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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 351/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022013100106
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 351/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por la Procuradora Doña Mª Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , nacional de Guinea, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, una vez integrados los presupuestos de postulación, por escrito presentado el 24 de octubre de 2012, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 25 de octubre de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.- Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, de una parte, el prolongado tiempo transcurrido entre la llegada a España del demandante y la solicitud de asilo, más de un año, lo que hace razonablemente dudar de la necesidad de protección -criterio que esta Sala comparte plenamente-; de otra, que presenta pasaporte expedido por las autoridades de su país el 22 de noviembre de 2006, con posterioridad por tanto a los hechos en que sitúa el propio relato del recurrente la persecución alegada, lo que permite pensar racionalmente que esa persecución no existe en la actualidad por parte del Gobierno. Finalmente, se indica que '...los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el recurrente han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por el solicitante, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias...', amén de que el relato es incongruente en la descripción de los hechos de los que deriva el interesado la persecución alegada, que procedería de personas o grupos indefinidos en la propia narración.
De todo ello resulta, a juicio de la Administración del Estado, que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la mencionada Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la protección subsidiaria.
Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende la existencia de razones humanitarias que justifiquen la autorización de permanencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
CUARTO.- En la demanda se combate la anterior resolución con una mera remisión al relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, que se reproducen sin discutir en lo más mínimo la validez de las amplias razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo pedido, a cuyo debate se renuncia de forma abierta. Por el contrario, se parte apodícticamente de la base de que lo que alegó en su día es cierto e indiscutible, extrayendo como consecuencia necesaria de tales hechos la obtención del derecho al asilo que se pretende, dando a entender de forma implícita que la mera palabra del peticionario debería ser suficiente, al margen de las pruebas concurrentes, con tal que el relato fuera intrínsecamente coherente en lo referente a la invocada condición del recurrente como perteneciente al grupo político R.P.G. (Rassemblement du Peuple de Guinée) y al acoso u hostigamiento, en su día, por parte de ' ...la propia guarda próxima al presidente(de aquellos tiempos, debe entenderse)', a los que no se identifica en absoluto, basada en hechos o circunstancias que sean expuestas con un mínimo grado de detalle.
De hecho, la demanda no intenta en modo alguno dotar de veracidad a los hechos que denunció en su día. Esa veracidad de tales hechos, que la demanda se limita a repetir como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba procesal de cierta consistencia, interesada en este proceso de modo genérico e informal ( art. 60.1 LJCA ) nos resulta más que dudosa, al no estar avalada dicha versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación contrarias a las conclusiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución por el recurrente -que no son objeto de respuesta en la demanda- puesto que dicho escrito parte de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca, como hemos visto.
No en vano, la resolución impugnada deja constancia de que el interesado presenta pasaporte de 22 de noviembre de 2006, emitido pues después de la huelga general del 24 al 26 de junio anterior, lo que significa, al menos teniendo en cuenta el absoluto silencio de la demanda al respecto, que el actor no estaba en modo alguno perseguido por las autoridades de su país ni por grupos afines o allegados a éstas, pues de lo contrario le habría sido denegada dicha documentación, idónea para conseguir la salida del país.
QUINTO.- Por tanto, en este asunto hay una completa, total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por su desarrollo, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que haya sufrido en su persona la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley, según el cual: '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país', toda vez que ni consta el carácter fundado y actual del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado o debido, ni la pertenencia del Sr. Luis Alberto al partido en el que dice militar, ni el grado de responsabilidad asumido en él y que explique no sólo la persecución política padecida en su día sino la persistencia de ésta en el tiempo, esto es, la actualidad y vigencia de la amenaza pese a los cambios políticos experimentados en Guinea Conakry, lo que reclamaría la justificación, como punto de partida, de que el recurrente ocupaba un puesto de alguna relevancia en dicho partido u organización, acerca de lo cual tampoco ofrece ninguna explicación la demanda.
SEXTO.- Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa la muy escueta e inexpresiva demanda en cuanto a la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña, en términos generales, acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias a que se ha hecho referencia, y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, según los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, sin que el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad si procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la persecución o temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, que se haya acreditado en este proceso la persecución, o que tenga aún fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas indicadas en la Convención de Ginebra y que sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo .
