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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2009 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100258
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº341/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el ProcuradorD. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantilPROMOCIONES GÜELL CP, S.L.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.020.031,95 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009, estimatoria en parte de las reclamaciones promovidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, de 1 de abril de 2008, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 20 de octubre de 2010 en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y de la liquidación de la que trae causa, con derecho a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales denegado.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en virtud de los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.-La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de junio de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción, que se anula, de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción, de 1 de abril de 2008, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:
a) El 12 de noviembre de 2007, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT incoaron a la entidad reclamante el acta de disconformidad nº 71373435, en la que se hace constar:
1) Las actuaciones se iniciaron el 19 de abril de 2007, debiéndose excluir del cómputo 50 días.
2) La entidad se encuentra dada de alta, desde su constitución el 7 de abril de 1997, en el epígrafe 833.2 del IAE: Promoción inmobiliaria de edificios.
Durante los ejercicios 1997 a 2001, la entidad tributó en régimen general. En el periodo 2002 presentó dos autoliquidaciones, ambas con base imponible negativa: la primera en régimen general, el 25 de julio de 2003 y la segunda, el 18 de febrero de 2004, en que declaró en régimen de transparencia fiscal.
EI 26 de julio de 2004 presentó su declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando una ganancia patrimonial de 3.301.222,77 euros.
EI 22 de julio de 2005 autoliquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, incluyendo una ganancia patrimonial, generada en más de un año, de 3.148.079,63 euros.
En el periodo 2005, la sociedad declara en régimen de sociedades patrimoniales y en 2006 presenta declaración del Impuesto sobre Sociedades en régimen general, declarando que no quedaban bases imponibles negativas pendientes de compensación.
3) EI 15 de noviembre de 2006 se extendió acta de disconformidad 71241311 respecto del ejercicio 2003, en que se considera que la entidad no cumplía los requisitos de las sociedades patrimoniales, dando lugar a la liquidación de 24 de enero de 2007.
4) Operaciones realizadas en el ejercicio 2004:
a) EI 29 de junio de 2004 compra por 4.146.984 euros dos fincas en el término municipal de La Garriga, que forman parte del sector de suelo urbanizable B-1 denominado 'La Doma' delimitado por las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de La Garriga, aprobado en noviembre de 2001.
La recurrente, como propietaria de estas fincas, participa en la constitución de la entidad urbanística colaboradora provisional constituida el 30 de mayo de 2005. Su participación es del 21,96% de la entidad, siendo su objeto facilitar y agilizar la constitución de la Junta de Compensación para la ejecución del Plan Parcial del sector B-1, La Doma, de La Garriga. Constan pagos en el ejercicio 2005 a la citada Junta de 17.995,03 euros.
b) EI 3 de agosto de 2004 la entidad vende dos fincas que figuran en su balance a 1 de enero de 2004: eI solar edificable situado en Sabadell es transmitido a la entidad Catalonia Promodis 3, S.A. en 3.309.587,34 euros, según escritura publica de 3 de agosto de 2004; y eI conjunto de cuatro casas unidas entre sí, sitas en Sabadell, es transmitido a la entidad Lodares 98, S.L. por 1.418.394,58 euros.
5) Constan la siguientes facturas emitidas por la entidad en el ejercicio 2004:
- Factura nº 04/99/000005, de fecha 1 de julio de 2004, en concepto de 'Factura correspondiente a los recibos de aval de la Caixa Catalunya en relación a la promoción MAS VIDAL pagados por nuestra sociedad', por importe de 2.021,47 euros y otras dos facturas de la misma fecha e importe, expedidas en los mismos términos.
Se estima que PROMOCIONES GÜELL GP, S.L. no puede tributar como sociedad patrimonial en el ejercicio 2004, pues realiza una actividad de promoción inmobiliaria. Los hechos confirman que la entidad continúa en el ejercicio 2004 la actividad que venía desarrollando en el ejercicio 2003. Transmitió fincas adquiridas en el desarrollo de su actividad promotora y adquirió fincas afectándolas a la citada actividad. Las situaciones transitorias no implican interrupción de la actividad ejercida, pues suponen una continuación de la actividad ejercida, siempre que ésta sea la voluntad de la empresa, sin que la interrupción suponga automáticamente el cese y la desafectación de los elementos a la actividad, conforme a la Consulta vinculante de la DGT V0652- 07.
