Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 332/2009 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022012100191


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 332/2009 que ante estaSección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elEl Procurador D. Julián caballero Aguadoen nombre y representación deJOCANJA, S.L.,frente a laADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada por elSr. ABOGADO DEL ESTADO,contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha23/07/2009sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05/10/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/10/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/03/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/05/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO:Recibiendo el pleito a prueba, se abrió el período de proposicíón por el plazo de quince días.

QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 09/04/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/04/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.7.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.4.2008, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2004, por importe de 341.393,66 , según dos Actas de disconformidad de fecha 30 de noviembre de 2006, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de diferimiento por reinversión, no admitido por la Inspección al entender que los elementos transmitidos no tenían la condición de inmovilizado material, conforme a las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias, al estar destinados a la venta y no haber sido objeto de explotación.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Carácter de transparente de la recurrente, Jocanja, S.L. al concurrir los requisitos legales para la aplicación del régimen fiscal de transparencia fiscal, pues más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales o profesionales; más del 50% del capital social pertenece a un grupo familiar con menos de 10 socios (dos), y estas circunstancias se han mantenido durante un plazo superior al de 90 días. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de este argumento.2)Ausencia de realización de actividades inmobiliarias por parte de la actora, que hace inaplicable las Normas de Adaptación al Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias (NAPEI). Alega que la resolución impugnada hace una interpretación errónea en relación con la actividad de la entidad, pues la entidad carece de personal y medios técnicos, físicos y financieros para el desarrollo de actividad alguna, no habiendo sido desvirtuado por la Inspección este hecho; por ello, no pueden aplicarse los criterios de NAPEI.3)Alega que el terreno transmitido (parte del mismo en 9 de mayo de 2001) formaba parte de su inmovilizado material, al haber permanecido de forma duradera en el patrimonio de la sociedad desde su constitución en el año 1999, estando destinado a la construcción de viviendas para su arrendamiento, que no pudo culminarse al carecer de financiación, lo que provocó se permutara su suelo por vuelo. Citas sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 4) Posibilidad de que la actora se beneficie del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, al no ser necesaria la afectación de los bienes, ni los enajenados ni aquellos en que se materializa la reinversión, a actividad alguna de la empresa, como se desprende del art. 21 de la Ley 43/1995 , a diferencia de los exigido por el art. 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a lo ya declarado por la Sala en asunto idénticos al ahora enjuiciado, y alegando que la resolución del TEAC no se centra en la aplicación o no de los criterios contables del NAPEI, sino en la realización o no de actividad económica por parte de la actora.

SEGUNDO:Los dos primeros motivos de impugnación parte de una misma perspectiva, del carácter de transparente de la recurrente, Jocanja, S.L. al concurrir los requisitos legales para la aplicación del régimen fiscal de transparencia fiscal, pues más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales o profesionales; más del 50% del capital social pertenece a un grupo familiar con menos de 10 socios (dos), y estas circunstancias se han mantenido durante un plazo superior al de 90 días. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de este argumento. Por ello, insiste la actora en la ausencia de realización de actividades inmobiliarias por parte de la actora, que hace inaplicable las Normas de Adaptación al Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias (NAPEI). Alega que la resolución impugnada hace una interpretación errónea en relación con la actividad de la entidad, pues la entidad carece de personal y medios técnicos, físicos y financieros para el desarrollo de actividad alguna, no habiendo sido desvirtuado por la Inspección este hecho; por ello, no pueden aplicarse los criterios de NAPEI.

En primer lugar, se ha de indicar que, efectivamente, la resolución del TEAC se centra únicamente en el requisito de la afectación, no entrando si en el supuesto de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal le son o no aplicales las Normas de Adaptación al Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias.

En segundo lugar, aceptamos los hechos expuestos en la resolución impugnada en relación con la operación de permuta celebrada por la actora de la que hizo derivar la exención y el diferimiento por reinversión que plasmó en su declaración por el régimen ordinario del Impuesto sobre Sociedades, hechos que no se discuten, alegando ante la Inspección que era una sociedad de mera tenencia de bienes, debido a que su único activo era el bien transmitido y que no estaba afecto a actividad empresarial, careciendo de personal y local para el desarrollo de su actividad y, en consecuencia, lo le eran aplicables los criterios del NAPEI. También se ha de señalar que la entidad tiene como objeto social la compra-venta y alquiler de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos así como la edificación, construcción y reforma de toda clase de edificaciones.

