Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 363/2009 de 20 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100343


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 363/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE GUERRERO TRAMOYERES en nombre y representación deENDESA GENERACION Y RENOVABLES S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 30/10/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17/02/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/07/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/09/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/09/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ENDESA GENERACION Y RENOVABLES S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación presentada por Puignerel Agrupación de Interés Económico contra acto de ejecución dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de fecha 12 de enero de 2009, derivada de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantia de 3.458.375,35 €.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 2 de marzo de 2009, en que, la hoy recurrente, presentó escrito ante el TEAR de Cataluña manifestando lo siguiente:

'PRIMERO.- Que la sociedad que comparece, como sucesora de la extinguida RELSA, es titular del 25% de las participaciones de la sociedad Puignerel, AIE, sociedad que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobe sociedades ha venido tributando por el régimen de transparencia fiscal y , por consiguiente, imputando a los socios la base imponible.

SEGUNDO.- Que esta sociedad ha tenido conocimiento de que se ha notificado a Puignerel, AIE, acto de ejecución de la resolución del TEAC de fecha 30 de abril de 2003, de fecha 12 de enero de 2009, cuya copia se acompaña, por el que se practica liquidación, por importe principal de 1.269.347,45 euros i intereses de demora 699.769,3 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997-1999.

TERCERO.- Que como puede verse en el acto aquí recurrido, se practica liquidación a Puignerel, AIE, al considerar que no es de aplicación el régimen de transparencia fiscal, siendo la base imponible la mi9sma que la declarada en su día y que fue objeto de imputación a los socios en aplicación del régimen de transparencia fiscal.

CUARTO.- Que por parte de la inspección no se ha fectuado regularización alguna de los ingresos efectuados en su día por los socios como consecuencia de la imputación de la base imponible de Puignerel AIE, por lo que la liquidación ahora practicada genera una situación de doble imposición, con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de la administración, que ocasiona graves perjuicios a esta parte.

QUINTO.- Que elartículo 232 de la Ley General Tributariaconsidera como legitimado para promover las reclamaciones económico-administrativas los obligados tributarios y sujetos infractores así como cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria'.

El 28 de marzo de 2009, el TEAC concedió un plazo de 10 dias para presentar alegaciones tanto a la recurrente como a Puignerel Agrupación de Interés Económico.

Ambas entidades presentaron las correspondientes alegaciones en fecha 8 de abril, alegando lo siguiente:

ENDESA COGENERADORA Y RENOVABLES SA alega, en síntesis:

En el momento que se practicó la liquidación tributaria a Puignerel AIE, ENDESA COGENERADORA Y RENOVABLES S.A. instó la regularización del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 solicitando la pertinente devolución de lo indebidamente ingresado. La Administración con fecha 8 de febrero de 2005, dictó acuerdo desestimatorio, cuya copia se acompaña, al no haber devenido firme la liquidación practicada a Puignerel.

Esta interpretación de las normas de la administración sitúa a esta entidad en la más absoluta indefensión, pues mientras la liquidación practicada a Puignerel no sea firme, no es posible la regularización de la situación de los socios y, cuando ésta adquiera tal condición, tampoco será posible pues las liquidaciones presentadas en su día por los socios o bien habrán prescrito o bien serán definitivas al haber sido objeto de comprobación para parte de la Inspección.

En definitiva, pues, considera innegable su condición de interesado, pues el acto impugnado le genera graves perjuicios económicos y lesiona su derecho de defensa.

Por otra parte, Puignerel AIE, en el escrito de alegaciones presentado, manifiesta, que ENDESA COGENERADORA Y RENOVABLES S.A. tiene intereses legítimos derivados del acto de liquidación tributaria practicado, por lo que entiende que concurren los requisitos previstos en la Ley General Tributaria para considerar a dicha sociedad como interesada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la liquidación al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 2º) Anulabilidad del acto administrativo al general una clara situación de enriquecimiento injusto por parte de la Administración generado por su propia pasividad.

El Abogado del Estado aduce la plena corrección de la resolución impugnada, pues la sociedad demandante carecia de la condición de titular de derechos económicos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados, que justifiquen su comparecencia en el procedimiento económico administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 232.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria . Añade que dicha legitimación correspondía a la propia Agrupación de Interés Económico, la cual, conforme al art. 1 de la ley 12/91 de Agrupaciones de Interés Económico atribuye a dichas Agrupaciones personalidad juridica. Afirma el representante del estado que la resolución de 30 de abril de 2008 tiene como destinataria a la entidad Puignerel Agrupación de Interés Económico que ha podido hacer valer contra la misma los recursos que hubiera estimado pertinentes. Todo ello sin perjuicio de las solicitudes que en su caso pudieran presentarse por los socios de la entidad o de las alegaciones que estos pudieren formular en lo que afecte a sus liquidaciones particulares.

