Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2013 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022015100090
Núm. Ecli: ES:AN:2015:897
Núm. Roj: SAN 897/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 341/2013, se tramita a instancia de D.
Alonso , representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a resolución de la Agencia Tributaria de 27 de febrero de 2012, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el
Antecedentes
Fundamentos
Consta en el Acuerdo de Resolución de rectificación de autoliquidación obrante en el expediente administrativo, a los efectos que hoy nos ocupan, lo siguiente:
'4º. La normativa estatal con relación a este impuesto, viene recogida y regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5º. El art. 20.4) de la Ley del Impuesto , regula para los sujetos pasivos con Obligación Real de contribuir, que les son aplicables las reducciones fijadas en el apartado a) del mismo artículo.
6º. Teniendo en cuenta que las normas que establecen las Comunidades Autónomas, lo son para los contribuyentes sobre los que tienen competencia, (según los puntos fijados por la Ley 22/2009), y siendo el sujeto pasivo No Residente, con obligación real de contribuir, no procede la aplicación de la normativa autonómica, y habiéndose presentado la Declaración ante la Administración Estatal y aplicando la normativa fijada por la misma, se entiende que no procede rectificación de la Autoliquidación por el motivo alegado.'
Alega que su representado era esposo de doña Zaida , de nacionalidad también británica, siendo ambos propietarios por mitad indivisa de una finca sita en Casares, Málaga.
El 27 de abril de 2005, su esposa otorgó testamento abierto, dejando todos sus bienes sitos en España, esto es, la finca mencionada, a su esposo.
El 13 de agosto de 2010 falleció en su domicilio de Reino Unido la Sra. Zaida , dando lugar a la apertura de la sucesión testada.
El 10 de diciembre de 2010 fue otorgada en Marbella, escritura de adjudicación y aceptación de herencia mediante la cual se adjudicaba a su representado, por título sucesorio, la mitad de la finca mencionada anteriormente, perteneciente a su fallecida esposa.
La aplicación de la Ley Estatal 29/1987, sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicable según la legislación española a los no residentes que adquieren por título hereditario del causante, da lugar a que mi representado no pueda beneficiarse de las reducciones tributarias establecidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, lugar donde se encuentra la finca objeto de herencia (aunque no la cite expresamente la recurrente, se refiere al RD Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, artículo 19 ) lo que, a su juicio, está considerado como una discriminación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al restringir la libertad de capitales establecida en el Tratado de la Unión Europea. Se citan los antecedentes de la Sentencia del citado Tribunal de 3 de septiembre de 2014, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./2012 y la de 17 de octubre de 2013, C-181/2012 , así como diversa Jurisprudencia Comunitaria.
El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.
Con arreglo a lo expuesto, procede la estimación íntegra del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