TERCERO: En relación con la concurrencia de los requisitos para la aplicación del diferimiento por reinversión, se ha de recordar que, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, son de aplicación obligatoria a todas las empresas que realicen la actividad indicada, en lo relativo a: principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las invocadas Normas de adaptación, derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1973 a las empresas inmobiliarias, que hasta su derogación, con carácter transitorio, han sido aplicables en la medida en que no se opusiesen a lo establecido por el citado Plan General de Contabilidad de 1990. Por lo que al presente expediente se refiere, hay que destacar las siguientes peculiaridades de las Normas de adaptación del Plan General a las empresas inmobiliarias de'1994:'A)A_1/El Grupo 3, 'Existencias'', recoge las existencias propias de la actividad inmobiliaria, como son edificios, terrenos, solares y promociones en curso, todos ellos destinados a su venta. Cuando la empresa decida que tales bienes tengan como destino el arrendamiento o el uso propio, se incorporarán al Grupo 2, 'Inmovilizado', a través del subgrupo 73, 'Trabajos realizados por la empresa', al precio de adquisición o coste de producción, y ser dados de baja en el grupo de existencias; si por el contrario decide que terrenos, solares y edificaciones contabilizados como inmovilizado, siempre que no hayan estado en explotación, se incorporen a existencias, lo hará a través de la cuenta 609, 'Transferencias de inmovilizado a existencias'. A-2/ El Subgrupo 33, 'Edificios en construcción', recoge aquellos edificios que se encuentren en fase de construcción al cierre del ejercicio. Las cuentas 330/339 figurarán en el activo del balance, y solamente funcionarán con motivo del cierre del ejercicio. Se abonarán al cierre del ejercicio, por el importe del inventario de existencias finales, con cargo a la cuenta 710 ['Variación de existencias de promociones en curso']; se cargarán por el importe del inventario de existencia de final del ejercicio que se cierra, con abono a la cuenta 710. A-3/ El subgrupo 35, 'Edificios construidos', recoge las existencias construidas a través de terceros y destinados a su comercialización en forma de ventas. Las cuentas 350/359, figurarán en el activo del balance, y su movimiento es análogo al señalado para las cuentas 330/359. B) El Subgrupo 49, 'Provisiones por operaciones de tráfico', recoge una serie de provisiones específicas para representar los riesgos concretos derivados de la propia actividad como consecuencia de operaciones que no pueden considerarse como finalizadas. Dentro del citado Subgrupo 49, se regulan las provisiones siguiente: B-1/ Cta. 496, 'Provisión para evicción y saneamiento', destinada a cubrir los gastos futuros derivados de las obligaciones- de evicción y saneamiento de los inmuebles vendidos y arrendados; B-2/ Cta. 497, 'Provisión para terminación de promociones', que recoge los gastos futuros estimados necesarios para concluir el inmueble, cuya venta ha sido contabilizada de acuerdo con el criterio establecido en las invocadas normas de adaptación; B-3/ Cta. 498, 'Provisión para pérdidas en promociones', que cubren pérdidas estimadas en promociones en curso. A todas estas provisiones nos referiremos ampliamente en Fundamentos de Derecho posteriores. C) La cuenta 437, 'anticipo de Clientes', recoge entre otros, los anticipo s recibidos de clientes cuando se perciben a cuenta de ventas futuras de inmuebles. D) La cuenta 404, 'Contratistas', recoge las deudas por obras y trabajos ejecutados por contratistas. Se abonará, a la vista de la certificación, por la recepción a 'conformidad' de las obras y trabajos de los contratistas, con cargo, generalmente, a la cuenta 606, 'Certificaciones de obra y gastos de promociones en curso' [cuenta que se carga por el importe de las obras y servicios que, realizados por terceros formen parte del coste de las promociones]. E) La Quinta Parte de las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, se dedica a la regulación de las 'Normas de Valoración', debiendo destacarse, por lo que al presente expediente afecta las siguientes: E-l Norma 133, sobre 'Existencias'. E2/ Norma de Valoración 18|, sobre 'Ventas y otros ingresos', según la cual sólo es admisible la contabilización de las ventas como ingresos cuando el inmueble está en condiciones de entrega material a los clientes [en los mismos términos se había pronunciado el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en la Consulta número I del BOICAC número 15, de diciembre de 1993].

