Última revisión
03/12/2009
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2006 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079230022009100560
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y bajo el número 330/2006, se tramita a instancia de la Entidad FESTINA LOTUS S.A, representada por el
Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de junio de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 481.273 ?, si bien sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 1996 supera la suma de 150.253'03 ?.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 31-7-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«Que presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2006, interpuesto contra la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2006, se sirva admitirlo y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular la Resolución impugnada y ordenar el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión».
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».
TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-11-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-11-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FESTINA- LOTUS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de junio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la citada sociedad frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2002, desestimatorio, a su vez, de la reclamación económico-administrativa formulada frente a los acuerdos del Inspector Regional de fecha 11 de diciembre de 1998 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, por importes de 167.313,96 y 313.959,04 euros, respectivamente.
SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
1. Con fecha 13 de noviembre de 1998 fueron incoadas a la entidad demandante por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña dos actas de disconformidad, núms. 70084376 y 70084385, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, obligación real, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996.
En las actas se hacía constar, básicamente, lo siguiente:
a) Que la sociedad demandante había firmado con PROSPORT, S.A. (sociedad residente en Andorra) un contrato de "sponsorización" en virtud del cual ésta se comprometía a prestar servicios publicitarios a FESTINA S.A. a través de la participación en carreras ciclistas. Como contraprestación, esta última entidad se comprometía a remunerar la participación en el calendario ciclista y a reembolsar los gastos incurridos por la otra parte contratante.
b) El sujeto pasivo (PROSPORT, S.A.) obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos por la "sponsorización" del equipo ciclista a cargo de FESTINA S.A., por deber entenderse (sic) obtenidos en España, al haber sido satisfechos por una persona jurídica residente en España y haberse realizado y utilizado, al menos parcialmente en España, puesto que el equipo ciclista ha participado en carreras ciclistas corridas (sic) en España, que no se han incluido en las notas de débito emitidas por PROSPORT, S.A. a FESTINA, S.A. Además, las carreras corridas (sic) fuera de España debe entenderse que han beneficiado directamente al mercado español en la medida que las carreras se han retransmitido por algunas de las cadenas de televisión españolas.
c) Los rendimientos resultantes de las actuaciones realizadas no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios.
d) Las actas se formalizan al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto de las actas (artículo 23.6 de la
e) En consecuencia, se formulan propuestas de liquidación por cuota tributaria de 21.047.075 ptas (126.495,47 euros) para el ejercicio 1995 y 44.120.625 ptas (265.170,30 euros) para el ejercicio 1996, a las que se añaden los intereses de demora consignados en tales actas.
2. Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y efectuadas alegaciones por la parte actora, por resoluciones de 11 de diciembre de 1998 se dictan las liquidaciones correspondientes a tales ejercicios, en las que se confirmaban las cuotas propuestas en las actas y se modificaba la cifra de los intereses establecidos.
3. Disconforme el contribuyente con tales liquidaciones, dedujo frente a las mismas reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por resolución de 5 de diciembre de 2002.
4. Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, dictó resolución desestimatoria en fecha 1 de junio de 2.006, que constituye el objeto del presente proceso.
TERCERO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación.
En primer término, la nulidad de pleno derecho del acto de liquidación que fundamenta en que RELOJES LOTUS S.A. no puede ser el obligado tributario sobre el que se inicie y desarrolle un procedimiento de inspección respecto de un tributo, ya que dicha compañía no es sujeto pasivo del mismo.
En segundo lugar, la no sujeción al Impuesto sobre Sociedades español, dada la incorrecta calificación fiscal de los rendimientos satisfechos por Relojes Lotus SA a Prosport SA.
En tercer lugar, respecto de la prestación objeto del contrato entre Relojes Lotus SA y Prosport SA, la actora entiende que la participación en carreras ciclistas de Prosport SA, con el maillot de Relojes Lotus SA, no constituye una única prestación, por lo que, en su caso, sólo procedería la sujeción de las contraprestaciones satisfechas en concepto de carreras que hubieran sido retransmitidas en España.