Se propuso una deuda tributaria de 713.004,21 euros, de los cuales 628.785,69 euros corresponden a la cuota y 84.218,52 euros a los intereses de demora.
b) El lnspector Regional dictó, el 1 de abril de 2008, liquidación confirmatoria del acta, salvo en el tipo de gravamen, al califica a la entidad como de reducida dimensión, resultando, en consecuencia una deuda tributaria de 707.892,90 euros. Dicho acuerdo fue notificado a la sociedad comprobada el 11 de abril de 2008.
c) Se instruyó expediente sancionador que culminó con la imposición de una sanción de 312.139,05 euros, equivalente al 50 por 100 de la base de la sanción.
d) Disconforme con ambos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23 de abril de 2008. Puestos de manifiesto los expedientes, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) La entidad no realiza una actividad de promoción inmobiliaria. En el caso de las fincas aportadas a la Junta de Compensación, tal aportación es un acto propio de estricta administración del patrimonio. Respecto a los solares adquiridos, son existencias, pero no por el hecho de estar afectos a la actividad inmobiliaria, sino porque la actividad de la sociedad es la compraventa de inmuebles. Señala que aunque tuviera intención de IIevar a cabo una promoción inmobiliaria, no habría iniciado la actividad, citando al efecto la consulta de la DGT numero 0774-06.
2) Cree que la inspección tiene que demostrar que también en el ejercicio 2004 ha desarrollado la actividad de promoción inmobiliaria pues no puede aplicarse la teoría de que las situaciones transitorias no interrumpen la actividad porque eso supone ignorar que la comprobación de las circunstancias ha de realizarse año a año.
3) En cuanto a la realización de pagos por cuenta de LLOC NOU, S.L., el pago se debe a una actuación Iícita que, dado que el mantenimiento de los avales permitía obtener un ahorro al comprador de los terrenos, se aceptó asumir inicialmente el coste de las facturas, siendo refacturado posteriormente su importe a la entidad adquiriente.
4) En cuanto al cumplimiento del requisito de que más del 50% del activo de la entidad este comprendido por bienes no afectos a la actividad económica, no cabe considerar que los resultados del propio ejercicio a efectos del cálculo de los bienes afectos a una actividad económica.
5) En cuanto a la sanción, manifiesta que concurre interpretación razonable de la normativa, lo que excluye la posibilidad de sancionar. El 22 de octubre de 2008 se formularon nuevas alegaciones, acompañadas de copia de la resolución del TEAC de 2008 en relación con el ejercicio 2003.
e) Por resolución del TEAC de 23 de julio de 2009, ahora objeto de impugnación, se desestimó la reclamación en cuanto a la liquidación, anulando la sanción impuesta.
TERCERO.-Debe recordarse que esta misma Sala y Sección, en su sentencia de 29 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 425/08 , ha desestimado el recurso promovido por la propia entidad ahora recurrente contra la regularización efectuada en relación con el ejercicio 2003 del Impuesto sobre Sociedades, antecedente inmediato del que ahora nos ocupa, por lo que debemos remitirnos a los razonamientos que fundamentaron el fallo desestimatorio de la expresada sentencia:
'TERCERO: La primera de las cuestiones planteadas, es la procedencia de la aplicación en el ejercicio liquidado del régimen de sociedades patrimoniales, regulado en elartículo 75 y siguientes de la
De acuerdo con elart. 75 de la
'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social'.
'En idéntico sentido se expresa elartículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.
'De la normativa transcrita se desprende que, el concepto de 'sociedades patrimoniales' es un concepto puramente fiscal y de adscripción temporal, de forma que puede en ejercicios sucesivos estar acogida o no al régimen fiscal que las regula, y a diferencia de las sociedades sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades, estas sociedades tributan por las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otra parte, se trata de un régimen obligatorio, de forma que, concurriendo los requisitos enumerados por la norma fiscal, la sociedad ha de tributar por dicho régimen fiscal especial'.
'Pues bien, hechas estas precisiones, en el presente caso, la regularización inspectora se basa en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario, al sostener que, la recurrente sí ejerce una actividad de promoción inmobiliaria, pues la actividad de derribo de los inmuebles finalizó con la actividad de promoción inmobiliaria, sin que pueda entenderse como una operación simplemente de compraventa'.
