Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2010 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022013100059


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 33/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 20/01/2010 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/04/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 01/09/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones , las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/12/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/01/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra Acuerdo dictado el 14 de marzo de 2008 por el jefe de la Unidad e control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y cuantia de 16.500 €.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la declaración-liquidación que la entidad recurrente presentó por el Impuesto de Sociedades, modelo 200, correspondiente al ejercicio 2005, con una cuota diferencial a ingresar de 4.113.541,65 €, que fue hecha efectiva el 24 de julio de 2006.

El 26 de septiembre de 2007 se notificó requerimiento a la entidad iniciando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria , un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 solicitando que en un plazo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, aportase documentación justificativa de los gastos incurridos en las actividades que le han generado el derecho a la deducción por gastos de formación profesional (art. 40 TRLIS) declaradas, así como de las facturas relativas a los mismos y subvenciones percibidas y, por otra parte, detalle de las cuantías correspondientes a sanciones (tributarias o no) pagadas en el ejercicio, la fecha de imposición y concepto, o breve descripción de cada sanción, así como el ejercicio económico en el cual se contabilizó el gasto de las mismas.

3) En fecha 8 de octubre de 2007 la entidad aporta relación del importe de las multas y sanciones abonadas en 2005 y la justificación del importe declarado por la deducción por gastos de formación consistente en las subvenciones recibidas por la Seguridad Social vía bonificaciones de las cuotas por importe de 454.356,00 euros, junto con las relaciones de los importes de los gastos de formación incurridos en las actividades que generan el derecho a la deducción, siguiendo entre formación externa e interna, ésta última compuesta por salarios y gastos de seguridad social de los monitores y amortización del local de formación. 4) Analizada la documentación presentada, se procede a realizar en fechas 23 de octubre y 11 de diciembre de 2007, un segundo y tercer requerimiento, solicitando aclaración de determinados conceptos en relación con las sanciones y por los gastos de formación, facturas de los gastos incurridos con empresas externas, contratos de formadores internos y aclaración de las amortizaciones incluidas como base de la deducción; 5) Con fecha 25 de febrero de 2008, se notificó a la entidad propuesta de liquidación provisional por el concepto y ejercicio de referencia, concediéndole un plazo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de la notificación, para que formulase ante esta Unidad las alegaciones que estimase procedentes en derecho y aportase las pruebas que juzgase convenientes, resultando que la entidad no presenta alegaciones.

El 14 de marzo de 2008 se dicta por el jefe de la Unidad de Control Tributario y Aduanero, Acuerdo de liquidación provisional, en donde se aumenta la base imponible declarada como consecuencia de incrementar el resultado contable por 'otros gastos contabilizados no deducibles fiscalmente' en 22.949,82 € y se minoran en 19.219,20 € las deducciones con limite del Capitulo IV, Titulo VI de la LIS, en concreto los gastos de formación, resultando de la liquidación practicada una cuota de 15.021,10 €, e intereses de 1.479,17 €.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de estimar como base de cálculo para la deducción por gastos de formación las cantidades abonadas en concepto de sueldos y cargas sociales del personal interno dedicado a dichas labores de formación y que asciende a 3.446.800,72 €; 2º) Existencia de un error por importe de 100.000 €, en el cálculo de la suma de las partidas consideradas como no deducibles; 3º) Deducibilidad de las cantidades contabilizadas como multas y sanciones.

TERCERO.-Comenzando por las multas y sanciones, cuya deducibilidad rechaza la Inspección, con fundamento en la falta de necesariedad del gasto en relación a la actividad realizada por la recurrente, manifiesta la parte su disconformidad con dicho criterio, ya que entiende que el art. 14.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , declara la no deducibilidad como gasto del recargo de apremio y de presentación fuera de plazo de declaraciones o autoliquidaciones, pero tales conceptos no pueden extenderse a los de recargo por declaraciones a la Seguridad Social que en ningún caso merecen el concepto de multas y menos aún los establecidos para accidentes de trabajo, como en el caso presente, en que el pago más importante de los contabilizados es de 8.259,41 € satisfechos por la empresa en su condición no de responsable directo del siniestro sino por haberse declarado su responsabilidad solidaria en su calidad de titular del establecimiento industrial en el que se produce el accidente.

