Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 35/2016 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022018100300

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2824

Núm. Roj: SAN 2824:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000035/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07638/2015

Demandante:LUT S.A.

Procurador:DON JACOBO GANDARILLAS MARCOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoLUT, S.A.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 215.839,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por LUT, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso y anule la Resolución impugnada, así como el recargo de que trae causa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de junio de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a recargo por ingreso fuera de plazo respecto a Impuesto de Sociedades ejercicio 2003.

En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos:

1.- Nulidad del recargo por declaración extemporánea por vulnerar el principio de proporcionalidad.

2.- Procedencia de aplicar la reducción prevista en el artículo 27.5 de la LGT al caso que nos ocupa.

El origen del recargo que nos ocupa, es el siguiente:

En el ejercicio 2000, la recurrente transmitió 2 inmuebles, por los que obtuvo un beneficio contable que en aplicación del artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , ajustó negativamente en el IS del ejercicio 2000.

La actora se acogió al régimen de diferimiento por reinversión, pero la reinversión se hizo extemporáneamente en el ejercicio 2003. En el año 2006, presentó una declaración complementaria del ejercicio 2003 a fin de regularizar su situación tributaria por tal concepto, de la que resultó una cuota a ingresar por el IS de 1.079.196,61 euros.

Así mismo, presentó solicitudes de rectificación de los ejercicios 2004 y 2005, en los que, en aplicación del régimen de neutralidad, se había integrado parte de la cuota diferida en el año 2000, por valor de 308.341,88 euros.

Adicionalmente, en el ejercicio 2005, se produjo un error contable que provocó un ingreso indebido ya que, en el año 2003, adquirió una nave industrial a MECALUX, S.A.., que transmitió a un tercero dentro de los tres años siguientes a la compraventa, por lo que, en virtud de acuerdo entre las partes, debió satisfacer a MECALUX, S.A. el beneficio obtenido como mayor precio de compra de la nave. Al dar de baja el activo, sólo se tuvo en cuenta el precio fijo pagado. Como consecuencia de lo anterior, en el ejercicio 2005, LUT ingresó indebidamente 1.792.065,48 euros.

Como consecuencia de todo ello, la recurrente, el 29 de diciembre de 2006, presentó ante la Administración Tributaria:

A) Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2004 y 2005, en el que se solicitaba una devolución de 154.170,94 euros y 1.946.236,40 euros, respectivamente.

B) ) Autoliquidación complementaria correspondiente al IS del ejercicio 2003, con resultado a ingresar 1.079.196,61 euros.

C) Solicitud de compensación del crédito que ostentaba frente a la Administración Tributaria, con motivo de la rectificación del IS, ejercicios 2004 y 2005, por importe total de 2.100.407,36 euros, con la deuda derivada de la autoliquidación complementaria del IS, ejercicio 2003, por importe de 1.079.196,61 euros.

La Administración accedió a rectificar las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2004 y 2005.

La recurrente sostiene que, por el origen y naturaleza, tanto de la devolución como del ingreso extemporáneo, debe concluirse que en realidad no se produjo la extemporaneidad del ingreso, ya que, se había producido un ingreso indebido superior a la cantidad adeudada a la Administración.

Por tal razón, la actora considera que no procede el recargo aplicado, o, cuanto menos, procede su reducción por aplicación del articulo 27.5 de la LGT .

SEGUNDO: El artículo 27 de la Ley 58/2003 , determina:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. (...)

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'

La recurrente sostiene que la aplicación del recargo es contraria a los principios de proporcionalidad, buena fe y justifica material, ya que, el ingreso de la deuda de forma extemporánea se compensó con la generación de un ingreso indebido, que fue ella misma la que puso de manifiesto la necesidad de presentar una autoliquidación complementaria, y que el efecto de presentar indebidamente sus autoliquidaciones en lo que respecta al beneficio obtenido en la transmisión de los inmuebles, comportó un perjuicio para la recurrente, no para la Administración.

La naturaleza del recargo que nos ocupa ha sido analizada por el TS, entre otras en sentencia de 10 de noviembre de 2011, RC 2372/2008 :

'Ahora bien, también debe reconocerse el esfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido. Por ello, en realidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene aceptando que el recargo cuyo importe se aleja del de la sanción no tiene este último carácter.

Bajo dicho parámetro, y así lo hemos manifestado de forma expresa en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso de casación número 2363/2008 ), el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la versión de la Ley 25/1995, que es el que da cobertura al recargo del 20% por ingreso extemporáneo sin requerimiento previos, ' no contiene una manifestación del 'ius puniendi' del Estado. Y no se trata solo de que el propio artículo 61.3 al prever los recargos, señale que ello se sufrirá 'con exclusión de la sanción' o de que el artículo 79 a) de la Ley excluya la infracción en el caso de regularización conforme al artículo 61 o cuando tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 127; es que el porcentaje de los recargos regulados para ingresos y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, en que el máximo es del 20%, se aparta con mucho del previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria para las infracciones graves, entre las que figura la de dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en tal precepto se prevé un arco porcentual que va desde el 50% al 150%.'

