Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2009 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100334


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 343/2009 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ROSA Mª DEL PARDO MORENO en nombre y representación deLLOTLAR S.L.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 15/10/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21/01/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/05/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/09/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/09/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LLOTLAR S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 9 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia contra acuerdo del departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia estatal de Administración Económica de 20 de diciembre de 2007, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, siendo la cuantía de 89.516,92 €.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 25 de julio de 2001 en que la interesada presentó declaración modelo 201 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades con un resultado a ingresar de 245.633,12 €, presentando el 26 de julio de 2002 una nueva declaración modelo 201, con resultado a devolver de 89.516,92 €.

El 14 de octubre de 2002 la Administración Tributaria acordó la devolución solicitada por el importe anterior más los correspondientes intereses.

El 4 de enero de 2008, se notifica a la entidad Acuerdo del Departamento de RRHH y Administración Económica de la AEAT de 20 de diciembre de 2007 por el que se declara la prescripción del derecho de cobro a favor de Llotlar S.L.

Disconforme con dicho acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa formulando las alegaciones que tuvo por conveniente.

El TEAC mediante la resolución de 9 de septiembre de 2009, en este acto impugnada, desestimó integramente la referida reclamación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Derecho a la devolución. Inexistencia de prescripción. Irretroactividad de las normas tributarias; 2º) Falta de notificación del acuerdo de devolución.

TERCERO.-La resolución impugnada afirma que una vez iniciado el plazo de prescripción el dia 14 de octubre de 2002, con el Acuerdo de la Administración Tributaria de devolución de la cantidad solicitada y al no acreditarse la existencia posterior de ninguna de las actuaciones que según el art. 68.4 de la Ley 58/2003 interrumpen la prescripción, hay que concluir que el plazo de cuatro años habia finalizado el 14 de octubre de 2006, por lo que el acuerdo de declaración de prescripción del Director Adjunto de Administración Económica del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT de fecha 20 de diciembre de 2007 ha de reputarse correcto.

Por el contrario, aduce la parte, en primer término, que, partiendo de la obligación a la devolución del exceso del Impuesto satisfecho por el sujeto pasivo, concordante con el derecho de los obligados tributarios a obtener la devolución, tambien el art. 34 de la Ley 30/1992 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y por ello, en este caso, no puede la Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver y negar el derecho a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado.

Manifiesta que el art. 10 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone lo siguiente: ' 1.Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la tesoreria el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquella'.

A lo anterior, añade la recurrente la no aplicación al supuesto enjuiciado de la actual Ley 58/2003, por cuanto ésta entró en vigor el 1 de julio de 2004, salvo las previsiones contenidas en su Disposición Transitoria tercera , que no es el caso. Sostiene que la solicitud de devolución tuvo lugar en julio de 2002, por lo que la ley aplicable es la LGT 230/1963, que en su art, 64 relativo a la prescripción y en el apartado d ) dispone que prescribe a los 4 años 'el derecho a la devolución de ingresos indebidos',mientras que el mismo apartado d) del art. 66 de la Ley 58/2003 , tiene distinta redacción y declara la prescripción de cuatro años del 'derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantias'.

Considera así la actora que no es hasta la nueva redacción de la Ley 58/2003 ( que entró en vigor el 1 de julio de 2004), cuando se incluye el nuevo apartado y se distingue entre el plazo de prescripción del derecho a solicitar dicha devolución y el plazo de prescripción para obtener ésta, y con la normativa aplicable al supuesto de que se trata ( Ley 230/1963), lo que podria haber prescrito es el derecho a solicitar la devolución pero nunca el derecho a obtenerla una vez reconocido, pues no existia precepto legal expreso en tal sentido.

CUARTO.-Procede abordar en primer término la cuestión relativa a la ley aplicable a la prescripción, problemática que ha sido analizada recientemente por la Sala, en sentencia de 15 de julio de 2012 , por lo que, razones de unidad de doctrina y de seguridad juridica, aconsejan remitirnos a los fundamentos de la sentencia citada, dictada en el recurso 336/2009 , en la que nos manifestabamos en el siguiente sentido:

" SEGUNDO.- No se suscita controversia entre las partes sobre las fechas que han de tenerse en cuenta para la solución de la cuestión controvertida: el 27 de julio de 1998 se interesa la devolución de la cantidad derivada de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades y el 5 de diciembre de 2003 se insta nuevamente la devolución de dicha cantidad, sin que conste que entre ambas fechas se haya producido acto interruptivo alguno.

