Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2016 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100343

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3245

Núm. Roj: SAN 3245:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000337/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02817/2016

Demandante:ABC SEVILLA S.L.U

Procurador:D.MANUEL MARTÍN NAVARRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 337/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr. Manuel Martín Navarro, en representación de ABC SEVILLA S.L.U, y asistido por el letrado Sr. Koldo Caminos García, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), R.G 2877/2004, de fecha 2 de marzo de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2.013, que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 41/02690/2011 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Manuel Martín Navarro, en representación de ABC SEVILLA S.L.U, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 31 de mayo de 2.016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), R.G 2877/2004, de fecha 2 de marzo de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2.013, que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 41/02690/2011 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, así como el que lo confirma en reposición.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba por auto de 27.3.2017, y continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 4 de julio de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 299.083,28 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), R.G 2877/2004, de fecha 2 de marzo de 2.016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2.013, que desestima la reclamación económico-administrativa n.º 41/02690/2011 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, y el que lo confirma en reposición de fecha 4 de noviembre de 2.010.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que como consecuencia de las actuaciones realizadas por los órganos de Gestión Tributaria, y previa notificación de la propuesta de liquidación provisional de 5.10.2009, y previo trámite de alegaciones que no fue evacuado se dicta el acuerdo de liquidación de 10.2.2010 por el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por suplencia, por el que se modifican las bases imponibles, corrigiendo las declaradas de los ejercicios 2003/2005 por importe de 450.916,73 euros, 1.516.063,39 euros, y 648.005,83 euros, respectivamente cuando las bases negativas de dichos ejercicios fueron de 275.871,57 euros, 345.225,80 euros y 0 euros respectivamente, lo que supone la reducción de las bases imponibles negativas en 1.993.888,58 euros, siendo la cifra pendiente de aplicación en ejercicios futuros de 1.283.414,57 euros. Y ello, no obstante, haberse declarado correctamente en cada ejercicio.

Igualmente, se acuerda iniciar un expediente sancionador a la recurrente, por infracción prevista en el ar.195 consistente en acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de las de las declaraciones futuras según propuesta de fecha 8.2.2010. Y previo trámite de alegaciones concluye con acuerdo sancionador de fecha 17.8.2010, del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por suplencia 299.083,28 euros. Recurrida en reposición fue desestimada por resolución de fecha 4.11.2010.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía en fecha 17 de diciembre de 2.010, que fue desestimada por resolución de fecha 28.11.2013. Recurrida en alzada en fecha 12.2.2014 fue desestimado dicho recurso por resolución del TEAC de fecha 2 de marzo de 2.016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, alegando en primer término, la falta de motivación del acuerdo sancionador. Y en este sentido hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008 , recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007 , 27.12.2012, recurso 210/2009 , 7.2.2013, recurso 5897/2010 , 18.7.2013, rec 2424/2010 , 8.2.2017, rec 3849/2015 , por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009 , la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer 'debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora' ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que 'desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si 'la resolución administrativa sancionadora' contenía 'una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor' ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado de 17.8.2010, que contiene una motivación escueta, no puede deducirse que sea suficiente, pues de la mera lectura de un párrafo no se deducen los fundamentos de la sanción impuesta, ni en su elemento objetivo como subjetivo, indicando tan sólo que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, y que no tuvo lugar una interpretación razonable de la norma, lo que de por sí resulta insuficiente para confirmar la sanción, al no alcanzar el parámetro mínimo que permita conocer a la recurrente las razones por las que fue sancionada, no bastando con indicar los tribunales económico-administrativos con que la conducta es negligente como indica el TEAR, y además, el TEAC pretenda suplir la falta de motivación del acuerdo sancionador, como ha expresado reiterada Jurisprudencia, añadiendo nuevas consideraciones.

CUARTO.- Por consiguiente, y conforme a todo lo expuesto, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos alegados, debemos estimar el recurso contencioso- administrativo formulado, y en consecuencia, anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, así como el acuerdo sancionador que ratifica.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la Administración demandada, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Manuel Martín Navarro, en representación de ABC SEVILLA S.L.U,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2.016 (TEAC), R.G 2877/2014, la cual se anula por no ser conforme a derecho así como el acuerdo sancionador del que deriva.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, quedando definitivamente juzgado en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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