Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 35/2016 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022018100300
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2824
Núm. Roj: SAN 2824:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos:
1.- Nulidad del recargo por declaración extemporánea por vulnerar el principio de proporcionalidad.
2.- Procedencia de aplicar la reducción prevista en el artículo 27.5 de la LGT al caso que nos ocupa.
El origen del recargo que nos ocupa, es el siguiente:
En el ejercicio 2000, la recurrente transmitió 2 inmuebles, por los que obtuvo un beneficio contable que en aplicación del artículo 21.1 de la
La actora se acogió al régimen de diferimiento por reinversión, pero la reinversión se hizo extemporáneamente en el ejercicio 2003. En el año 2006, presentó una declaración complementaria del ejercicio 2003 a fin de regularizar su situación tributaria por tal concepto, de la que resultó una cuota a ingresar por el IS de 1.079.196,61 euros.
Así mismo, presentó solicitudes de rectificación de los ejercicios 2004 y 2005, en los que, en aplicación del régimen de neutralidad, se había integrado parte de la cuota diferida en el año 2000, por valor de 308.341,88 euros.
Adicionalmente, en el ejercicio 2005, se produjo un error contable que provocó un ingreso indebido ya que, en el año 2003, adquirió una nave industrial a MECALUX, S.A.., que transmitió a un tercero dentro de los tres años siguientes a la compraventa, por lo que, en virtud de acuerdo entre las partes, debió satisfacer a MECALUX, S.A. el beneficio obtenido como mayor precio de compra de la nave. Al dar de baja el activo, sólo se tuvo en cuenta el precio fijo pagado. Como consecuencia de lo anterior, en el ejercicio 2005, LUT ingresó indebidamente 1.792.065,48 euros.
Como consecuencia de todo ello, la recurrente, el 29 de diciembre de 2006, presentó ante la Administración Tributaria:
A) Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2004 y 2005, en el que se solicitaba una devolución de 154.170,94 euros y 1.946.236,40 euros, respectivamente.
B) ) Autoliquidación complementaria correspondiente al IS del ejercicio 2003, con resultado a ingresar 1.079.196,61 euros.
C) Solicitud de compensación del crédito que ostentaba frente a la Administración Tributaria, con motivo de la rectificación del IS, ejercicios 2004 y 2005, por importe total de 2.100.407,36 euros, con la deuda derivada de la autoliquidación complementaria del IS, ejercicio 2003, por importe de 1.079.196,61 euros.
La Administración accedió a rectificar las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2004 y 2005.
La recurrente sostiene que, por el origen y naturaleza, tanto de la devolución como del ingreso extemporáneo, debe concluirse que en realidad no se produjo la extemporaneidad del ingreso, ya que, se había producido un ingreso indebido superior a la cantidad adeudada a la Administración.
Por tal razón, la actora considera que no procede el recargo aplicado, o, cuanto menos, procede su reducción por aplicación del articulo 27.5 de la LGT .
La recurrente sostiene que la aplicación del recargo es contraria a los principios de proporcionalidad, buena fe y justifica material, ya que, el ingreso de la deuda de forma extemporánea se compensó con la generación de un ingreso indebido, que fue ella misma la que puso de manifiesto la necesidad de presentar una autoliquidación complementaria, y que el efecto de presentar indebidamente sus autoliquidaciones en lo que respecta al beneficio obtenido en la transmisión de los inmuebles, comportó un perjuicio para la recurrente, no para la Administración.
La naturaleza del recargo que nos ocupa ha sido analizada por el TS, entre otras en sentencia de 10 de noviembre de 2011, RC 2372/2008 :
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Según la interpretación del Alto Tribunal, el recargo por ingreso extemporáneo, no tiene por finalidad la indemnización de los perjuicios causados a la Administración, sino que responde al
Por lo tanto, constatado el retraso en el ingreso debido, que la recurrente expresamente asume, no puede eliminarse dicho recargo en base a la inexistencia de perjuicio para la Administración al haberse reconocido una devolución de ingresos indebidos. Y no olvidemos, que el perjuicio que tal ingreso indebido haya podido causar a la actora, será indemnizado mediante los correspondientes intereses.
Pues bien, el razonamiento de la actora implicaría la desaparición del recargo y el cobro de lo indebidamente ingresado más los correspondientes intereses desde el ingreso ( artículo 32 de la LGT ), con lo cual quedaría resarcida del perjuicio ocasionado por el ingreso indebido, mientras que el recargo no se aplicaría, resultando un desequilibrio en la indemnización del perjuicio, y la neutralización de un instrumento legal establecido para
Obviamente, este resultado no ha sido la voluntad del legislador, ni responde a la aplicación del principio de proporcionalidad (más bien al contrario, el planteamiento de la actora lleva a una clara desproporción en su resultado).
La recurrente considera que, habiendo solicitado la compensación de deudas, ha de entenderse cumplido el requisito relativo a que se
El precepto determina la reducción del recargo cuando se realice el ingreso total del importe de la deuda, o se respeten los plazos del aplazamiento solicitado y concedido mediante la prestación de la caución señalada.
La recurrente identifica dicho pago con la solicitud de una compensación de deudas (el importe cuya devolución solicita y el ingreso al que está obligada).
No podemos aceptar este planteamiento:
1.- En primer lugar, aunque la compensación de deudas tributarias tiene carácter extintivo, es necesario que se acuerde por la Administración, y tal efecto extintivo no se produce hasta la firmeza del Acuerdo de compensación.
2.- Partiendo de que la extinción de las deudas solo se produce cuando se acuerda la compensación, los intereses por ingreso indebido continúan devengándose, a favor del obligado tributario, desde la solicitud hasta dicho acuerdo (pues en tal momento se entiende ordenado el pago a los efectos del artículo 32 de la LGT ). Por lo que considerar efectuado el ingreso extemporáneo en el momento de la solicitud de la compensación, produciría un desequilibrio patrimonial entre las partes cuyas deudas se compensan, ya que los efectos extintivos en beneficio del sujeto pasivo, se produciría en momento distinto al efecto extintivo en favor de la Administración.
Como consecuencia de ello, no puede entenderse que la solicitud de compensación de deudas provoque el efecto de ingreso de la debida por el actor.
Así las cosas, debemos recordar:
1.- Con fecha 29 de diciembre de 2006, presentó la demandante, declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades, respecto del ejercicio 2003 de la que resultaba una cuota a ingresar por importe de 1.079.196,61 euros.
2.- Con fecha 12 de diciembre de 2007, dictó la Administración sendos Acuerdos estimando la solicitud del interesado de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 reconociendo la devolución de las cantidades solicitadas junto con los correspondientes intereses de demora devengados hasta la fecha de ordenación del pago.
3.- Con fecha 13-12-2007, notificada al interesado el 27-12-2007, se emitió liquidación (núm. A0860407526014278) por importe de 215.839,32 euros correspondiente al recargo del 20% por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2003, así como los intereses de demora por el período transcurrido desde el 2007-2006 hasta el 29-12-2006, cuyo importe ascendía a 77.022,11 euros.
Ello supone, en primer lugar, que no fue acordada la compensación, y, en segundo lugar, que se aplicó el mecanismo indemnizatorio del devengo de intereses en favor de la recurrente respecto a la devolución de ingresos indebidos.
Por todo lo anterior, no pueden ser acogidas las tesis actoras
En relación a la alegación contenida en el escrito de conclusiones, según la cual, debe entenderse producido el allanamiento de la demanda, es de señalar, que un allanamiento nunca puede ser tácito, y la demandada ha manifestado de forma clara su oposición al recurso.
De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
