio de la Sala, el minucioso informe emitido por la Hacienda Pública, a efectos de justificar el régimen de estimación indirecta de Bases Imponibles.

La argumentación del citado informe sobre la titularidad de la Libreta 2000 ya ha sido contestada por la Sala.

Las manifestaciones del perito respecto de ciertos errores de la Administración a la hora de computar los ingresos por parte de la administración , no afectan a la totalidad de los mismos sino a un porcentaje muy pequeño e incluso en algún caso coinciden con los de la propia Administración (así ocurre con el ejercicio 1990, cuenta del Banco Bilbao Vizcaya nº 415/6).

Algunos de los razonamientos del informe, por ejemplo , el relativo a la cuenta de la Caixa, ejercicio 1989, son meras deducciones, sin sustrato probatorio alguno.

Por otra parte, el citado informe viene a reconocer en la página 14 de su informe "es imposible determinar si corresponden a ingresos de la actividad profesional, aunque tengan una relación directa con la actividad , que seguramente la tienen debido a que los cheques corresponden a diversas entidades bancarias, pueden ser para realizar pagos por mediación, para constituir fianzas, etc , lo que no tendría que imputarse en su totalidad como ingresos, a efectos de la estimación de ingresos no justificados", afirmación que debe ser puesta en relación con los incumplimientos antes referidos del fallecido tanto respecto de su obligación de llevar registros contables como de aportar la documentación exigida por la Inspección.

Esta conclusión es perfectamente aplicable a la existencia en el año 1987 de un total de rendimientos netos ordinarios de 110.192.148 pesetas y a su posible reinversión en 1988.

Añadir, que las afirmaciones contenidas en el informe del perito respecto de la capacidad financiera del fallecido y de la posibilidad de realizar operaciones económicas a corto plazo en productos financieros sólo son afirmaciones, pues como se reconoce en el citado informe existe falta de documentación.

En definitiva, los demandantes no han desvirtuado la fiabilidad de los cálculos, módulos e indicios utilizados en este caso por la Inspección.

Añadir, por último , que esta Sala, sección Sexta, en Sentencia de 26 de febrero de 2003, recurso 182/2000 , interpuesto por los hoy recurrentes , respecto del I.V.A., ejercicios 1989, 1990 y 1991, consideró también procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ana, D. Juan Pedro, Dª Teresa, Dª Maribel y Dª Flor, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Central, de fecha 13 de febrero de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen , Resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente Sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia , testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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