Aduce la actora que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva que debe asumir la empresa, aún con el reconocimiento de ausencia de culpa o negligencia por su parte, por lo que su exigibilidad está directamente relacionada con en el ejercicio de su actividad empresarial desligada de cualquier connotación de multa o recargo, por lo que debe considerarse como fiscalmente deducible.

Respecto a esta cuestión, la Sala tiene declarado:

" En relación con la deducibilidad de las 'multas' y 'recargos' determinados en dichas Actas de la Inspección de Trabajo, el art. 14.e), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , incluye en el concepto de 'partidas no deducibles'de la base imponible, 'las multas y sanciones establecidas por un ente público y que no tengan origen contractual que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio'. En el mismo sentido se pronuncia el art. 125.e), del Reglamento del Impuesto de 1982 , que dispone: 'No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de la base imponible: ... e) Las multas y sanciones establecidas por un Ente público que no tengan origen contractual, que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio, exceptuados los intereses de fraccionamientos y aplazamientos de pago debidamente concedidos'.

La exclusión de las multas y sanciones económicas de la deducibilidad en la determinación de la base imponible tiene su fundamento en la innecesariedad de dichos gastos para la explotación. Se trata de unos gastos que tienen su origen en la conducta infractora del sujeto pasivo del ordenamiento jurídico, generadora de una responsabilidad económica ajena a la explotación de la Empresa; de ahí que sí tengan, por el contrario, la consideración de gasto deducible las multas y sanciones que le sean impuestas por conducta incumplidoras de una determinada relación contractual; relación que se produce en el contexto del desarrollo productivo o de explotación de la Empresa. Considera la entidad recurrente aplicable el art. 110 del citado Reglamento, que establece: 'Tendrán la consideración de tributos deducibles de los ingresos:

a) Los Impuestos estatales indirectos que recaigan sobre operaciones cuyos importes tengan la consideración de gasto o ingreso por este Impuesto en el mismo ejercicio.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales, las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador, cuando correspondan al mismo ejercicio.

c) Los importes procedentes de otros ejercicios que por su naturaleza habrían resultado deducibles conforme a las letras anteriores cuando no tengan carácter sancionador y a la Empresa no le hubiese sido posible la determinación exacta de la cuota correspondiente por causas no imputables a ella.'

Como se desprende de la lectura de este precepto, la aplicación de ese beneficio fiscal requiere una conducta prudente del sujeto pasivo, de forma que la situación en él reflejada no tenga origen en su conducta incumplidora de las normas jurídicas. Es patenten que las Actas de la Inspección de Trabajo tiene su causa en la no liquidación en forma y tiempo de las cuotas de la Seguridad Social; lo que ya, en principio, excluye la aplicación de dicho precepto.

Pero además, el precepto se refiere a los importes que 'por su naturaleza habrían resultado deducibles conforme a las letras anteriores', es decir, a los que traen causa del gravamen de rendimientos derivados de 'operaciones' del tráfico mercantil, y gozan de la naturaleza de 'impuestos, tributos, tasas, contribuciones, recargos...', al tratarse de 'gastos'.

Lo que sí prevé el citado Reglamento en su art. 106, de rúbrica 'Cargas sociales', la deducibilidad de esta partida, al disponer: 'Se entenderán como cargas sociales, a los efectos de este Impuesto, las partidas satisfechas o soportadas por la Empresa para fines sociales y asistenciales de su personal asalariado. Entre otras se consideran incluidas las siguientes partidas:

a) Seguridad Social a cargo de la Empresa. (...).'

Así las cosas, procede la desestimación de este motivo, al no ser aplicable el precepto invocado por la recurrente.".

