Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2014 de 22 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022017100272
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2843
Núm. Roj: SAN 2843:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 329/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de MARS UNIVERSAL, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada interpuesto por la entidad MARS UNIVERSAL S.A. contra la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de febrero de 2010, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002/2003.
Esta liquidación traía causa de las actuaciones inspectoras iniciadas el 21 de marzo de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, cuyo alcance estaba limitado a la comprobación de la reinversión de la venta de acciones efectuada el 11 de julio de 2000.
A efectos de una adecuada delimitación del objeto del recurso, conviene señalar que, pese a que el TEAC dictó resolución expresa desestimatoria del referido recurso de alzada en fecha 26 de abril de 2012, la parte actora no amplió el objeto del presente recurso a esta resolución expresa.
La
En consecuencia, solicita se dicte sentencia declarando la prescripción y, subsidiariamente, declarando la improcedencia de las liquidaciones tributarias y de las resoluciones de los órganos económico-administrativos por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a la citada deducción.
La
Por ello, solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
La alegación de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado se sustenta en dos razones: la interposición extemporánea del presente recurso y la interposición del mismo frente a un acto administrativo firme.
Respecto de la segunda, nada precisa la Abogacía del Estado, limitándose a expresar
No obstante la parquedad del escrito de contestación a la demanda a este respecto, creemos que, quizás, podría estar refiriéndose a que la resolución expresa del TEAC, dictada el 26 de abril de 2012, no habría sido objeto de impugnación en plazo, por lo que habría quedado firme.
Si esta deducción de la Sala fuera correcta, la alegación de la Administración demandada sería coherente con el primero de los motivos de inadmisión alegados, esto es, el de la interposición extemporánea del presente recurso, que la parte demandada funda en que pasaron más de dos meses desde que se produjo el depósito de la notificación de la resolución expresa hasta que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que éste es extemporáneo.
Pues bien, para rechazar esta alegación de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado bastaría con señalar que el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta por el TEAC de su recurso de alzada y no contra la resolución expresa dictada por el TEAC el 26 de abril de 2012.
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, conforme a la reiterada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo -que, por conocida, excusa su cita concreta- el silencio debe entenderse como una ficción legal que no dispensa a la Administración del cumplimiento de su obligación de resolver de forma expresa, no podría acogerse la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado porque, precisamente, esa doctrina avala la interpretación de que la referida ficción legal sólo puede operar en beneficio del administrado (permitiéndole reaccionar frente al incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver), pero no en su contra (por lo que aquél podría esperar a que la Administración dictara resolución expresa sin que se le pudiera imputar, en tal caso, una supuesta interposición extemporánea del recurso contencioso- administrativo).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto que ahora examinamos debemos tomar en consideración las concretas circunstancias concurrentes y, por ello, no sólo debemos tener presente que este recurso se interpuso contra la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada. También debemos valorar que, pese a conocer la entidad recurrente la existencia de la resolución desestimatoria expresa dictada por el TEAC el 26 de abril de 2012 (a la que alude en su demanda), aquélla no ha ampliado el objeto del presente recurso, que había quedado inicialmente circunscrito a la desestimación presunta.
Pero, esta decisión de la parte actora de no ampliar el objeto del recurso a la resolución desestimatoria expresa del TEAC no debe conllevar, necesariamente, la consecuencia de inadmisión defendida por la Abogacía del Estado y que se sustentaría -aunque ésta no lo razone así- en la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, pues, a tal efecto, debemos tener presente la más reciente jurisprudencia sentada en relación con esta cuestión. En este sentido, puede citarse -por todas- la STS de 15 de junio de 2015 (RC 1762/2014
El artículo 36.1 LJCA utiliza el término podrá que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero,
;
En consecuencia, circunscribiéndose formalmente el objeto del presente recurso a la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada y, siendo de signo desestimatorio la resolución expresa dictada por el TEAC, en principio no puede afirmarse que haya desaparecido el objeto de este recurso por el hecho de no ampliarse el mismo a la resolución desestimatoria expresa dictada por el TEAC.
Ahora bien, dado que la parte actora alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y que ésta opone que la resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada, dictada el 26 de abril de 2012, fue debidamente notificada a la recurrente mediante el depósito de aquélla en la Secretaría del TEAC, procederemos a continuación al examen de dicha cuestión.
La parte actora defiende, en primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar y en su demanda ofrece al efecto -en esencia- los siguientes datos:
1) El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 11 de julio de 2014 contra la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada, interpuesto el 22 de marzo de 2010.
Antes de interponer el recurso contencioso se dictó resolución expresa por el TEAC el 26 de abril de 2012.
La resolución expresa se intentó notificar personalmente sin éxito y en 31 de enero de 2014 se dio por notificada depositándola en la Secretaría del TEAC.
2) Desde que la entidad interpuso el recurso de alzada ante el TEAC el 22 de marzo de 2010 hasta que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo el 11 de julio de 2014 pasaron más de cuatro años.
