Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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09/06/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2008 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022011100153

Núm. Ecli: ES:AN:2011:2410

Núm. Roj: SAN 2410/2011

Resumen:
DENEGACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2005. SENTENCIA DE LA SALA DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010 -REC. NÚM. 399/2007.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 340/2008, se tramita a instancia de la entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN

S.L. -anteriormente BSN GLASSPACK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO ,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES, ejercicio 2005, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 17-9-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que le acompaña, y con él por formulada demanda en tiempo y forma contra la resolución de la Vocalía Décima del Tribunal Económico-Administrativo Central con número de referencia R.G: 476-07 desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de las bases imponibles negativas consignadas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por devuelto el expediente administrativo recibido y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando el derecho de la Sociedad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN, S.L, a la acreditación y aplicación de las bases imponibles negativas rectificadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, así como la imposición de las costas procesales a la parte contraria».

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-4-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-5-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN S.L. -anteriormente BSN GLASSPACK ESPAÑA S.A.- se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de julio de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de fecha 22 de diciembre de 2006, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, formulada por la entidad O-I MANUFACTORING HOLDING SPAIN SL, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, nº de expediente RGE020465632006, y cuantía de 1.880.800,790 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

1.- La entidad O-I MANUFACTORING HOLDING SPAIN SL, antes denominada BSN GLASSPACK ESPAÑA S.A, presentó declaración-liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005, modelo 200, de la que resultaba un importe de 1.880.800,79 euros. En la citada declaración la entidad consignó las bases imponibles negativas que se detallan a continuación:

Ejercicio Pend. Aplicación Aplicado declaración Pend. aplicación períodos futuros Inicio período

1994 857.739,82 € 857.739,82 € 0 €

1999 1.873.327,58 € 1.873.327,58 € 0 €

2000 14.994.110,08 € 14.994.110,08 € 0 €

2003 1.258.260,96 € 1.258.260,96 € 0€

TOTAL 18.983.438,44 € 18.983.438,44 € 0€

El importe declarado correspondiente a la base negativa del ejercicio 1994 procedía de la regularización efectuada por la Inspección en acta A02-70533681, de fecha 20 de marzo de 2002, cuya propuesta fue recogida en el acuerdo de liquidación dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Inspector Jefe como consecuencia de la misma, en el que se fijaban las cuantías pendientes de compensar al término del ejercicio 1998.

Dicha liquidación fue recurrida ante el Tribunal Central mediante reclamación registrada con el nº 4048/2002, que fue desestimada mediante resolución de 8 de abril de 2005, posteriormente recurrida ante la Audiencia Nacional.

Por dicho motivo -el importe debe corresponder a las bases imponibles negativas a compensar del ejercicio 1994 que había sido regularizado por la Inspección en acta A02-70533681 según acuerdo de liquidación (IS 1996, 1997 y 1998) dictado en fecha 18 de septiembre de 2002 por el Inspector Jefe-, la entidad presentó solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, y de los ejercicios 2003 y 2004, solicitando la modificación de las Bases Imponibles negativas a compensar consignadas en la declaración originaria, dado que se declararon las regularizadas por la Inspección en el acto de liquidación indicado.

Dichas solicitudes fueron desestimadas, por acuerdos de la antigua Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de fecha 27 de noviembre de 2003, 19 de noviembre de 2004 y 23 de enero de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006 la interesada presentó escrito solicitando la rectificación de las bases imponibles negativas declaradas en 2005, debiéndose considerar, según el interesado, como importes correctos de las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de los ejercicios 1.993, 1994, 1999, 2000 y 2003, respectivamente, 3.557.679,20 euros, 6.103.984,19 euros, 1.873.327,58 euros, 14.994.110,08 euros y 1.258.260,96 euros, al no ser firme el citado acuerdo de liquidación de 18-9-2002, por encontrarse pendiente de fallo ante el Tribunal Central la reclamación interpuesta contra el mismo.