'La problemática principal en el régimen de las sociedades patrimoniales reside en delimitar entre elementos afectos y no afectos. En concreto, señala laLIS que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el IRPF. Ha de acudirse, por tanto, a los criterios fijados en el artículo 25de la norma de cuya lectura se evidencia la necesidad de una organización autónoma de medios de producción y asunción de riesgo dirigido a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Téngase en cuenta, asimismo, que para determinar si se realiza o no una actividad habrá que estar al contenido y naturaleza de las operaciones verdaderamente desarrolladas por la sociedad, con independencia de la delimitación del objeto social que se haga en los estatutos. Por lo que atañe a la fijación de cuáles sean los elementos patrimoniales afectos, la LIRPF no define el término afectación sino que opta por referir los requisitos y condiciones que deben poseer estos bienes para tener tal consideración. La afectación es el acto de una persona física o jurídica por el que decide destinar un bien del que es titular, a una actividad (empresa o profesión), como factor o medio de producción, en uso del derecho a su libre organización. Hablar, pues, de afectación supone, en el contexto de la LIRPF afectación a una actividad'.
'CUARTO: Por otra parte, una mayor comprensión de la cuestión planteada la proporciona el tratamiento que se da a la actividad de promoción inmobiliaria en el Impuesto sobre el Valor Añadido...
'Por su parte, la Dirección General de Tributos ha sostenido estos criterios:
1. En la Consulta del 12/07/01 mantuvo que 'la promoción inmobiliaria constituye en todo caso una actividad económica' (sin que se precise ni local, ni empleado con contrato laboral a jornada completa), y ello aunque se subcontrate la construcción a terceros' (DGT 20/12/04). Lo cual se justifica entendiendo que se produce una ordenación de medios productivos por cuenta propia, para colocar en el mercado un nuevo producto, el inmueble construido'.
'2. Que la actividad promotora no se puede quedar en una mera intención, la DGT en fecha 24/04/2004 así lo entendió, al considerar que la voluntad de llevar a cabo la actividad promotora, manifestada mediante el traspaso contable de los terrenos de una partida de inmovilizado a la de existencias, no supone el inicio material de la misma. Ni tampoco lo supone las actuaciones preparatorias, como la solicitud al Ayuntamiento de la oportuna licencia de construcción, ni el que el objeto social de la entidad lo constituya la promoción inmobiliaria'.
'3. El concepto de Promoción Inmobiliaria se extiende a la urbanización de terrenos aun cuando no se realice directamente. La DGT en consulta de 14/09/04 afirma que la incorporación de propietarios de terrenos a una junta de compensación, para que sea ésta la que realice las actividades de urbanización, los convierte en promotores'.
'De estas consultas podríamos extraer la conclusión que la mera realización de tareas administrativas para obtener la recalificación urbanística de un terreno, sin proceder a su urbanización, no constituye actividad económica de promoción, y por tanto la sociedad tenedora debe considerarse sociedad Patrimonial'.
'QUINTO: La Sala considera que, a los efectos fiscales que nos interesa, es decir, aplicación de un régimen fiscal especial, la actividad desarrollada por el sujeto pasivo se ha de contemplar, no fijándonos en operaciones aisladas en el cumplimiento de sus fines sociales, sino de una forma sinóptica.
En este sentido, del relato de hechos expuesto con anterioridad, se aprecia que la entidad recurrente ejerce una actividad de promoción inmobiliaria, que inicia con la compra de un solar cuya finalidad es prepararlo para su urbanización, realizando para ello obras de derribo de edificaciones previas, y finalizando en la promoción inmobiliaria propiamente dicha; como también se desprende de la intencionalidad de la recurrente plasmada en las escrituras públicas de compraventa de los solares, al especificar que el destino de los mismos era el de su demolición con carácter previo al de una nueva promoción urbanística'.
'La Sala no comparte las alegaciones de la entidad recurrente sobre la afirmación de que el derribo se efectuó siguiendo las directrices de arquitectos con el fin de evitar daños y riesgos por los edificios más dañados, como consta en los documentos aportados, así como para seguridad en la posesión de las fincas, pues si bien ello puede ser cierto, se trata de una circunstancia que no desplaza, a los efectos fiscales cuestionados, el carácter de la actividad económica desarrollada por la entidad, en cuyo ejercicio la adopción de medidas de seguridad para viandantes está contemplada normativamente'.