La discrepanciaentre las partes se centra en la concurrencia del instituto de la prescripción, aplicable al caso según la Administración e inaplicable a criterio del interesado a falta de previsión expresa al respecto de la normativa concreta que, a su juicio, resulta aplicable al caso, que no es otra que la Ley General Tributaria de 1963.

Según consta en autos, el TEAR de Valencia consideró que no resultaba aplicable al caso la Ley General Tributaria de 2003, sino la derogada por ésta de 1963, en la que no se contenía previsión expresa sobre este tipo de devoluciones (distintas de las de 'ingresos indebidos'), a pesar de lo cual entendió que nos hallamos ante una devolución ordinaria sujeta al plazo de prescripción de cuatro años, cuyo dies a quo debía situarse en el 27 de enero de 1999 por aplicación delartículo 145 de la ley 43/1995, reguladora del impuesto sobre sociedades.

El TEAC, por su parte, alcanza idéntica conclusión, pero por aplicación de laLey General Tributaria de 2003, cuyo artículo 66.d) determina la prescripción 'del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', precepto que - puesto en relación con elartículo 145 de la ley del impuesto sobre sociedades- permite concluir que, efectivamente, la fecha de arranque de la prescripción ha de situarse en el 27 de enero de 1999, seis meses después de aquel en el que concluye el plazo de presentación de la correspondiente declaración-liquidación.

El recurrente, sin embargo, parte de la inaplicabilidad al caso de laLey General Tributaria de 2003 por imperativo de su Disposición Transitoria Terceray considera que la falta de previsión de plazo prescriptorio alguno en la Ley de 1963 en relación con este tipo de devoluciones (derivadas de la normativa de cada tributo) permite concluir que o bien el derecho no prescribe, o bien lo hace en los términos derivados de la Ley General Presupuestaria, esto es, desde que se produce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar haciendo definitiva la autoliquidación en su día presentada. En uno u otro caso, siempre según la parte actora, el 5 de diciembre de 2003 (fecha en la que se interesa la devolución) no habría operado la prescripción.

TERCERO.- La Sala coincide, en primer lugar, con la alegación contenida en la demanda según la cual la norma jurídica aplicable al caso es la Ley General Tributaria de 1963, pues suDisposición Transitoria Tercera establece expresamente que 'los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta leyse regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión'.

No cabe duda, entendemos, que el procedimiento correspondiente (que debía dar lugar, salvo revisión, a la devolución consignada en la autoliquidación) se inició con la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, lo que tuvo lugar en el caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Coincidimos también, en segundo lugar, en la distinta naturaleza de la devolución que nos ocupa (que puede calificarse como 'ordinaria' o -en términos de la nueva ley- 'derivada de la normativa del tributo') de la que afecta a los 'ingresos indebidos'.

Tales coincidencias, empero, no permiten acoger la tesis sostenida en la demanda, pues la Sala entiende que el derecho a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo sí está sujeta al plazo general de prescripción de cuatro años y, además, el dies a quo de dicho plazo prescriptorio debe determinarse en atención a la normativa del tributo correspondiente, esto es (en el caso del impuesto sobre sociedades) en los seis meses con los que cuenta la Administración para practicar liquidación provisional a tenor del artículo 145 de la ley del impuesto.

Y es que, efectivamente, el hecho de que el derogadoartículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963solo se refiera al plazo de prescripción del 'derecho a la devolución den ingresos indebidos' no significa, como se pretende en la demanda, que el derecho a las que hemos denominado 'devoluciones ordinarias' no esté sujeto a plazo prescriptorio alguno o que, de existir, éste comience a correr desde que adquirió firmeza (por prescripción contraria) la autoliquidación en la que se interesaba la devolución correspondiente.

La existencia de tal plazo de prescripción y su correspondiente dies a quo en los términos vistos (una vez vencido el plazo para practicar liquidación provisional) deriva, fundamentalmente, de la propia normativa del tributo de que se trata en cada caso concreto, constituida en el caso por elartículo 145 de la ley del impuesto sobre sociedades, que señala expresamente que 'cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración'.