En fecha 22 de diciembre de 2006 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dicta acuerdo en relación a la solicitud formulada, haciéndose constar que la rectificación solicitada por la entidad supondría no tener en cuenta el acta A02- 70533681, incoada por la Inspección de los Tributos, a los efectos de determinar las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en períodos futuros. Que el acta A02-70533681 está recurrida ante la Audiencia Nacional el 30 de mayo de 2005 y que la rectificación de la declaración está basada en la no aplicación de las modificaciones a la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 recogidas en dicha acta, por lo que no puede admitirse la pretensión de la entidad, aunque las liquidaciones practicadas por la Inspección no sean firmes, en tanto no se resuelva el recurso planteado contra las mismas. En base a lo expuesto, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dicta acuerdo, de fecha 22 de diciembre de 2006, desestimando la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2005, objeto del presente expediente, acuerdo que fue notificado el 3 de enero de 2007.

Contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2005, la interesada interpuso, en fecha 23 de enero de 2007, reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito reiteraba lo alegado ante la Oficina Gestora en relación a que la liquidación del IS 1996, 1997 y 1998 no era firme.

Se debe hacer constar que, en fecha 8 de abril de 2005 el Tribunal Central dictó resolución en la reclamación económico- administrativa nº 4048/02 y acumulada 7472-03, que había sido interpuesta contra el acuerdo de liquidación a que se ha hecho referencia en los anteriores antecedentes de hecho. El fallo desestimaba la reclamación, confirmando, en consecuencia, la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades 1996, 1997 y 1998. Asimismo, dicho Tribunal en sesión de 15 de febrero de 2007, dictó resolución en la reclamación económico-administrativa nº 127/05 y acumulada 1570-06, que había sido interpuesta por los mismos motivos, confirmando el acuerdo impugnado desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 24 de julio de 2008, ahora combatida, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirmó el acuerdo impugnado.

TERCERO. El presente recurso es idéntico al promovido por la misma sociedad hoy recurrente, relativo al mismo concepto impositivo y ejercicios 2003 y 2004, seguido ante esta Sala y Sección que fue registrado con el número 399/2007, y que finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 23 de diciembre de 2010 , a cuyos razonamientos procede, ahora, remitirnos por razones de identidad de doctrina y de seguridad jurídica, con las únicas salvedades de las fechas de los acuerdos y las concretas cantidades, razonamientos que ahora se reproducen como base del fallo igualmente desestimatorio que en este recurso procede, en los que se declara:

«La recurrente aduce un único motivo de impugnación: Incidencia en la resolución de este expediente del resultado de las actuaciones frente al acto administrativo de liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Las actuaciones de inspección respecto de estos años, regularizaron las bases imponibles negativas de los ejercicios 1993 y 1994, incoándose como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación descritas en fecha 20 de marzo de 2002, el acta A02-70533681 y emitiéndose el acto administrativo de liquidación tributaria correspondiente el 18 de septiembre de 2002.

Esta liquidación por la que se minoraron las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores, fue impugnada y se encuentra actualmente recurrida ante esta Sala de la Audiencia Nacional.

Por tanto, la cuestión acerca de la procedencia o no de las bases imponibles negativas pendientes de compensación a declarar por mi representada en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 se encuentra "sub judice", tal como recogen las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de los ejercicios 2003 y 2004, de fechas 19 de noviembre de 2004 y 23 de enero de 2006, en su último considerando, y el propio Tribunal Económico Administrativo Central, en su fundamento de derecho segundo.

En consecuencia, indica la parte, la obtención de un fallo favorable en relación con la impugnación del acto administrativo de liquidación tributaria de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, determinará, necesariamente, la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, solicitadas por mi representada, viéndose reconocido el derecho de la parte a consignar en dichas declaraciones las bases imponibles negativas en el escrito de demanda detallados.