3) Dice la demanda que se comunicó a la Administración en otro expediente (y no en éste) el cambio de domicilio, acreditando mediante la aportación de la notificación correspondiente que el 14 de septiembre de 2012 se notificó en dicho domicilio de la Avda. La Palmera de Sevilla nº 19, 1B la resolución relativa al recurso de alzada nº 3172/2001 (el del otro expediente).
Añade que cuando se depositó la resolución el 31 de enero de 2014, la existencia de un domicilio válido e idóneo era conocida para el TEAC. Por eso, sostiene, no es válido acudir a un procedimiento todavía más excepcional que el de la notificación edictal, como es el depósito, cuando podía haberse notificado la resolución en el domicilio que era conocido.
4) Además, consta una consulta de fecha 7 de enero de 2014 en relación con el domicilio indicado (Avda. Palmeras, Sevilla), en la que, adicionalmente, figura manuscrito el domicilio del representante de la sociedad. Luego, no había motivo para acudir a la notificación mediante depósito.
5) Respecto de los dos intentos de notificación personal, la demanda señala:
- El primero se intentó en la calle Américo Vespucio de Sevilla, resultando desconocido.
- El segundo intento (en realidad dos, los días 2 y 8 de agosto de 2013), resultaron infructuosos por encontrarse ausente la destinataria. En estos dos intentos no consta que el acto que se pretendiera notificar fuera la resolución del TEAC de 26 de abril de 2012 (página 11 demanda).
- Por tanto, en el momento del depósito tan sólo habría un intento válido, realizado el 17 de mayo de 2012 (folio 45 del expediente).
En consecuencia, sostiene la actora, al producirse una notificación defectuosa y haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la alzada, se ha producido la prescripción.
La parte demandada, tras referirse a la causa de inadmisión del recurso que estima concurrente en este caso, se opone a la alegación de prescripción de la parte actora señalando exclusivamente lo siguiente:
A efectos de la resolución de la cuestión controvertida deben tenerse presentes los siguientes datos que obran en el expediente:
1) En el escrito de interposición del recurso de alzada la actora hizo constar como domicilio a efecto de notificaciones el de la Calle Américo Vespucio 13, 1ª planta, de Sevilla, manifestando haber recibido la resolución del TEARA (folio 49 del expediente de gestión), que fue notificada en dicho domicilio (folio 20 del expediente del TEAC).
2) La resolución del recurso de alzada por el TEAC fue objeto de un primer intento de notificación en el referido domicilio de la Calle Américo Vespucio 13, 1ª planta, de Sevilla el 24 de mayo de 2012, no siendo posible la realización de dicha notificación por
3) Tras ello, constan en el expediente del TEAC dos consultas sobre domicilio fiscal de la actora: la primera, referida al 7 de junio de 2011, figurando como domicilio de la entidad el de la Avda. La Palmera nº 19 B de Sevilla (página 48); y la segunda, referida al 14 de diciembre de 2006, en la que figura como domicilio el de la calle Isidoro Macabich nº 27 de Eivissa (página 49).
4) A continuación (páginas 50 y 51), figura en el expediente del TEAC minuta de notificación de la resolución del TEAC suscrita por la Abogada del Estado-Secretaria el 18 de julio de 2013, dirigida al domicilio de la calle Isidoro Macabich nº 27 de Eivissa.
5) Al folio 52 se reproduce la consulta, realizada el 7 de enero de 2014, relativa al domicilio de la Avda. La Palmera nº 19, B de Sevilla, si bien en este caso aparece también en nota manuscrita el domicilio y teléfono de Don Juan Pedro (c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ), junto a las expresiones
6) Al folio 56 aparece reproducido el Aviso de Recibo del Servicio de Correos del TEAC, fechado el 22 de agosto de 2013, en el que consta como domicilio de la entidad el de la Avda. Isidoro Macabich nº 27 de Eivissa, figurando en el apartado relativo al acto notificado
En el referido documento, bajo la firma del mismo empleado (identificado con el nº NUM002 ) figura un intento de notificación realizado a las 12,00 horas del 2/8/13 y otro a las 13,10 horas del 6/8/13, marcando con dos X la casilla
7) Al folio 58 aparece un documento fechado el 31 de enero de 2013 y firmado por Doña Susana como
8) En el folio 59 del expediente del TEAC figura un modelo impreso del TEAC, en el que se hace constar
9) Al folio 61 del expediente del TEAC figura la minuta de la Abogada del Estado-Secretaria General del TEAC, suscrita el 31 de enero de 2014, en la que se señala que
10) Al folio 60 consta escrito dirigido a la entidad en el domicilio de la Avda. Isidoro Macabich nº 27, 5C, comunicando el indicado depósito en la Secretaría del TEAC.
De los datos expuestos, obrantes en el expediente, cabe colegir que la Administración sólo realizó un intento de notificación en el domicilio indicado a efecto de notificaciones por el propio interesado en su recurso de alzada (sito en la Calle Américo Vespucio 13, 1ª planta de Sevilla), mientras que los otros dos intentos de notificación personal realizados posteriormente fueron hechos en otro domicilio (sito en la Avda. Isidoro Macabich, de Ibiza), que figuraba en una consulta interna de la Administración referida a 2006.
