Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2018 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100604
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3851
Núm. Roj: SAN 3851:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 349/2018, promovido por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad Agora S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8/3/2018, por la que se desestimó la reclamación 3221/2014, interpuesta contra la liquidación, de 21/4/2014, emitida por la Dependencia de Control, Tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009, 2010 y 211.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 8/3/2018, por la que se desestimó la reclamación 3221/2014, interpuesta contra la liquidación, de 21/4/2014, emitida por la Dependencia de Control, Tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009, 2010 y 211.
La controversia planteada es estrictamente jurídica, y se resume en lo siguiente: determinar si es admisible la deducción por el patrocinio del acontecimiento de interés público 'Expo Zaragoza 2008' de los importes efectivamente deducidos por la recurrente, correspondientes tanto a los gastos de publicidad, como a los de producción de los envases de cerveza y sus embalajes, que incorporaron dicha publicidad.
La norma aplicable es el artículo 27.3. primero (en redacción de la ley 35/2006, de 28/11), de la Ley 49/2002, de 23/12, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, referido a los 'Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público', que dispone, en esencia, la deducibilidad de la cuota íntegra del IS el 15% de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
La controversia, pues, se reduce a la interpretación del concepto de gastos de propaganda y publicidad, porque los restantes elementos de la deducción no han sido objeto de debate.
Y a tal respecto, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20/7/2021, recurso 4041/2018, - y a las que se remite de la misma fecha, recursos 6716/2017 y 1773/2018- han establecido la doctrina, aplicable a este caso, de que
Y como quiera que la regularización que aquí nos ocupa admitió la deducibilidad de los gastos estrictamente publicitarios, y rechazó los que correspondieran a los costes de los envases y embalajes, la conclusión a la que hemos de llegar es a la estimación del recurso, por aplicación de esta reciente jurisprudencia, y a la anulación de la liquidación y de la resolución del TEAC, que siguieron la jurisprudencia anterior (citada por el TEAC), que estas nuevas sentencias han superado; y, por lo tanto, no se ajustan a derecho.
Todo ello es predicable de este recurso, aunque lo relativo a los ejercicios que nos ocupan (2009 a 2011) obedezca a 'una pura mecánica liquidataria', (sic) dado que proceden de deducciones acreditadas en 2007 y2008, cuya legalidad hemos fiscalizado en la misma deliberación, con idéntico resultado, en el recurso 350/2018.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, al estimarse la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso A LA Administración demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo número 349/2018, interpuesto por la Procuradora Sra Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad Agora, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8/3/2018, y contra la liquidación de la que trae causa, que anulamos, por no ajustarse a derecho, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