'Tampoco se comparte la manifestación de que las fincas adquiridas pertenecían al Plan Especial de Remodelación del Vapor Gorina, conforme al vigente Plan General Municipal de ordenación de Sabadell, obteniendo la licencia para derribar, no para urbanizar, al estar pendiente de su obtención por acuerdo de la Comisión de Urbanismo, pues como hemos declarado con anterioridad, lo definitivo son los actos o actividades contempladas en su conjunto y que acreditan que las operaciones de derribo constituyen una fase previa dentro de la actividad de promoción inmobiliaria'.
CUARTO.-Por lo demás, no existiendo controversia en cuanto al cumplimiento, por la sociedad aquí demandante, del requisito sobre la composición de las participaciones sociales, debe concluirse que la actividad llevada a cabo en 2004, que es básicamente una continuidad de la acometida en el ejercicio 2003, respecto del que ya hemos señalado la procedencia de la tributación por el régimen general, es económica a los efectos fiscales, para lo que ha de tenerse en cuenta que la venta de los inmuebles efectuada entraña una actividad empresarial y la afectación de los activos, en más del 50 por 100, a esa función, es por tanto incompatible con el estatuto de las sociedades patrimoniales, con la consecuencia de que la sociedad debió tributar, como le exigen las liquidaciones impugnadas, bajo el régimen general. A tal respecto, debemos seguir el criterio sentado en la sentencia que se ha reproducido parcialmente, referida al ejercicio 2003, no sólo porque los hechos guardan una estrecha relación entre sí, sino porque la propia recurrente asocia, en cierto modo, dada esa vinculación fáctica, de este litigio, al resultado del seguido en relación con el ejercicio 2003 que, como hemos visto, ya ha sido fallado en contra de los intereses postulados por la sociedad demandante. En cualquier caso, cabe afirmar que la actividad de promoción urbanística se ha realizado con continuidad y sin interrupción, habida cuenta de que esa ordenación por cuenta propia de los recursos y medios personales y materiales en que cabe residenciar el concepto de actividad económica se daba tanto en el ejercicio 2003 como en el siguiente, toda vez que los bienes adquiridos en el primero de tales ejercicios y que se juzgaron afectos a esa actividad, por haberse sometido a una transformación física y jurídica, aunque no completa, son los mismos que en el ejercicio siguiente se transmitieron a terceros, consumando con ello el ciclo emprendido.
La Sala considera que asiste la razón a la Administración y que las operaciones de compra, venta y asunción de los avales a que se hace referencia en el acta no son actos jurídicos y económicos que deban considerarse de forma aislada, desligada de la totalidad del proceso inmobiliario que condujo a esa venta, sino que deben ser vistos de forma integral, como fases de un proceso que, dadas sus características, puede ser complejo y desarrollarse a lo largo de los años, de suerte que no cabe pretextar, para tributar unos años como sociedad patrimonial y otros alternativamente por el régimen general, la individualidad de hitos singulares en ese proceso productivo necesariamente lento, si se parte de la idea de afectación, del concepto de promoción inmobiliaria y de la dinámica bajo la que se desenvuelve.
Las razones para considerar que la actividad ejercida por la recurrente, como promotora inmobiliaria, le impide acogerse al régimen de tributación propio de las sociedades patrimoniales ( art. 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes:
a) La propia demanda asocia el régimen postulado para el ejercicio 2004 al que experimente el proceso jurisdiccional emprendido en relación con el ejercicio 2003, cuyo resultado es desfavorable a la sociedad recurrente, como hemos visto, dados los términos del fallo de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 425/08 ), de suerte que, partiendo de dicha circunstancia, el presente recurso debe correr la misma suerte.
b) A este respecto, la enajenación de las fincas adquiridas en 2003 son fruto de la misma actividad promotora puesta de manifiesto con ocasión de su adquisición en el citado ejercicio, pues la actividad desencadenada es la misma, en unidad de proceso empresarial, en el sentido de que se adquieren, se derriban las edificaciones y se vende el solar a un tercero, en los términos a que nos hemos referido. Si los primeros actos son incardinables en el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria, conforme a lo expuesto, también lo será el hito final de ese proceso materializado en la venta.
