Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000337/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02578/2017
Demandante:PLADEVALL BEGUDA S.L
Procurador:MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZÁLEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 337/2017, se tramita a instancia de la entidad PLADEVALL BEGUDA S.L,representada por la Procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G 148/2015, de fecha 2 de junio de 2.016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 406.801,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en fecha 5.5.2017, respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que se declarara la inadmisiblidad del recurso, y subsidiariamente, su extemporaneidad su desestimación, y se confirmase la resolución impugnada.
TERCERO.-Recibido a prueba el recurso por auto de 26.4.2018, tras la reproducción del expediente administrativo, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.
CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 30 de julio de 2.020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por PLADEVALL BEGUDA S.L,representada por la Procuradora doña Mercedes Ruiz- Gopegui González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G 148/2015, de fecha 2 de junio de 2.016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 6.3.2014, que desestima a su vez la reclamación económico- administrativa interpuesta nº 17/00485/2010 contra acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de 19.3.2010 derivada de acta nº A02-71680954, cuantía de 406.801,57 euros, y estima la reclamación nº 17/00486/2010 interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de la regularización anterior, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del presente recurso debe ser resuelta la causa de inadmisibilidad que formula la Administración demandada conforme a lo dispuesto en el art.69.e de la ley jurisdiccional, por la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 5.5.2017. En este sentido queda acreditado del expediente que la resolución del TEAC impugnada fue notificado en el domicilio social de la recurrente sito en la Calle Bisbe Vilanova nº 9, bajo de Olot (Girona). Siendo desconocido el destinatario, previas comprobaciones oportunas se practicó la notificación en el domicilio del representante legal de la misma, en Llança. Siendo también desconocido, se practicó la citación por edictos, publicándose en el BOE de fecha 19.10.2016, interesando la comparecencia de la actora en dichol Tribunal.
TERCERO.-Las alegaciones de la recurrente en defensa de la tempestividad del recurso han de ser desestimadas conforme a estas consideraciones:
1.- El TEAC practicó la notificación de su resolución de 6.10.2016 en el domicilio indicado en el recurso de alzada, sin que haya constancia de que la misma resultase incorrectamente practicada.
2.- No hay constancia en autos de que dispusiese la actora de una dirección habilitada donde recibir las notificaciones, por lo que no ha habido infracción de lo dispuesto en el art.234.4 de la LGT 58/2003.
3.- La notificación en el domicilio profesional del letrado de la actora no era exigible cuando ya había constancia de haberse practicado en el domicilio fiscal del mismo, D. Pio.
4.- La notificación por comparecencia ante la Secretaría del TEAC constituía precisamente el objeto del emplazamiento hecho en el BOE de 19.10.2016 (folio 41 del expediente).
Nos encontramos, por tanto, ante una actuación diligente del TEAC, que no ha originado indefensión a la recurrente, de modo que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, vista la fecha de su presentación, 5.5.2017, y la fecha en que se entiende practicada la notificación, 19.11.2016, lo que conlleva la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art.69.e en relación con el art.46 de la Ley jurisdiccional, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la recurrente al haberse declarado inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:
1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por PLADEVALL BEGUDA S.L,representada por la Procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de junio de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.
2º.- Condenar en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.