TERCERO.-La actora en su escrito de conclusiones sintetiza el objeto del recurso y aduce que, como sucesora de la extinguida Relsa, incluyó en sus declaraciones del IS de los ejercicios 1997 a 1999, las bases imponibles de Puignerel, al considerar que a ésta entidad le resultaba aplicable el régimen de transparencia fiscal. Manifiesta que la Inspección, tras efectuar la correspondiente comprobación a Puignerel, consideró que dicho régimen no le era aplicable y regularizó la situación de Puignerel, lo que significó que los ingresos efectuados por los socios como consecuencia de la imputación de las bases imponibles de Puignerel, resultan indebidos y sin embargo la Administración Tributaria no ha regularizado la situación de los socios, lo que supone una situación de doble imposición con el consiguiente enriquecimiento injusto para la Administración.

La Sala no puede compartir la tesis de la parte, pues no hemos de olvidar que lo que se recurre es una resolución del TEAC desestimatoria de una reclamación económico administrativa presentada por Puignerel Agrupación de Interes Económico, contra un acto de ejecución de una resolución del TEAC que ha quedado firme.

Se trata, por tanto de un recurso que se interpone frente a un acto firme, la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, estimatoria en parte de la reclamación en su momento formulada por Puignerel frente a la resolución del TEAR de Cataluña asimismo estimatoria en parte de la reclamación que la referida entidad habia promovido contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 1999.

Por ello, no puede la parte en este momento procesal introducir en el debate cuestiones relativas al fondo de la liquidación, por cuanto es un acto administrativo firme que ha sido objeto de ejecución. En consecuencia deben rechazarse los motivos de nulidad aducidos en primer término por la parte, que denuncia que el acto administrativo de liquidación fue dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, ya que los citados vicios de nulidad vienen referidos a un acto que es firme y en consecuencia inatacable.

CUARTO.-Y a la misma conclusión ha de llegarse por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, el supuesto enriquecimiento injusto para la Administración por no haber procedido a regularizar la situación tributaria de los socios.

Reiterando el anterior razonamiento, y con independencia de las razones materiales que a la parte le amparen, es lo cierto que en el presente recurso, que como hemos aclarado se trata de la impugnación de un acto de ejecución relativo a una resolución del TEAC que ha devenido firme, considera la Sala que la recurrente carece de legitimación para pedir algo que se encuentra fuera del ámbito del objeto de la resolución impugnada.

En efecto, en el Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, dictado por el Inspector Regional de Cataluña en fecha 12 de enero de 2009, y que no hemos de olvidar que es el objeto del presente recurso, se limita el Inspector Regional de Cataluña a cumplir estrictamente los términos de la resolución a ejecutar, procediendo a anular la liquidación impugnada ( cuyo punto fundamental consistia en la consideración de que la entidad debia tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no por el de transparencia) y calcular los correspondientes intereses de demora, y todo ello en relación a la entidad Puignerel Agrupación de Interés Económico.

A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso, por las razones anteriormente expuestas. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que los socios de la referida entidad, entre las que se encuentra la hoy actora, puedan ejercitar respecto de sus declaraciones particulares que hayan resultado afectadas.

Este es, por otro lado, el reiterado criterio de la jurisprudencia. Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2010, dictada en el recurso 3643/2005 .

" Es doctrina consolidada de esta Sala que «una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico (...) no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. Lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales»[Sentencia de 6 de abril de 2009(rec. cas. unificación de doctrina núm. 216/2005), FD Tercero. En el mismo sentido, entre otras, lasSentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2008(rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 126/2005), FD Tercero; y de 2 de octubre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 128/2005), FD Tercero].

Como también es doctrina reiterada de esta Sala que «en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que elartículo 24.3 del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , disponga que 'cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad'. A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, dadas las características de las sociedades transparentes, ha permitido que cualquier socio, en beneficio de la generalidad, impugne las bases asignadas a las mismas siempre que no hayan ganado firmeza, pero sin que exista una obligación de notificación del acto administrativo de su fijación» [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2236/2006), FD Cuarto, yde 16 de enero de 2008(rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 266/2003), FD Cuarto].".

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jose Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad mercantil ENDESA GENERACION Y RENOVABLES S.A.. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de junio de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR integramente la expresada resolución por su conformidad a Derecho.

Sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.