Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2013 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022015100090

Núm. Ecli: ES:AN:2015:897

Núm. Roj: SAN 897/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000341 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02843/2013

Demandante: Alonso

Procurador:GUILLERMO GARCIA-SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 341/2013, se tramita a instancia de D. Alonso , representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a resolución de la Agencia Tributaria de 27 de febrero de 2012, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones No Residentes; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 4.579,90 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 3 de julio de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con sus documentos, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra resolución de la AGENCIA TRIBUTARIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que condena a la administración demandada a abonar a mi mandante 4.579,90 € en concepto de ingresos indebidos en la cuenta que consta en autos, más intereses y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previo los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2014 .

CUARTO.- En data 12 de febrero de 2015 el Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento a la demanda.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2015 en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Alonso , de nacionalidad británica, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en impugnación de la resolución de la Agencia Tributaria de 27 de febrero de 2012, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones No Residentes, por importe de 4.579,90 €.

Consta en el Acuerdo de Resolución de rectificación de autoliquidación obrante en el expediente administrativo, a los efectos que hoy nos ocupan, lo siguiente:

'4º. La normativa estatal con relación a este impuesto, viene recogida y regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5º. El art. 20.4) de la Ley del Impuesto , regula para los sujetos pasivos con Obligación Real de contribuir, que les son aplicables las reducciones fijadas en el apartado a) del mismo artículo.

6º. Teniendo en cuenta que las normas que establecen las Comunidades Autónomas, lo son para los contribuyentes sobre los que tienen competencia, (según los puntos fijados por la Ley 22/2009), y siendo el sujeto pasivo No Residente, con obligación real de contribuir, no procede la aplicación de la normativa autonómica, y habiéndose presentado la Declaración ante la Administración Estatal y aplicando la normativa fijada por la misma, se entiende que no procede rectificación de la Autoliquidación por el motivo alegado.'

SEGUNDO.- El recurrente aduce un único motivo de impugnación:

Alega que su representado era esposo de doña Zaida , de nacionalidad también británica, siendo ambos propietarios por mitad indivisa de una finca sita en Casares, Málaga.

El 27 de abril de 2005, su esposa otorgó testamento abierto, dejando todos sus bienes sitos en España, esto es, la finca mencionada, a su esposo.

El 13 de agosto de 2010 falleció en su domicilio de Reino Unido la Sra. Zaida , dando lugar a la apertura de la sucesión testada.

El 10 de diciembre de 2010 fue otorgada en Marbella, escritura de adjudicación y aceptación de herencia mediante la cual se adjudicaba a su representado, por título sucesorio, la mitad de la finca mencionada anteriormente, perteneciente a su fallecida esposa.

La aplicación de la Ley Estatal 29/1987, sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicable según la legislación española a los no residentes que adquieren por título hereditario del causante, da lugar a que mi representado no pueda beneficiarse de las reducciones tributarias establecidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, lugar donde se encuentra la finca objeto de herencia (aunque no la cite expresamente la recurrente, se refiere al RD Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, artículo 19 ) lo que, a su juicio, está considerado como una discriminación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al restringir la libertad de capitales establecida en el Tratado de la Unión Europea. Se citan los antecedentes de la Sentencia del citado Tribunal de 3 de septiembre de 2014, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./2012 y la de 17 de octubre de 2013, C-181/2012 , así como diversa Jurisprudencia Comunitaria.

TERCERO.-Y ya centrados en el motivo del recurso se ha de indicar que la Abogacía del Estado ha presentado en fecha 12 de febrero de 2015 escrito de allanamiento a la demanda.

El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.

Con arreglo a lo expuesto, procede la estimación íntegra del recurso.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas ya que al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013 . Este es el criterio también del Tribunal Supremo, (Sección Cuarta) SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Alonso contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en impugnación de la resolución de la Agencia Tributaria de 27 de febrero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la nulidad de dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, con condena a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 4.579,90 euros más intereses legales. Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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