CUARTO. La cuestión controvertida ha sido examinada y resuelta por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009, dictada en el recurso núm. 329/2006 , interpuesto por la misma entidad hoy recurrente, FESTINA LOTUS S.A., como sucesora universal por fusión por absorción de la compañía RELOJES LOTUS S.A, respecto de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, a cuyos razonamientos procede, ahora, remitirnos por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, en los que se declara:
«SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, como "cuestión procedimental", la nulidad de pleno derecho del acto de liquidación por haberse dirigido el procedimiento inspector que nos ocupa, desde el comienzo mismo de las actuaciones, frente a quien no ostenta la condición de sujeto pasivo del tributo. A juicio de la parte actora, tales actuaciones de comprobación e investigación debieron llevarse a cabo con la entidad PROSPORT, S.A. en cuanto sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pues RELOJES LOTUS, S.A. es sólo un tercero que se coloca al lado del sujeto pasivo pero que, a diferencia del sustituto, ni lo desplaza de la relación tributaria, ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor ostentando una especie de obligación accesoria de garantía. Así, la exigencia de la deuda tributaria al responsable del tributo requiere un previo acto de derivación de responsabilidad, que en el caso no se ha producido y que resulta obligatorio para la Administración en la totalidad de los ejercicios sometidos a inspección, pues así se infiere tanto de la
Resulta indiscutible que el sujeto pasivo del tributo que nos ocupa (impuesto sobre sociedades) sería, por obligación real, la entidad PROSPORT, S.A. en cuanto sociedad no residente en España que habría obtenido -según la Inspección- rendimientos en España que, además, fueron satisfechos por persona residente en nuestro país (artículo 4 de la
Por su parte, el artículo 23.6 de la
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre una alegación idéntica a la deducida por la hoy recurrente en el sentido de que si el no residente, obligado tributario principal como perceptor de los rendimientos, no presentó la declaración ni efectuó el pago del tributo, la obligación tributaria puede ser exigida al responsable solidario como pagador de dichos rendimientos, incoándosele, a este propósito, la correspondiente acta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 71 del Reglamento General de Inspección de Tributos , aprobado por
Y es que la falta de constancia de la notificación de la liquidación al sujeto pasivo no afecta a la validez de la liquidación girada y notificada a la entidad recurrente, como pagadora del no residente, y por tanto como responsable solidaria. Frente a ello carece de virtualidad alguna, a los efectos anulatorios pretendidos, el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1995 , que invoca a su favor la sociedad recurrente, toda vez que del contenido de una sentencia aislada no cabe deducir la existencia de una pretendida jurisprudencia al respecto que pudiera vincularnos, si se tiene en cuenta que el criterio constante y reiterado de este Tribunal es, justamente, el contrario.
Así, la Sala ha venido reiterando, en materia del Impuesto sobre Sociedades, su criterio constante, mantenido en numerosas sentencias, sobre la procedencia de incoar directamente las actas al responsable solidario del Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.6 de la
Como señalaba esta Sección en la sentencia de 20 de julio de 2006 (con cita de pronunciamientos anteriores), de la lectura del último de los preceptos citados "se aprecia que se mantiene el mismo criterio legal en relación con el carácter solidario de la obligación en dicho supuesto, pudiéndose entender directamente la Administración tributaria con el responsable solidario (...), de manera que si bien el principal obligado tributario sigue siendo el perceptor de los rendimientos, con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los no residentes se fija como responsable solidario al pagador de aquéllos". "La interesada -añade la sentencia citada- alega la nulidad del procedimiento inspector al haberse incoado directamente las actas al responsable solidario, si bien la pretendida anulación del acuerdo de liquidación por el defecto formal invocado ha de rechazarse, y ello porque las actuaciones se han seguido desde su inicio hasta su conclusión sin vulneración alguna de su derecho de defensa".
Por otra parte, la incoación del acta a la entidad recurrente en su condición de pagador de los rendimientos, encuentra apoyo legal en el artículo 71 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a cuyo tenor:
"1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable solidario:
a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.
b) Cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba precisos para determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo o retenedor.