CUARTO:Por otra parte, el art. 127, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, dispone: 'En el período impositivo en que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley , no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley '.

Por su parte, el art. 21.1, de esta Ley , de rúbrica 'Reinversión de beneficios extraordinarios', establece: '1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.'

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, en su art. 31 , en relación con la reinversión de los beneficios extraordinarios, dispone:'1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

a)Los pertenecientes al inmovilizado material.

b)Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

c)Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto .'

De la lectura de estos preceptos se desprende que, para gozar de la tributación diferida del impuesto por 'reinversión' que, la 'transmisión onerosa' se refiera a 'elementos del inmovilizado material', afectos a explotaciones económicas, no a 'existencias'.

QUINTO:El art. 76, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , definía el concepto de 'existencias', declarando que : 'se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos ode destinarlos a la venta sin transformación.'

El Plan General de Contabilidad, como 'mercaderías, materias primas, otros aprovisionamientos, productos en curso, productos semiterminados, productos terminados y subproductos, residuos y materiales recuperados'.

El Plan Sectorial para entidades inmobiliarias, lo hace con referencia a las inmovilizaciones materiales y materiales en curso, al decir: 'ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo de balance normal en las partidas del inmovilizado' y 'las existencias propias del sector, que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en curso'; aclarando que 'independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior al año, la clasificación entre inmovilizado y existencia (activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa, vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera mediante su venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de manera permanente.', que es como se define, a su vez, el 'inmovilizado' en el Plan General de Contabilidad.

El art. 189, de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos', de forma que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.'

Este es el bloque normativo que es aplicable al presente caso.

Alega la entidad recurrente que dicha parcela se destinó al arrendamiento mediante contratos de establecimiento de vallas publicitarias en dicha parcela y creación de derecho de superficie. Sin embargo, la Sala considera que dicha actividad es ajena al objeto social de la sociedad, al tratarse de una actividad marginal a dicho objeto social.

En este sentido, la Sala tiene declarado que: 'Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia, en primer lugar, que el solar destinado a cumplir el primitivo objeto social de la entidad, no puede encuadrarse, como pretende la sociedad recurrente, en el ámbito de la actividad de 'arrendamiento de fincas', pues lo cedido en los referidos contratos son los derechos de 'explotación publicitaria', no de una actividad de adquisición o promoción de fincas para su posterior 'arrendamiento'; sin que, por otra parte, exista una actividad social reconocida en relación con la cesión de dichos derechos, ni como tal se ha de estimar. Y segundo, que la enajenación del solar se produce en el momento en el que los ingresos obtenidos por la entidad lo son al amparo de la actividad de la explotación publicitaria, y el incremento producido por la enajenación del solar se hace predicar de la segunda actividad, de la adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento; actividad de la que no consta hubiera ejercido ni obtenido rendimiento alguno. En este sentido, no puede afirmarse que el referido solar estuviera afecto a la actividad de arrendamiento de fincas.' ( Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en el Rec. nº 1025/2002 ; entre otras.).

De todo esto se desprende que, el terreno afectado, independientemente de la intención de la entidad, ve modificado su destino cuando se decide su venta.

Este criterio coincide con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, en consulta de 21/07/1998, al señalar que en la medida en que la enajenación de unos bienes, constituye una práctica habitual en el sector, de tal manera que están destinados finalmente a la venta como una parte de la actividad, deberán considerarse como 'existencias'.