En el presente supuesto, la entidad habia contabilizado como gasto en la casilla 346 de su declaración, gastos extraordinarios, junto con otras partidas, los pagos realizados en el ejercicio 2005 en concepto de multas y sanciones por un importe total de 36.682,07 €, que fueron reducidas por la Inspección a la cantidad de 22.949,82 e, al ser estimada la reclamación presentada por la parte y excluir las prestaciones por accidente a favor de D. Damaso .

Según la documentación aportada, dichas sumas, se corresponden con recargos por presentación extemporánea, sanciones y recargos del art. 123 de la ley General de la Seguridad Social .

En relación a estos ultimos y que suponen las partidas más importantes ( 8.259,41 €, 1.873,17 € 1.477,62 €) afirma la actora que se deben a haber sido declarada su responsabilidad solidaria en su calidad de titular del establecimiento industrial en el que se produce el accidente , por lo que entiende no debe ser considerada como una sanción.

El art. 123 del RDL 1/1994, Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social , dispone lo siguiente:

' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán , según la gravedad de la falta, de un 30 a 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentaria, los tengan inutilizados , o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus caracteristicas y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. L responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este articulo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación por unificación de doctrina 1535/2011 , ha declarado:

"Resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia.

El la STS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:

a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' .

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador."

Atendiendo al criterio expresado en la doctrina jurisprudencial, no cabe aceptar la deducibilidad de las cantidades abonadas en este concepto, dada su naturaleza sancionatoria, puesto en conexión con el art. 14. 1 e) de l Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades que dispone:

' 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

... c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones y autoliquidaciones '

En base a lo anterior, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-La siguiente cuestión discutida es la referente a los gastos de formación por importe de 384.384,09 € que la Inspección rechazó por entender que no cumplian los requisitos establecidos en el art. 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto . Se afirma en la resolución del TEAC combatida que, a tenor del texto del citado art. 40, los gastos de formación profesional para poder tener el carácter de deducibles deben estar directamente relacionados con la actividad formativa, pero deberá acreditarse previamente la realidad de los mismos y la vinculación directa con la acción formativa.

En el presente supuesto, manifiesta el TEAC partiendo de la relación de gastos aportada por la entidad, que los gastos incurridos para la formación a través de empresas externas, lo siguiente:

1º) no se aportan facturas por un importe de 16.622,68 €;

2º) que en determinados gastos de las facturas de la Fundación Universidad-Empresas corresponden a los pagos por aportación al 'Programa de Cooperación Educativa' no siendo por tanto dirigidos al personal de la empresa;

3º) que en relación a determinados gastos de la entidad Diocesanas correspondientes a impartición de cursos, de acuerdo con las informaciones que dispone la Inspección no tienen como destinatarios a trabajadores de Michelin España Portugal;

4º)que en relación a los gastos correspondientes a las entidades Infamon S.L., Oracle Iberica S.L. y Nacional Instruments Spain S.L., se hace constar que del examen de la documentación, básicamente facturas y pedidos, pues no se han aportado contratos, la Inspección considera no probada su vinculación a la actividad formativa dado que las facturas de Oracle y parte de las de National Instruments e Infamon se refieren a licencias de sofware y sus actualizaciones y facturas de material electrico y de optica, sin que exista referencia alguna que las vincule a su utilización exclusiva en las aulas dedicadas a formación del personal.

Y concluye el TEAC, afirmando que ' en el presente caso, en base a lo expuesto, procede confirmar el acuerdo impugnado en cuanto a los gastos de formación profesional, regularizados a efectos de la aplicación de la deducción prevista en el art. 40 del TRLIS, señalandose que para que proceda la deducción en la cuota prevista en el art. 40, habrá que estar a los términos del mismo, que habrán de cumplirse estrictamente por el sujeto pasivo que pretenda aplicarla, detallandose en el acuerdo en cada caso la insuficiente acreditación de los requisitos establecidos: Que no están comprendidos en los gastos que dan derecho a deducciones por este concepto los que no están dirigidos ni se elaboran ni se utilizan exclusivamente para la actividad de formación, sino que pueden estar dirigidos a los empleados, a los clientes o a clientes y empleados conjuntamente. Todos ellos pueden ser convenientes y aún necesarios para la gestión empresarial, pero son calificables como comprendidos en los términos estrictos de los gastos que dan derecho a deducción en cuota por formación profesional, que establece el art. 40 del TRLIS.'