TERCERO .- Al margen de otras consideraciones, que son innecesarias según los argumentos que se exponen a continuación, debemos indicar que como acertadamente expone la representación del Estado, la cuestión ha sido resuelta en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por esta Sala y Sección, recurso 295/2005 , procedimiento en el que la actora impugnaba igualmente la denegación de la rectificación de su liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por las mismas causas y fundamentos que los invocados en el presente recurso.

En el referido procedimiento la entidad recurrente fundamentaba su impugnación en los siguientes motivos: " 1) Improcedencia de la comprobación administrativa relativa a los gastos de reestructuración incurridos en los ejercicios 1992, 1993 y 1994, al haber adquirido firmeza por el instituto de la prescripción, por el transcurso del plazo de cuatro años, al haberse iniciado las actuaciones en 9 de abril de 2001. Por ello, entiende que las cantidades fijadas en sus declaraciones son firmes, sin que pueda la Inspección modificarlas. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Deducibilidad de los referidos gastos al estar documentalmente justificados, al estar acreditados y reunir los requisitos exigidos por la norma fiscal; habiendo cumplido lo preceptuado en el art. 114 de la Ley General Tributaria . Alega el principio de capacidad económica y las normas mercantiles. Y 3) Procedencia de la rectificación solicitada de la autoliquidación en relación con el ejercicio 2002, por el Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo alegado en los anteriores argumentos."

Y la Sala, tras analizar las pretensiones de la parte, desestimaba todos los motivos aducidos, tanto los referidos a la deducibilidad de los gastos incurridos en los ejercicios 1992 a 1994 como la denegación de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto, ejercicio 2002, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

"SEGUNDO: El motivo principal de impugnación se centra en la improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección en el Acta impugnada, que parte de los datos apreciados por la Administración en las actuaciones inspectoras en relación con ejercicios cuya prescripción se ha producido por el transcurso del plazo de cuatro años, conforme al art. 64, de la Ley General Tributaria, redacción aplicable, es decir, que la cuestión consiste en determinar si la Inspección puede modificar los datos consignados por el sujeto pasivo en sus declaraciones, correspondientes a ejercicios en los que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En relación con esta cuestión, la Sala tiene declarado que, en principio, la Administración está facultada para comprobar mientras no haya prescrito el plazo para ejercer el derecho a determinar la deuda tributaria.

En este sentido, la Ley General Tributaria reconoce en su art. 109.1 , en relación con el art. 140 , entre las facultades de la Administración e Inspección, la de comprobación, al disponer que: "La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible"; señalando en su apartado 2, que: "La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley ".

Esta facultad de "comprobación" se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. Por ello, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el art. 64 de la citada Ley , de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es determinar la deuda tributaria correspondiente a dichos ejercicios prescritos, modificando la liquidación resultante de las declaraciones presentadas; sin embargo ello, sí puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en aquellas declaraciones prescritas, y repercutirlas en las declaraciones posteriores no prescritas, cuando se trata de conceptos impositivos o tributarios cuya eficacia se prolonga en el tiempo, afectando a ejercicios no prescritos, al quedar dentro del ámbito temporal del art. 64 LGT . Por ello, cuando se trata de conceptos o importes periodificables en varios ejercicios, si bien el importe resultante de las autoliquidaciones prescritas no puede ser modificado, de forma que la deuda tributaria queda configurada como el sujeto pasivo plasmó en su declaración, ello no impide el ajuste de las cantidades de aquellos conceptos liquidados cuando su eficacia se despliega en varios ejercicios impositivos no afectados por la prescripción, pues lo que prescribe es el derecho a determinar la deuda tributaria de las liquidaciones prescritas, pero no el de ajustar los importes de esos conceptos en las liquidaciones vigentes.

TERCERO: El segundo de los motivos es el de la deducibilidad de los referidos gastos al estar documentalmente justificados, al estar acreditados y reunir los requisitos exigidos por la norma fiscal; habiendo cumplido lo preceptuado en el art. 114 de la Ley General Tributaria . Alega el principio de capacidad económica y las normas mercantiles.