En consecuencia, la Sala considera que dichos solares, contabilizados, en un principio como existencias', no perdieron dicho carácter por el mero cambio contable de su denominación, pues no está acreditado que los mismos hubieran estados afectados a la actividad de la entidad, obteniendo rendimiento alguno derivado de su explotación, sino que, por el contrario, como queda patente con la cercanía de las fechas de su adquisición y transmisión, han de considerarse, conforme a las definiciones antes reseñadas, como 'existencias' y no parte del 'inmovilizado material'; por lo que se ha de confirmar la regularización practicada por la Inspección, al tratarse de un elemento patrimonial dirigido a la enajenación y no al arrendamiento o al uso propio que sería lo característico del Inmovilizado material.

Por otra parte, se ha de indicar que, a los efectos fiscales que aquí interesan, lo relevante es el reflejo contable de los bienes. No se trata de regularizar intenciones del sujeto pasivo en relación con los inmuebles, sino, primero, la calificación contables de los mismos; y segundo, su tratamiento fiscal a la hora de practicar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades; en concreto, para determinar el hecho imponible y los conceptos que configuran la liquidación del Impuesto, sin que quepa una interpretación extensiva de las normas fiscales reguladoras de las exenciones o bonificaciones fiscales, conforme establece el art. 23.3 de la Ley General Tributaria , pues no se debe olvidar que, al igual que con la obligación tributaria, el beneficio fiscal o exención fiscal se produce 'ex lege', por lo que está vedado el cambiar o modificar las condiciones legales que permiten el reconocimiento del beneficio fiscal.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada en el Rec. Nº 442/2008 y en la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el R.45/09 , interpuesto por la propia recurrente.

SEXTO:El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el Rec. de casación nº 4965/2009 , entre otras muchas, viene exigiendo el requisito de la 'afectación', al interpretar las normas fiscales reguladoras del diferimiento por reinversión, declarando: 'Pues bien, el artículo 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, establece la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas obtenidas en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinviertan en cualquiera de los elementos patrimoniales indicados dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

De acuerdo con este precepto, es requisito fundamental para tener derecho al beneficio, que los elementos transmitidos formen parte del inmovilizado, es decir, del activo fijo material de la empresa, circunstancia que según los actos impugnados y la sentencia recurrida no se da en los inmuebles permutados.

Es acertado el razonamiento de la Sala de instancia, que, partiendo del artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, considera como elementos del activo inmovilizado, aquellos que están 'afectos' a la actividad social con vocación duradera, sin que el tiempo de la tenencia pueda servir para cambiar la naturaleza del bien. Lo que se corrobora con lo expresado en la Orden de 28 de diciembre de 1994, respecto a la diferencia entre existencia e inmovilizado, dando el carácter de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, o encontrarse vinculado a la empresa de manera permanente. Por lo demás esa afectación tiene que ser actual, y no futura, es decir, en el momento en que se realiza la permuta, como se deduce de la sentencia de esta Salade 28 de noviembre de 2010 , en la que se expresó: "'No compartimos los argumentos de la entidad recurrente, por las siguientes razones:

1ª)Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve lasustitución delvigentesistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectosa actividades empresarialespor un sistema de diferimiento del gravamen de dichas gananciasdurante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo». Los términos subrayados son elocuentes.

El artículo 127 de la Ley 43/1995 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, condicionándola en su apartado 1, in fine, a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1». Sólo cabe explicar esta remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

Por lo demás, dicho artículo 21.1, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002. Se estableció entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:

«1.Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente [...]

2.Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a)Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

[...]

3.Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a)Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

[...]».

De esta redacción se obtiene que no era necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, como asevera la entidad recurrente, para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articule, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial'.".

Por estas razones no pueden prosperar las alegaciones efectuadas en el tercer motivo de casación.

El Tribunal de instancia después de examinar los datos obrantes en el expediente y en los autos, llega a la conclusión de que los terrenos de referencia deben calificarse como existencias, y no como inmovilizado material, y pone de manifiesto la falta de prueba del actor tendente a demostrar esta última consideración.'

Aplicando este criterio, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo


QueDESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad JOCANJA, S.L., contra la resolución de fecha 23.7.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico


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