Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 336/2009 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100265


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº336/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de la entidadEDIFICACIONES CALPE, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 349.799,56 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 8 de octubre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de diciembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de junio de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad EDIFICACIONES CALPE, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia de fecha 28 de enero de 2004, denegatorio de la devolución derivada de la declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1997 presentada por la entidad FRIGSA, S.A. (de la que la actora es sucesora universal) con fecha 27 de julio de 1998 y por un importe de 349.799,56 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 27 de julio de 1998 la entidad FRIGSA, S.A. (de la que EDIFICACIONES CALPE, S.A. es sucesora universal) presentó la declaración-liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, solicitando la devolución de 349.799,56 euros.

2. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2003 la hoy demandante instó de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia la devolución de dicha cantidad, que fue denegada por el citado órgano (mediante resolución de 28 de enero de 2004) por estar prescrito el derecho de la entidad a obtener dicha devolución.

3. Contra el acuerdo mencionado dedujo la recurrente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que dictó resolución de fecha 31 de enero de 2008 desestimando íntegramente la misma.

4. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 23 de julio de 2009 se desestimó la misma, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- No se suscita controversia entre las partes sobre las fechas que han de tenerse en cuenta para la solución de la cuestión controvertida: el 27 de julio de 1998 se interesa la devolución de la cantidad derivada de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades y el 5 de diciembre de 2003 se insta nuevamente la devolución de dicha cantidad, sin que conste que entre ambas fechas se haya producido acto interruptivo alguno.

La discrepancia entre las partes se centra en la concurrencia del instituto de la prescripción, aplicable al caso según la Administración e inaplicable a criterio del interesado a falta de previsión expresa al respecto de la normativa concreta que, a su juicio, resulta aplicable al caso, que no es otra que la Ley General Tributaria de 1963.

Según consta en autos, el TEAR de Valencia consideró que no resultaba aplicable al caso la Ley General Tributaria de 2003, sino la derogada por ésta de 1963, en la que no se contenía previsión expresa sobre este tipo de devoluciones (distintas de las de 'ingresos indebidos'), a pesar de lo cual entendió que nos hallamos ante una devolución ordinaria sujeta al plazo de prescripción de cuatro años, cuyodies a quodebía situarse en el 27 de enero de 1999 por aplicación del artículo 145 de la ley 43/1995 , reguladora del impuesto sobre sociedades.

El TEAC, por su parte, alcanza idéntica conclusión, pero por aplicación de la Ley General Tributaria de 2003, cuyo artículo 66.d ) determina la prescripción 'del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', precepto que - puesto en relación con el artículo 145 de la ley del impuesto sobre sociedades - permite concluir que, efectivamente, la fecha de arranque de la prescripción ha de situarse en el 27 de enero de 1999, seis meses después de aquel en el que concluye el plazo de presentación de la correspondiente declaración-liquidación.

El recurrente, sin embargo, parte de la inaplicabilidad al caso de la Ley General Tributaria de 2003 por imperativo de su Disposición Transitoria Tercera y considera que la falta de previsión de plazo prescriptorio alguno en la Ley de 1963 en relación con este tipo de devoluciones (derivadas de la normativa de cada tributo) permite concluir que o bien el derecho no prescribe, o bien lo hace en los términos derivados de la Ley General Presupuestaria, esto es, desde que se produce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar haciendo definitiva la autoliquidación en su día presentada. En uno u otro caso, siempre según la parte actora, el 5 de diciembre de 2003 (fecha en la que se interesa la devolución) no habría operado la prescripción.

TERCERO.- La Sala coincide, en primer lugar, con la alegación contenida en la demanda según la cual la norma jurídica aplicable al caso es la Ley General Tributaria de 1963, pues su Disposición Transitoria Tercera establece expresamente que 'los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta suconclusión'.

No cabe duda, entendemos, que el procedimiento correspondiente (que debía dar lugar, salvo revisión, a la devolución consignada en la autoliquidación) se inició con la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, lo que tuvo lugar en el caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Coincidimos también, en segundo lugar, en la distinta naturaleza de la devolución que nos ocupa (que puede calificarse como 'ordinaria' o -en términos de la nueva ley- 'derivada de la normativa del tributo') de la que afecta a los 'ingresos indebidos'.

Tales coincidencias, empero, no permiten acoger la tesis sostenida en la demanda, pues la Sala entiende que el derecho a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo sí está sujeta al plazo general de prescripción de cuatro años y, además, eldies a quode dicho plazo prescriptorio debe determinarse en atención a la normativa del tributo correspondiente, esto es (en el caso del impuesto sobre sociedades) en los seis meses con los que cuenta la Administración para practicar liquidación provisional a tenor del artículo 145 de la ley del impuesto.

Y es que, efectivamente, el hecho de que el derogado artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 solo se refiera al plazo de prescripción del 'derecho a la devolución den ingresos indebidos' no significa, como se pretende en la demanda, que el derecho a las que hemos denominado 'devoluciones ordinarias' no esté sujeto a plazo prescriptorio alguno o que, de existir, éste comience a correr desde que adquirió firmeza (por prescripción contraria) la autoliquidación en la que se interesaba la devolución correspondiente.

La existencia de tal plazo de prescripción y su correspondientedies a quoen los términos vistos (una vez vencido el plazo para practicar liquidación provisional) deriva, fundamentalmente, de la propia normativa del tributo de que se trata en cada caso concreto, constituida en el caso por el artículo 145 de la ley del impuesto sobre sociedades , que señala expresamente que 'cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración'.

Quiere ello decir, por tanto, que la situación derivada de la presentación de la autoliquidación queda definitivamente consolidada (a salvo el derecho general de la Administración a comprobar e inspeccionar) desde que la Administración ha dejado transcurrir el indicado plazo de seis meses sin practicar la liquidación provisional prevista en el precepto. Dicho de otro modo, desde ese momento puede considerarse que ha surgido para el contribuyente (teoría de laactio nata) el derecho a reclamar de la Administración la devolución que consignó en su autoliquidación y, obviamente, desde ese mismo momento comienza a correr el plazo general de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico que no es otro, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, que el de cuatro años, que han de computarse, insistimos, desde que la acción correspondiente pudo ser ejercitada por el interesado.

CUARTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo en los términos más arriba señalados sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad EDIFICACIONES CALPE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia de fecha 28 de enero de 2004, denegatorio de la devolución derivada de la declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1997 presentada por la entidad FRIGSA, S.A. (de la que la actora es sucesora universal) con fecha 27 de julio de 1998 y por un importe de 349.799,56 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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