Quiere ello decir, por tanto, que la situación derivada de la presentación de la autoliquidación queda definitivamente consolidada (a salvo el derecho general de la Administración a comprobar e inspeccionar) desde que la Administración ha dejado transcurrir el indicado plazo de seis meses sin practicar la liquidación provisional prevista en el precepto. Dicho de otro modo, desde ese momento puede considerarse que ha surgido para el contribuyente (teoría de la actio nata) el derecho a reclamar de la Administración la devolución que consignó en su autoliquidación y, obviamente, desde ese mismo momento comienza a correr el plazo general de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico que no es otro, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, que el de cuatro años, que han de computarse, insistimos, desde que la acción correspondiente pudo ser ejercitada por el interesado."

QUINTO.-Una vez resuelta esta primera cuestión, y partiendo del contenido del art. 145 de la ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, es preciso examinar, si una vez iniciado el plazo de prescripción, concurre alguna de las causas de interrupción de dicho plazo, a cuyo efecto, dispone el art. 66 de la Ley 230/1963 , y del mismo modo aunque con distinta redacción el art. 68.4 de la Ley 58/2003 , lo siguiente:

' 2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del art. 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia'.

En el presente supuesto mantiene el TEAC que 'al no acreditarse la existencia posterior de ninguna de las actuaciones que, según elarticulo 68.4 de la Ley 58/2003, interrumpen el plazo de prescripción hay que concluir que el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, iniciado su cómputo el 14 de octubre de 2002 habia finalizado el 14 de octubre de 2006. Por tanto, es evidente que cuando el Director Adjunto de Administración Económica del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT dictó, en fecha 20 de diciembre de 2007, acuerdo de declaración de prescripción de devolución había transcurrido ya el plazo legal para hacer efectiva la prescripción del derecho al cobro, debiendo considerarse ajustado a derecho el acto impugnado'.

Dicha conclusión no es compartida por la Sala. En efecto, el examen del expediente administrativo y, fundamentalmente, del informe sobre devolución del IS 2000 emitido por el Administrador de la AEAT Valencia-Grao en fecha 9 de mayo de 2008, dirigido a la Subdirección General de Contabilidad, es del siguiente contenido literal: 'En fecha 14 de octubre de 2002 se acordó la devolución con número de expediente 2000DEV 20000051266K, por importe de 89.516,92 € más 3.534,08 € de intereses, devolución que tras diversos procesos de calificación ( consta como ultimo filtro el de cuenta corriente, activado el 2-1-2007) y cálculo de intereses, ha sido declarada prescrita en fecha 20 de diciembre de 2007'.

En base a tales afirmaciones, considera la Sala, que la actuación de la Administración durante todo el lapso temporal analizado y, en especial, las sucesivas recalificaciones de intereses efectuados, ( según aparecen en el expediente, el 3 de diciembre de 2002, el 19 de agosto de 2003, el 1 de diciembre de 2003, el 2 de septiembre de 2004, y el 22 de noviembre de 2004), suponen la existencia de una acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso que, conforme al artículo 64 de de la Ley tiene eficacia interruptiva de la prescripción, al expresar el indicado precepto, tal y como se ha expuesto con anterioridad, que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo d) del artículo 64 de dicha ley se interrumpe 'por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia'..

Conforme a cuanto antecede, entiende la Sala que las diversas actuaciones efectuadas por la Administración, tanto en orden a la activación de la cuenta corriente, como los sucesivos cálculos de intereses realizados, constituyen claramente actos de la Administración que reconocen la existencia de la exigencia de devolución, por lo que deben reputarse como actos interruptivos de la prescripción.

En consecuencia, habiendo sido interrumpida la prescripción que comenzó a computarse en fecha 14 de octubre de 2002, al menos en las fechas anteriormente consignadas (el 3 de diciembre de 2002, el 19 de agosto de 2003, el 1 de diciembre de 2003, el 2 de septiembre de 2004, y el 22 de noviembre de 2004), debe procederse a la anulación de la resolución recurrida y de los actos de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, y procede declarar el derecho de la recurrente a la devolución de la suma de 89.516,92 euros, más los intereses de demora de dicha suma desde el 14 de octubre de 2002 hasta la fecha de su pago.

En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad LLOTLAR S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, yANULARla resolución impugnada y los actos de los que trae causa por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la suma de 89.516,92 euros más los intereses de demora de dicha suma desde el 14 de octubre de 2002 hasta la fecha de su pago, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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