2. Las actas de conformidad y las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor se notificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado tercero del artículo 47 de este Reglamento . Si las actas se hubiesen extendido ante un responsable solidario, la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, los demás responsables solidarios.
3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsables solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo o retenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.
4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda Pública podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de la deuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la misma responsabilidad a él exigida".
TERCERO.- Descartado el vicio de procedimiento denunciado, la cuestión por resolver en cuanto al fondo es simple: se trata de determinar si, efectivamente, la renta de PROSPORT, S.A. derivada de los contratos de "sponsorización" más arriba mencionados y dada la condición de dicha entidad como no residente, ha de reputarse como generada en España, pues la normativa vigente (artículo 4.1 de la
Para obtener dicha conclusión, las resoluciones recurridas consideran que las cantidades satisfechas por RELOJES LOTUS, S.A. a PROSPORT, S.A. a virtud y en cumplimiento del contrato de "sponsorización" suscrito entre ambas entidades deben ser concebidas, en su totalidad, como retribución de una prestación publicitaria de retransmisión televisiva o radiofónica.
Recordemos al respecto que el negocio jurídico celebrado entre ambas entidades imponía a PROSPORT, S.A. (que, en lo que aquí interesa, contaba con un equipo formado por ciclistas profesionales que participaba en las pruebas y carreras más acreditadas) la siguiente prestación: exhibir las marcas y productos de RELOJES LOTUS, S.A. o FESTINA LOTUS, S.A., por los medios y características que se definen y en las competiciones deportivas ciclistas que ambas partes acuerden, en vehículos y ropa deportiva de los deportistas de forma constante a través de sus medios materiales y humanos. La actividad de PROSPORT, S.A. se llevaría a cabo, a tenor del contrato, en todos los países en que, de mutuo acuerdo, se decida participar en competiciones y carreras ciclistas.
Por su parte, la hoy demandante venía obligada a pagar a la otra parte por los servicios prestados por ésta por la asistencia a cada una de las participaciones del equipo ciclista en las competiciones deportivas que las partes previamente pacten. Tales pagos se efectuarían previa presentación de factura emitida por PROSPORT, S.A. por los servicios prestados y gastos efectuados, disponiéndose en el contrato una cuantía máxima (expresada en francos franceses) por cada uno de los años de vigencia del contrato.
De los documentos que constan en el presente procedimiento se desprende que existen tres tipos de competiciones deportivas que requieren un trato diferenciado: a) Las carreras ciclistas celebradas en España previamente pactadas entre las partes y abonadas por la demandante a tenor del contrato; b) Las carreras ciclistas celebradas en España respecto de las cuales no consta pacto previo entre las partes ni abono específico por la sociedad hoy recurrente a la entidad no residente; c) Las carreras ciclistas celebradas en el extranjero.
Respecto del primer supuesto (competiciones realizadas en España cuyos servicios fueron efectivamente abonados por FESTINA LOTUS, S.A. en los términos de las facturas emitidas por la otra parte contratante), la sociedad demandante admite expresamente que los pagos realizados deben tener la consideración de renta obtenida en España; se asume, en efecto, que los abonos constatados en las actuaciones corresponden realmente a los servicios de patrocinio prestados en nuestro país en virtud del acuerdo derivado del tantas veces citado contrato suscrito entre ambas entidades.
La discusión se suscita en relación con los otros dos tipos de competiciones. La solución en ambos casos debe ser, cabalmente, la que propugna la parte demandante. Así, en cuanto a las competiciones desarrolladas en territorio español en las que FESTINA LOTUS, S.A. no abonó a PROSPORT, S.A. cantidad alguna ha de entenderse de plena aplicación el contrato suscrito entre ambas: sólo se abonaba la prestación económica correspondiente por la participación en aquellas pruebas ciclistas que las partes previamente pacten. Ello permite obtener, sin esfuerzo hermenéutico alguno, una primera conclusión: si el contrato no recogía una prestación única por la actividad de patrocinio sino que los pagos se vinculaban a la participación en concretas, específicas y previamente acordadas pruebas ciclistas, es evidente que la prestación económica a la que venía obligada FESTINA LOTUS, S.A. no aparecía condicionada por el país de celebración de la competición, sino por el acuerdo previo entre los contratantes.