El texto del art. 40, TRLIS establece lo siguiente:

La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota integra del cinco por ciento de los gastos efectuados en el periodo impositivo minorados en el 65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el periodo impositivo.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigidas a la actualización, capacitación, o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderá como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el TR de la ley del IRPF, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

La deducción tambien se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, asi como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos o ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquella, con su sofware y perifericos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.

Afirma la parte que ya en via de las alegaciones en la reclamación económico administrativa respondió a los impedimentos de la Inspección para aceptar la deducibilidad de los controvertidos gastos, aportando como anexo duplicados de las facturas que, según la Inspección no se habian aportado, y acreditando que tanto las facturas de la Fundacion UIniversidad Empresa como las de Centro Diocesanas, deben ser incluidas, ya que la Inspección parece basarse en informaciones recogidas en Internet, mientras que en relación a la primera de las entidades citadas, consta en las facturas que el pago era la contraprestación por dos alumnos, trabajadores de Michelin y que las expedidas por Centro de Diocesanas-Arriaza, como la propia inspección reconoce es un centro que colabora con empresas para la formación profesional, y respondian a los conceptos de mecánica, soldadura y Excel, según consta en las facturas que se acompañaban a dicho escrito. Por lo que respecta a las facturas expedidas por Información S.L., Nacional Instruments Spain S.L. y Oracle Iberica S.L., afirma que se trta de facturas correspondientes al material necesario para los cursos de formación y que si la Inspección ha considerado deducibles los gastos internos declarados por la sociedad, por las mismas razones deben entender deducibles los suministros del material necesario para los cursos, ya que estima que no pueden impartirse los cursos sin consumo de material.

Manifiesta que frente a dichas alegaciones y documentos aportados, el TEAC nada dice y se limita a reproducir los datos de la Inspección haciendo caso omiso a sus alegaciones ya que el Acuerdo del TEAC no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia de estimar como base del cálculo para la deducción por gastos de formación de las cantidades abonadas en concepto de sueldos y cargas sociales del personal interno dedicado a dichas labores y cuyo importe asciende a 3.446.800,72 , considerando extraño que el TEAC omita pronunciarse sobre esta importante partida que es de la máxima cuantia y que ha dado origen a la mayor parte de los casi 1000 folios del expediente.

Asimismo, denuncia tambien el silencio del TEAC respecto a su afirmación de existencia de un error aritmético en la suma de las partidas consideradas como no deducibles, error que asciende a casi 100.000 € que se han regularizado de más.

En definitiva solicita se acepte como base de cálculo para la deducción las cantidades abonadas en concepto de sueldos y cargas sociales al personal interno por importe de 3.446.800,72 €, que se acepten los duplicados de las facturas obtenidas de los proveedores y que habian sido extraviadas, asi como que se acepte para la base de la deducción las cantidades contenidas en las facturas expedidas por Fundacion Universidad de Empresa y por el Centro Diocesano Arriaga porque corresponden a conceptos incluidos en los gastos de personal, en los términos recogidos en el art. 40 del TRLIS.

QUINTO.-Pues bien, atendiendo al contenido del expediente y analizada la resolución del TEAC combatida, la Sala advierte que, en efecto, el TEAC, en el fundamento juridico Cuarto, después de afirmar cúal es la voluntad del legislador en relación a la deducibilidad de los gastos de formación, la de beneficiar tanto a los sujetos pasivos que desarrollan la actividad de formación profesional directamente con sus propios medios y recursos, como a aquellos otros que la realizan externamente, contratando con terceros ajenos a la propia entidad, desestima la reclamación interpuesta por la hoy recurrente y reproduce de forma extractada los mismos argumentos contenidos en el Acuerdo de liquidación de del Jefe de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de 14 de marzo de 2008 para denegar la deducibilidad de determinados gastos.