Como esta Sala ha reiterado, la actividad inmobiliaria de promoción se caracteriza por unos ciclos productivos largos, que incluyen no sólo los periodos previos (compra de terrenos, urbanización) y de construcción (por la promotora o por terceros) sino también la venta final, operación con la que culmina y se pone fin al proceso y que tal actividad, considerada de forma conjunta, es en todo caso económica al margen de la infraestructura, tanto material como personal, con la que cuente la sociedad.
c) Además, señala con acierto la contestación a la demanda que la recurrente no se ha limitado a la venta de los inmuebles, sino que ha protagonizado una actividad complementaria o preparatoria de ésta que supone su transformación tanto física como jurídica: así, en relación con la compra, el 29 de junio de 2004, de dos fincas, se las somete a un proceso urbanizador ya iniciado en que se integran aquéllas, habiendo satisfecho pagos en el ejercicio 2005 a la Junta de Compensación provisional, que responden a la facturación de los servicios de arquitectura, por actuaciones consistentes en redacción del Plan Parcial La Doma de La Garriga y el Proyecto de Urbanización básico, las cuales forman parte integrante, inequívocamente, del proceso urbanizador.
Por lo demás, que la citada entidad urbanística fuera meramente fiduciaria, como se alega en la demanda, constituye un hecho ayuno del suficiente respaldo probatorio para modificar el criterio sobre el sometimiento de las fincas a un proceso urbanizador.
d) Por otra parte, constan las facturas de 1 de enero de 2004 por razón de recibos relacionados con la promoción MAS VIDAL, pagados por la entidad recurrente, respecto de las que la demanda no nos ofrece una solución satisfactoria que enerve la consideración relativa a la actividad promotora que subyace bajo ese negocio, siendo de tener en cuenta, por lo demás, el carácter de vinculación entre las empresas que fue puesto de manifiesto por el TEAC en relación con el ejercicio 2003 y que debe tenerse en cuenta como punto de partida para el examen del ejercicio 2004.
c) Es revelador que la actora estuviera dada de alta, desde su constitución en 1997, en el IAE bajo el epígrafe 833.1 -'promoción inmobiliaria'-, pues tal alta es un acto de voluntad directamente orientado al ejercicio mercantil de una actividad que luego se pretende desmentir. Es, en sentido jurídico, un acto propio que nadie llevaría a cabo si no fuera para ejercer la actividad correspondiente, porque no es concebible satisfacer un tributo local y cumplimentar las obligaciones formales que comporta si no es para ejercer de manera efectiva la actividad económica en la que se inscribe y por la cual va a pagar el impuesto, siendo relevante que la recurrente no haya efectuado manifestación alguna para justificar las razones que le llevaron a darse de alta en el mencionado epígrafe y a mantenerla a lo largo de todo el periodo que media, al menos, entre la constitución y la finalización del ejercicio que ahora se examina y que, por lo demás, es acorde con otro acto propio que, pese a su significación menor, tampoco ha sido objeto de explicación, en la medida en que coadyuva a la precisión sobre la intención de una empresa que en su propia denominación social, expresiva no sólo de una voluntad manifestadaad intra, sino también de la forma en que desea ser conocida por terceros en el tráfico jurídico, se denomina, como hemos visto reiteradamente, PROMOCIONES GÜELL, incorporando así la propia actividad desplegada al nombre de la empresa, lo que, al menos, habría obligado a ésta a ofrecer una explicación razonable de ello, máxime cuando en la demanda expone, no que carezca de actividad, sino que ésta es la compraventa y arrendamiento de inmuebles, de lo que no hay la menor prueba procesal, como pode de manifiesto el Abogado del Estado.
d) Si la conclusión de lo expuesto es que la actividad de la recurrente en 2004 es la promoción inmobiliaria de edificaciones, no es por tanto aplicable el artículo 25 de la Ley del IRPF , que exige la concurrencia conjunta de los requisitos de local y empleado para calificar la actividad como económica, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente, tales requisitos sólo rigen para la actividad dearrendamiento o compraventa de inmuebles,que no es el caso, ya que tales actividades son diferentes de la promoción inmobiliaria.
No debe olvidarse que, a fin de determinar si una actividad es o no económica, con la pertinente afectación de los bienes a dicha actividad, el artículo 25 de la LIRPF no se limita a exigir la concurrencia de citados requisitos de local y empleado -exclusivos, como hemos visto, para el arrendamiento o compraventa de inmuebles, no para la promoción-, sino que comienza diciendo que'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios',ordenación por cuenta propia que se da aquí, siendo significativo que la actora no haya interesado el recibimiento a prueba para acreditar mínimamente que su actividad desarrollada no es mercantil, sino relativa a la gestión del patrimonio propio.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantilPROMOCIONES GÜELL CP, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009, estimatoria en parte de las reclamaciones contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, ambas de 1 de abril de 2008, dictadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponenteen la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso.Administrativo de la Audiencia Nacional