Respecto de las pruebas ciclistas celebradas en el extranjero -que sí fueron abonadas por la entidad demandante a tenor de las facturas que constan en las actuaciones-, la Sala entiende que no pueden reputarse rentas obtenidas en España. Y ello no sólo porque, al no haberse efectuado aquellas competiciones en territorio español, no existe el punto de conexión al que se vincula la calificación de la renta como "obtenida en España", sino porque no puede compartirse en modo alguno la argumentación aducida al respecto por las resoluciones recurridas, según las cuales "toda" la renta se ha obtenido en España porque el impacto publicitario del uso de la marca "sólo" ha repercutido en los ingresos obtenidos en nuestro país por la sociedad demandante.
Dice el TEAC en relación con esta cuestión que aunque los servicios se han prestado en el extranjero, "el impacto publicitario no se obtiene del público asistente a las carreras, sino de su retransmisión televisiva"; por ello, si el análisis de las ventas de la actora pone de manifiesto que su principal mercado es el español, es evidente que el "contrato publicitario" que nos ocupa produce sus efectos en territorio español, pues es en éste donde se sitúa la mayoritaria fuente de ingresos de la sociedad.
Varias razones obligan a rechazar la tesis sostenida por las resoluciones recurridas: en primer lugar, la prueba practicada por la propia Inspección pone de manifiesto que junto a carreras de gran impacto periodístico y de general conocimiento (el Tour de Francia o el Giro de Italia), la demandante ha abonado los servicios prestados en otras competiciones de mucha menor relevancia mediática y seguimiento por el público en general. En segundo lugar, la presunción consistente en el nulo impacto en el extranjero del conocimiento de la marca derivado de aquellas competiciones no pasa de ser una declaración general carente del más mínimo sustento probatorio (ni siquiera indiciario), sobre todo si se tiene en cuenta que la demandante ha acreditado documentalmente que en el período comprendido entre los años 1994 y 1997 el incremento de sus ventas en el mercado exterior ha sido más que notable. En tercer y último lugar, porque no cabe confundir un contrato de patrocinio como el que nos ocupa con un contrato de difusión televisiva, porque en el primer caso el compromiso de la parte actora no se vincula a que la prueba se televise o no, sino exclusivamente a que se realice en un determinado lugar y en un momento concreto.
En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administración, no nos encontramos ante un contrato de prestación única encaminada a remunerar la publicidad obtenida en España por una determinada sociedad, sino ante un negocio en el que se difiere a un momento posterior la concreta prestación a la que cada una de las partes viene obligada. Ello determina que haya de estarse a las concretas pruebas ciclistas celebradas por PROSPORT, S.A. y a los servicios efectivamente abonados por la demandante, distinguiendo -a efectos fiscales y para determinar si existe o no "renta obtenida en España"- el lugar de celebración de las pruebas ciclistas, descartando que exista obligación real en los casos en que los pagos se refieran a pruebas o competiciones no realizadas en territorio español.
Procede, por ello y tal y como postula la actora en su demanda, estimar parcialmente el recurso en el sentido de no considerar renta sujeta al impuesto sobre sociedades de los ejercicios que nos ocupan los pagos efectuados por la recurrente a PROSPORT, S.A. por las pruebas y competiciones deportivas no realizadas en España, declarando en este punto contrarias a Derecho las resoluciones recurridas».
Los anteriores razonamientos, que dan cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente y con los que, como hemos dicho, la Sala está plenamente conforme y asume en su integridad, determinan la estimación parcial del recurso.
QUINTO. En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FESTINA-LOTUS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de junio de 2.006, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución recurrida y las liquidaciones de que trae causa en cuanto a la consideración como renta sujeta al impuesto sobre sociedades de los ejercicios que nos ocupan de los pagos efectuados por la recurrente a PROSPORT, S.A. por las pruebas y competiciones deportivas no realizadas en España, que se anulan en dicho extremo, dejándolas sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