Al margen de la muy escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida, dada la evanescencia de su relato y la inconcreción en cuanto a los hechos, en cualquier caso, no es tanto la falta de veracidad de esta circunstancia personal de pertenencia a un partido, en sí misma considerada, que podría aceptarse como concurrente, como el efecto o reacción que habría provocado para desencadenar ese temor, esto es, que tal dato de su militancia y de la eventual participación del recurrente en ciertos acontecimientos bastante alejados en el tiempo fuera la razón directa de la persecución por parte de indeterminados grupos políticos, máxime cuando, tal como explica acertadamente el Informe Fin de Instrucción, el interesado alude a dos hechos de persecución en 2002 y 2006, notoriamente alejados en el tiempo entre sí y con respecto a la actualidad, de donde cabe inferir que el interesado, al no hacer alusión a otros hechos relevantes, no ocuparía una posición relevante en la oposición actual al régimen ni figuraría en una lista de represaliados o de personas buscadas en su país, algo que se refuerza teniendo en cuenta que la muy lacónica demanda no alude en modo alguno a estas objeciones para refutarlas en lo más mínimo.
A este respecto, existe una circunstancia, puesta de relieve por la Administración y a la que en modo alguno alude el recurrente en su escueta e inexpresiva demanda, plasmada en el Informe Fin de Instrucción, que desvanece toda idea de seriedad en el relato del demandante, pues no debe olvidarse que llegó a España en diciembre de 2006 y no pidió asilo hasta enero de 2008, lo que hace pensar en la falta de credibilidad de la persecución supuestamente padecida, siendo así que el citado informe da una explicación mucho más verosímil, como es que la demora en instar el asilo en España se debe más bien al deseo de evitar que se le aplicase el Convenio de Dublín y se solicitara a Bélgica, país de tránsito anterior, que le expidió un visado, que se hiciera cargo de esta petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Dublín II, Reglamento CE nº 343/2003 cuestión toda ella clamorosamente omitida en la sumamente escueta demanda.
SÉPTIMO.- A estos efectos probatorios, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
Esto es, la prueba, sea plena o semiplena, acerca de la posición o actitud del gobierno guineano, incumbe al recurrente, que centra su narración en el riesgo de regresar a su país debido a la persecución sufrida en el pasado y que puede temerse padecer en el futuro, originada por grupos políticos de los que nada se sabe y acerca de los cuales no hay absolutamente ninguna información de contraste por parte de ACNUR o de ninguna otra organización no gubernamental que favorezca la tesis recurrente. Es decir, aun partiendo hipotéticamente de la acreditación de estos hechos pasados, serían un elemento necesario, pero no suficiente, para tener por probada también la persecución cuya concurrencia abre el camino de la protección internacional a través del instituto jurídico del asilo, máxime cuando ni siquiera se alude, en lo más mínimo, a razones por las que esa persecución fuera actual y, de regresar a Guinea, pudiera materializarse en un riesgo de daño en la persona o derechos del Sr. Luis Alberto .
Todo ello al margen de que el interesado alude a acontecimientos ocurridos en 2002 y 2006, fuera absolutamente del contexto de conflicto político, social o étnico actual de Guinea Conakry, sin efectuar la demanda indicación alguna acerca de su vigencia actual, en el sentido de que la situación política y social en dicho país se mantenga en semejante estado al que tenía, al menos, cuando el recurrente abandonó su país, en 2006, pues la necesidad de protección internacional debe ser actual y referirse a momentos históricos anteriores que, por su propia esencia, son susceptibles de experimentar cambios, y todo ello referido a la situación personal del recurrente, que nada ha acreditado a propósito de la naturaleza del temor que dice padecer en caso de regreso a Guinea, pues de un modo ciertamente descuidado, se hace en ella referencia a la falta de respeto de los derechos humanos en Costa de Marfil (sic), afirmación que sin duda obedece a un mero lapsuspero que al mismo tiempo denota la ausencia de afirmaciones directa y específicamente referidas a Guinea Conakry, país del que el actor es nacional.
OCTAVO.- No cabe acoger tampoco la pretensión subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias, pues la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo para dar lugar a tal derecho, cuya concreción se remite a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en dicho escrito rector-, está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo ni otorgarse en atención a la situación política general del país de procedencia.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , nacional de Guinea, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