Esta actuación de la Administración no resulta lógica, teniendo en cuenta que también figura en el expediente otra consulta realizada el 7 de enero de 2014, en la que consta como domicilio fiscal de la entidad en fecha 7 de junio de 2011 el de la Avda. La Palmera nº 19 B de Sevilla y en la que, además, se hizo constar mediante nota manuscrita el domicilio y teléfono del representante de la entidad (información ésta de la que, según se infiere, no hizo uso la Administración).
Siendo esto así, es obvio que cuando la Administración procedió a depositar en la Secretaría del TEAC la resolución dictada por éste aún no había desplegado toda la actividad que le era exigible para llevar a cabo la notificación en forma ordinaria o personal.
En este sentido, cabe señalar que para poder acudir válidamente a un procedimiento tan excepcional de notificación, cual es el del depósito en la Secretaría del TEAC (que es aún más singular que el de la publicación en el boletín oficial correspondiente), la Administración debe haber agotado de manera razonable las posibilidades de notificación personal al interesado y esto no ocurre cuando -en 2013- sólo se acude una vez al domicilio indicado por aquél a efectos de notificaciones y, resultando infructuoso el intento en dicho domicilio, se acude para practicar la notificación personal (por dos veces) a otro domicilio que, según la propia consulta interna realizada por la Administración, podría haber sido correcto en 2006, pero ya no lo era a partir de 2011.
Esta conclusión debe entenderse corroborada por otros datos. Así, ha sido acreditado documentalmente por la recurrente -y no combatido por la Administración demandada- que ya el 14 de septiembre de 2012 la Administración notificó en el domicilio de la Avda. La Palmera nº 19, 1B de Sevilla la resolución relativa al recurso de alzada nº 3172/2001. Y, adicionalmente, también corrobora la referida conclusión el que en la consulta interna realizada el 7 de enero de 2014 aparezca como domicilio fiscal de la recurrente el indicado de la Avda. La Palmera nº 19 de Sevilla.
En consecuencia, si en el domicilio indicado a efectos de notificaciones por el obligado tributario (el de la calle Américo Vespucio de Sevilla) el intento de notificación personal de la resolución expresa del TEAC había resultado fallido por aparecer aquél como desconocido en dicho domicilio (sin que consten mayores precisiones al respecto) y si, ante esta eventualidad, la Administración disponía en sus bases de datos de la información precisa y actualizada del domicilio en que podría realizarse la indicada notificación personal, ésta debería haber intentado la práctica de la notificación en ese domicilio (el de la Avda. La Palmera nº 19, 1B de Sevilla), que era el más reciente y no en el que figuraba como más antiguo (el de la Avda. Isidoro Macabich de Ibiza). Pero, además y en último término, nada impedía que la Administración hubiera utilizado la información que tenía sobre el representante de la entidad (dirección y teléfono), bien para notificarle la resolución o, en su caso, para asegurarse del domicilio en que la entidad podría recibir la notificación personal.
La Administración, sin embargo, incumplió esa obligación que le incumbía, por lo que debe arrostrar las consecuencias de tal incumplimiento. Por ello y, a la vista de las específicas circunstancias concurrentes en este caso, al no poder estimarse suficientemente cumplida por su parte tal obligación, tampoco es posible hacer recaer en el obligado tributario la carga de probar la incorrección e insuficiencia de la notificación practicada (a diferencia de la conclusión alcanzada en el supuesto de la STS de 21 de julio de 2010 RC 3873/2005 , en el que no concurrían las peculiares circunstancias antes indicadas).
A ello debe añadirse que, respecto del obligado tributario, no existen datos en lo actuado que permitan inferir que su conducta no haya respetado el principio de buena, ni que hubiera tomado conocimiento cabal del contenido de la resolución expresa del TEAC antes de la interposición del presente recurso y que, pese a ello (y dejando transcurrir el plazo de dos meses para impugnar aquélla), sólo impugnara en este recurso la resolución desestimatoria presunta del TEAC.
Por tanto, a tenor de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo -pudiendo citarse en este sentido, por todas, la STS de 17 de febrero de 2014, RC 3075/2010
Y, como en dicha fecha habían transcurrido ya más de cuatro años desde la interposición del recurso de alzada, que se produjo el 22 de marzo de 2010, cabe concluir afirmando que en el supuesto contemplado ha operado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.
Entendemos que esta conclusión es acorde con la doctrina jurisprudencial sentada en aquellos casos en que se ha producido una inactividad del órgano encargado de resolver la reclamación durante un tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce, dado que en este supuesto han transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC sin que durante ese tiempo la Administración haya notificado válidamente la resolución del mismo y sin que pueda apreciarse que, en ese lapso temporal, la recurrente haya realizado actos interruptivos del plazo de prescripción [véase en este sentido, la STS de 5 de abril de 2005 (RC 8000/2000
A tenor de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar el recurso, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones que la actora ha expresado en contra de la resolución impugnada y, en consecuencia, procede anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, imponiendo a la Administración demandada las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