En este sentido, parece obvio que el TEAC ha hecho caso omiso de la documentación aportada por la actora en la reclamación económico administrativa asi como a las alegaciones de ésta en relación a la exclusión de los gastos de determinados proveedores externos, ya que dicha resolución, se limita a reiterar que no se han aportado facturas en relación a 16.622,68 € y que determinados cursos no están dirigidos al personal de la empresa o que algunas facturas no se corresponden con gastos vinculados con la actividad formativa, pero sin analizar las concretas alegaciones de la parte ni los duplicados de las facturas aportados.

Conviene señalar que el propio Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, participa al hoy recurrente que se le concede un mes para que examine el expediente y presente sus alegaciones adjuntando las pruebas que estime oportunas, conforme al art. 236.1 y 242.2 de la ley 58/2003 asi como el art. 61.2 del RD 520/2005 .

En respuesta a dicha notificación, la actora habia presentado en fecha 12 de junio de 2008, el correspondiente escrito de alegaciones asi como duplicados de facturas, generalmente correspondientes a cursos de idiomas, por un importe total de 25.370,48 €, cuyas copias están incorporadas al expediente y según la relación que se reproduce en el escrito de demanda.

No se hace la más minima referencia a dichas facturas ni al contenido de las alegaciones de la parte en el referido escrito, lo que induce a la Sala a pensar que no han sido tenidas en cuenta por el TEAC a la hora de dictar la resolución combatida.

Llegados a este punto, la Sala, considera procedente admitir los gastos que a su juicio se encuentran acreditados, según los siguientes criterios:

En cuanto a la partida de gastos no justificada según el Acuerdo de liquidación y la resolución del TEAC por importe de 16.622, 68 €, habiendo aportado la actora facturas justificativas de gastos de formación por un importe mayor, pero que no coinciden exactamente con la relación de facturas no aportadas según la Inspección, debe aceptarse como gastos debidamente justificados, aquellas partidas que resultan coincidentes entre las contenidas en el Acuerdo de liquidación y las aportadas por la actora y que ascienden a las siguientes cantidades : 997,20 €, 164,40 €, 376,00 €, 4.918,60 € y 1.829,28 €, lo que hace un total de 8.281,48 €., gastos que se consideran deducibles conforme al art. 40 TRLIS.

12.175 €, correspondientes a dos facturas de la Fundacion Universidad-Empresa, emitidas a la entidad recurrente en las que se hace constar expresamente que dichas facturas se corresponden con la aportación al programa de cooperación educativa por dos alumnos asignados a la entidad por el periodo enero a abril de 2005.

4.480,34 €, correspondientes a cuatro facturas emitidas por la entidad Diocesanas y que se corresponen , según las facturas adjuntas, con cursos de Neumática, Soldadura electrica, y excel, impartidas en dicho centro, respecto del cual, la propia Inspección admite que se trata de un centro colaborador con empresas e instituciones dedicada a la educación secundaria y formación profesional.

Gastos por importe de 252.240,39 €, correspondientes a las entidades Infamon S.L., Oracle Iberica S.L., y Nacional Instruments Spain de material utilizado para los cursos de formación.

En cuanto a estas cuatro partidas, considera la Sala, que habida cuenta la actividad probatoria desarrollada por la parte, y la ausencia de un explicito rechazo de dicha documentación y razones aducidas en la resolución del TEAC combatida, procede admitir la deducibilidad de los aludidos gastos por encontrarse debidamente justificada, tanto la realidad de las facturas aportadas como el carácter formativo de los cursos impartidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del TRLIS .

Del mismo modo, y en relación a la alusión por la parte actora de un supuesto error en la suma de las cantidades efectuada por el Actuario en un importe de 100.000 €, una vez por la Administración se compruebe el mismo, deberá obrarse en consecuencia.

Inadmitir el resto de las partidas contenidas en la pretensión del escrito de demanda, por no resultar debidamente acreditadas.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

ESTIMAR en parteel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Guillermo Garcia San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y debemos DECLARA

R la nulidad de la mencionada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a las partidas de gastos referenciadas en el Fundamento juridico quinto de la presente resolucion, desestimando en lo demás el recurso.

Sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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