En relación con la deducibilidad o no de los gastos, según las facturas presentadas y analizadas por la Inspección, procede señalar, con carácter general, que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º , la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto , como se ha declarado.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/1978 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial ( TS. SS. 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 , 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. Por ello, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º , la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto ; todo ello en el sustrato de la "efectividad" de la prestación realizada, originadora del gasto.

Estos preceptos son complementados por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , en cuyo art. 8.1 dispone que cuando se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los "gastos necesarios" para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante "factura completa".

El concepto de "factura completa" la recoge el art. 3, del Real Decreto , que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos mercantiles. Entre ellos, la "numeración de las facturas", el "nombre y apellidos o denominación social" del expedidor del documento y del destinatario, "descripción de la operación y su contraprestación total" y "lugar y fecha de su emisión".

La Sala entiende que, uno de los criterios regulados por los preceptos del Real Decreto 2402/85 , modificados por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero , no concurre, es decir, el de la realidad de la contraprestación.

En este sentido, es procedente la calificación como fiscalmente "no deducible" del mismo, pues lo exigido por el Real Decreto 2402/85 , es que la "factura" contenga los datos e importes por los que se identifique, entre otras circunstancias, la operación realizada, que, como se desprende de lo actuado, no ha sido acreditada, y sin que por la recurrente se enerven los datos constatados por la Inspección.

Este criterio es mantenido también en la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2002 , dictada en el Rec. nº 501/00 , en el que la recurrente es la misma sociedad. En dicha sentencia, en relación con esta última cuestión se expresa: "Partiendo de que los artículos 13 de la Ley y 111 del Reglamento no contienen una relación exhaustiva de gastos deducibles, es evidente que no debe excluirse que aparte de las que allí se enumeran existan otras partidas igualmente deducibles en tanto que gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, pero en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil , que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal. empresarial que ni siquiera llega a tener la consistencia de la costumbre en su sentido estricto recogido en el art. 1.º del Código Civil , como norma jurídica.

Por ello, la carga de la prueba, conforme al art. 114 de la Ley General Tributaria , corresponde al sujeto pasivo, quien debe acreditar la afectación de los gastos en la forma legalmente exigida.

El art. 31 del Código de Comercio establece: "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentados contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas del Derecho."

Con esto, lo que se quiere poner de relieve es que, a los efectos fiscales, la factura es un documento esencial, y que revestida de las formalidades exigidas por la norma que la regulan, tienen un poder probatorio que desplaza a la anotación contable, si dicha factura no ha sido cuestionada o tachada de falsa o errónea.

CUARTO: Por último, la entidad recurrente alega la procedencia de la rectificación solicitada de la autoliquidación en relación con el ejercicio 2002, por el Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo alegado en los anteriores argumentos.

En relación con este motivo se ha de señalar que, al depender de lo declarado en relación con los anteriores motivos de impugnación, se ha de desestimar al no haberse admitidos los motivos invocados."

CUARTO .- Por lo expuesto y a la vista de que la propia parte reconoce en su escrito de demanda la incidencia esencial de dicho pronunciamiento jurisdiccional en las presentes actuaciones, resulta evidente que procede confirmar los acuerdos denegatorios de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, debiéndose añadir que el pronunciamiento judicial de la Sala hace que la cuestión deje de estar "sub judice", al margen de que la parte haya preparado recurso de casación contra nuestra sentencia, lo que en absoluto le permitirá hasta que no se resuelva, en su favor, si se produce esa circunstancia, consignar en sus declaraciones de esos años las referidas bases imponibles negativas, pues la sentencia de esta Sala ha confirmado la presunción de validez de las liquidaciones giradas en los ejercicios 1996 a 1998 (artículos 8 de la LGT de 1963 y 56 y 57 de la Ley 30/1992 ).

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto».

CUARTO . Las consideraciones expuestas resultan íntegramente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, por lo que procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad O-I MANUFACTURING HOLDING SPAIN S.L . -anteriormente BSN GLASSPACK ESPAÑA S.A.- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2.008, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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