Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2017 de 05 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022020100377

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3304

Núm. Roj: SAN 3304:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000346/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02651/2017

Demandante:CERGAMA, S.A.

Procurador:MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 346/2017, promovido por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad Cergama S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió, por extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, y confirmó la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y la sanción anudada a ella.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió, por extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, y confirmó la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y la sanción anudada a ella.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Calleja García, presentó escrito de demanda el 9 de octubre de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que deje sin efecto y anule la resolución del TEAC recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18 de octubre de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QUINTO.-Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre 2020, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento de la parte actora.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió, por extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, y confirmó la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y la sanción anudada a ella.

La demanda basa su pretensión de anulación en que la notificación de la resolución del TEAR no se practicó debidamente el 10 de noviembre de 2015, por lo que la fecha inicial del cómputo del plazo para recurrir no sería el que consta en la diligencia de notificación, sino el momento en que la notificación llegó a conocimiento de la entidad recurrente.

Las razones de la irregularidad de la mencionada notificación son que la entidad recurrente señaló ante el TEAR como domicilio a efectos de notificaciones la calle París, 164, 3º, 1ª de Barcelona, el del asesor fiscal de la empresa, y por eso en la Resolución del TEAR se hace constar este domicilio, pero en la diligencia de notificación de la misma no se hizo constar el domicilio donde se hizo la entrega, y, además, la recepción la hizo una persona como autorizada de la empresa, cuando nunca lo ha sido.

Según la demanda, la notificación se entregó en otro domicilio distinto, en la calle Balmes, 76, 4º,1ª de Barcelona, que se correspondía con la nueva asesoría fiscal de la empresa, domicilio que no había sido señalado como el adecuado para las notificaciones. Por ello, la entidad recurrente tuvo conocimiento de la resolución el 11 de noviembre de 2015 (un día posterior al que figura en la diligencia de notificación), porque al ser recibida en el domicilio de su nuevo asesor fiscal, se trasladó al del anterior asesor fiscal, que era el señalado para notificaciones. Por tal razón, computa el plazo desde el día 11 de noviembre de 2015, y, en consecuencia, cuando se presentó el recurso de alzada, el 11 de diciembre de 2015, aún no había transcurrido el plazo de un mes, y éste (el recurso de alzada) debió ser admitido.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.-

Según la resolución del TEAC que examinamos, la del TEAR de Cataluña fue notificada el 10 de noviembre de 2015, mediante diligencia de notificación, a la Sra. Africa (D.N.I. NUM002), en calidad de autorizada.

Se interpuso el recurso de alzada contra la misma el día 11 de diciembre de 2015, y por tal razón se declaró la inadmisibilidad del mismo, por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria. Esta notificación, dice el fundamento jurídico CUARTO de la resolución del TEAC, se realizó de forma correcta, habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado, y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria.

Se ha acreditado que esta notificación se hizo en la sede del TEAR, y no en la sede del asesor fiscal, en la calle Balmes, 76 de Barcelona, como erróneamente sostiene la demanda.

Conviene adicionalmente reseñar los siguientes extremos, que se desprenden de lo actuado: en la diligencia de notificación no consta el lugar en el que se efectuó, pero la demanda sostiene que se hizo en el domicilio de la calle Balmes 76, antes mencionado, correspondiente al nuevo asesor fiscal, que, sin embargo, no había sido designado como domicilio para notificaciones, porque en ese momento no se encargaba de la tramitación de esta reclamación económico administrativa.

La prueba practicada, a instancia de la recurrente, ha puesto de relieve que eso no fue como dice la demanda, sino que se notificó en la sede del TEAR, el día 10 de noviembre de 2017 (indudablemente es un error, y debe entenderse el 10 de noviembre de 2015), a la persona (Sra. Africa) que presentaba autorización firmada por el Sr. Claudio, administrador de la entidad recurrente.

También consta que el 1 de marzo de 2012 la empresa recurrente solicitó del TEAR el cambio de domicilio a efectos de notificaciones desde la calle París 164,3º.1ª, a la Rambla de Cataluña 79 PR 1, es decir desde un asesor fiscal al siguiente asesor fiscal, y por ello en el escrito de alegaciones presentado por la recurrente ante el TEAR, tras la puesta de manifiesto del expediente (6 de julio de 2012), se señaló como domicilio a efectos de notificaciones el de la firma Inter Legis Advocats, en la calle Rambla de Cataluña, 79, PR 1ª, y allí se le notificó la puesta de manifiesto de las reclamaciones acumuladas.

Este segundo domicilio sustituía al anterior en calle París 164, 3º, 1ª, correspondiente a 3D3 Asesores, en el que se le había practicado la notificación del acuerdo de acumulación de las dos reclamaciones (15 de febrero de 2012).

En fin, en el expediente administrativo consta que la persona que recibió la notificación, Sra. Africa, era empleada del bufete Interlegis, -por cierto este bufete tenía como domicilio no sólo la Rambla de Cataluña, sino también la calle Balmes 76, 4º, 1ª, como figura en su membrete, en el expediente administrativo-, y estaba autorizada expresamente por el Sr. Claudio, como administrador de la sociedad recurrente, para, entre otras cosas, recibir la notificación de la resolución recaída en la reclamación económico administrativa que nos ocupa.

Recapitulando, conviene dejar bien claro, como hecho probado, que la notificación se dirigió al domicilio correcto, el de la firma Interlegis en la Rambla Cataluña (aunque en el encabezamiento de la resolución figure la calle París de Barcelona), que era el señalado ante el TEAR explícitamente por la entidad recurrente como domicilio a efectos de notificaciones, sustituyendo al anterior; y la recogió en la sede del TEAR una empleada de esta firma, que estaba autorizada expresamente para este trámite por el Administrador de la empresa.

SEGUNDO.- Sobre la validez de la notificación. Desestimación de la pretensión actora.

Los hechos son así y no como dice la demanda.

Y siendo esto así, no ha lugar a estimar la pretensión actora, que parte de un relato erróneo.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente anterior al 12 de octubre de 2015, -esta cuestión no ha sido ni siquiera comentada-, en lo que ahora importa, todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados, o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico administrativa serán notificados a aquellos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del Tribunal correspondiente. Y, existiendo varios domicilios ('... si en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado', dice el artículo 50.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,- RD.520/2005, de 13 de mayo-), se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

La jurisprudencia ha reiterado que el aludido precepto no establece orden de preferencia alguno, sino que todos los lugares señalados son aptos para llevar a cabo la notificación, siendo válida en cualquiera de ellos, siempre, claro está, que se cumplan las restantes exigencias, que aquí no se han discutido, y la que se ha puesto en tela de juicio por la actora, la autorización de la persona que la recibió, está perfectamente acreditada.

Por ello, no podemos concluir sino afirmando la validez de la notificación practicada en la sede del TEAR a una persona autorizada, aunque previamente no conste si se intentó en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, y, de ser así, el TEAR debió documentarlo, pero es irrelevante para los fines que nos ocupan, porque tampoco ha sido un argumento impugnatorio de la demanda.

Afirmamos, por ende, la legalidad de la actuación administrativa.

Ciertamente es errónea la afirmación del TEAC de que la notificación fue correcta por cumplir lo dispuesto en el artículo 111.1 de la LGT, porque no se practicó en el domicilio señalado, sino en la sede del TEAR, pero tampoco es correcto el presupuesto de hecho de que parte la demanda, es decir que se practicara a una persona cuya autorización no consta, porque tal autorización sí consta, y la persona autorizada era empleada de la firma que se había señalado como último domicilio para notificaciones en la reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida (identificada en el encabezamiento) por ser ajustada al ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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