Según la interpretación del Alto Tribunal, el recargo por ingreso extemporáneo, no tiene por finalidad la indemnización de los perjuicios causados a la Administración, sino que responde alesfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido,por lo tanto, el elemento del perjuicio causado no es un parámetro para determinar la proporcionalidad en la aplicación del recargo, sino el hecho objetivo del retraso en el ingreso tributario debido. Y esta naturaleza señalada por la sentencia citada, se mantiene en la Ley 58/2003.

Por lo tanto, constatado el retraso en el ingreso debido, que la recurrente expresamente asume, no puede eliminarse dicho recargo en base a la inexistencia de perjuicio para la Administración al haberse reconocido una devolución de ingresos indebidos. Y no olvidemos, que el perjuicio que tal ingreso indebido haya podido causar a la actora, será indemnizado mediante los correspondientes intereses.

Pues bien, el razonamiento de la actora implicaría la desaparición del recargo y el cobro de lo indebidamente ingresado más los correspondientes intereses desde el ingreso ( artículo 32 de la LGT ), con lo cual quedaría resarcida del perjuicio ocasionado por el ingreso indebido, mientras que el recargo no se aplicaría, resultando un desequilibrio en la indemnización del perjuicio, y la neutralización de un instrumento legal establecido paraque la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido.

Obviamente, este resultado no ha sido la voluntad del legislador, ni responde a la aplicación del principio de proporcionalidad (más bien al contrario, el planteamiento de la actora lleva a una clara desproporción en su resultado).

TERCERO: La segunda cuestión planteada es la relativa a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003 .

La recurrente considera que, habiendo solicitado la compensación de deudas, ha de entenderse cumplido el requisito relativo a que serealice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea,que es precisamente el obstáculo que la Administración aprecia para conceder la reducción.

El precepto determina la reducción del recargo cuando se realice el ingreso total del importe de la deuda, o se respeten los plazos del aplazamiento solicitado y concedido mediante la prestación de la caución señalada.

La recurrente identifica dicho pago con la solicitud de una compensación de deudas (el importe cuya devolución solicita y el ingreso al que está obligada).

No podemos aceptar este planteamiento:

1.- En primer lugar, aunque la compensación de deudas tributarias tiene carácter extintivo, es necesario que se acuerde por la Administración, y tal efecto extintivo no se produce hasta la firmeza del Acuerdo de compensación.

2.- Partiendo de que la extinción de las deudas solo se produce cuando se acuerda la compensación, los intereses por ingreso indebido continúan devengándose, a favor del obligado tributario, desde la solicitud hasta dicho acuerdo (pues en tal momento se entiende ordenado el pago a los efectos del artículo 32 de la LGT ). Por lo que considerar efectuado el ingreso extemporáneo en el momento de la solicitud de la compensación, produciría un desequilibrio patrimonial entre las partes cuyas deudas se compensan, ya que los efectos extintivos en beneficio del sujeto pasivo, se produciría en momento distinto al efecto extintivo en favor de la Administración.

Como consecuencia de ello, no puede entenderse que la solicitud de compensación de deudas provoque el efecto de ingreso de la debida por el actor.

Así las cosas, debemos recordar:

1.- Con fecha 29 de diciembre de 2006, presentó la demandante, declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades, respecto del ejercicio 2003 de la que resultaba una cuota a ingresar por importe de 1.079.196,61 euros.

2.- Con fecha 12 de diciembre de 2007, dictó la Administración sendos Acuerdos estimando la solicitud del interesado de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 reconociendo la devolución de las cantidades solicitadas junto con los correspondientes intereses de demora devengados hasta la fecha de ordenación del pago.

3.- Con fecha 13-12-2007, notificada al interesado el 27-12-2007, se emitió liquidación (núm. A0860407526014278) por importe de 215.839,32 euros correspondiente al recargo del 20% por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2003, así como los intereses de demora por el período transcurrido desde el 2007-2006 hasta el 29-12-2006, cuyo importe ascendía a 77.022,11 euros.

Ello supone, en primer lugar, que no fue acordada la compensación, y, en segundo lugar, que se aplicó el mecanismo indemnizatorio del devengo de intereses en favor de la recurrente respecto a la devolución de ingresos indebidos.

Por todo lo anterior, no pueden ser acogidas las tesis actoras

En relación a la alegación contenida en el escrito de conclusiones, según la cual, debe entenderse producido el allanamiento de la demanda, es de señalar, que un allanamiento nunca puede ser tácito, y la demandada ha manifestado de forma clara su oposición al recurso.

De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuestoLUT, S.A.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas, a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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