Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2011 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022014100500

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4727

Núm. Roj: SAN 4727/2014

Resumen:
IS. Rentas no declaradas. Prescripción: dilaciones. Cómputo indebido del tiempo que fija la Inspección entre visita y visita.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 367/2011 que ante esta Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Amparo Laura Diez Espí, en nombre y representación de CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de julio de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/10/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 28/10/2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/06/2012 en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/12/2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO:Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 22/10/2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/11/2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.07.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 23.09.2009, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 2005, por importes de 1.290.264,00 y 578.856,13 , respectivamente, según Acta de disconformidad nº 71108196, de fecha 18 de enero de 2006, en la que se procede a la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente por la obtención de rentas no declaradas, además de proceder a la aplicación del régimen de transparencia fiscal y por improcedente compensación de bases imponibles de ejercicios anteriores (1995 y 1996). El TEAR de Madrid en su resolución anuló los actos de liquidación y sancionador referidos al ejercicio 2005.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por errores en el cómputo de los días por el concepto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal, debiéndose reducir a 800 días, no a 810, dado que la fecha de recepción fue el 02.09.2005 y no el 12 de dicho mes y año; por indebida imputación de las dilaciones comprendidas entre el 25.11.2005 y el 04.01.2006, pues la fechas de entrega se fijan discrecionalmente por la Inspección, por lo que los 65 días imputados son improcedentes, sin que el retraso en aportar un documento innecesario, el poder que ya constaba aportado, constituya dilación imputable al contribuyente; de forma que, las dilaciones imputables son de 1.946 días, no los 1.997 imputados por la Inspección, por lo que iniciadas las actuaciones 11.11.1999, debieron finalizar en 11.11.2000, a lo que sumados 1946 días de dilaciones, dicha fecha final se ha de fijar en 11.03.2006, por lo que notificado el acuerdo de liquidación en 03.04.2006, los ejercicios liquidados estaban prescritos. 2) Improcedente regularización como incrementos no justificados de patrimonio las entradas de fondos procedentes de otras sociedades del Grupo, ya que su origen es la de unos préstamos concedidos por empresas del Grupo, sin que quepa la prueba de presunciones aplicada por la Inspección. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad y por la falta de motivación del acuerdo sancionador.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, rechazando la alegación sobre la prescripción, debido a la existencia de dilaciones imputables a la entidad recurrente. En cuanto al fondo alega que no están acreditadas ni justificadas las entradas de fondos contabilizadas por la entidad, sin que respondan a una motivación negocial. Solicita la confirmación de la sanción, al estar acreditada la conducta infractora de la entidad.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación es el de la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por errores en el cómputo de los días por el concepto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal, debiéndose reducir a 800 días, no a 810, dado que la fecha de recepción fue el 02.09.2005 y no el 12 de dicho mes y año; por indebida imputación de las dilaciones comprendidas entre el 25.11.2005 y el 04.01.2006, pues la fechas de entrega se fijan discrecionalmente por la Inspección, por lo que los 65 días imputados son improcedentes, sin que el retraso en aportar un documento innecesario, el poder que ya constaba aportado, constituya dilación imputable al contribuyente; de forma que, las dilaciones imputables son de 1.946 días, no los 1.997 imputados por la Inspección, por lo que iniciadas las actuaciones 11.11.1999, debieron finalizar en 11.11.2000, a lo que sumados 1946 días de dilaciones, dicha fecha final se ha de fijar en 11.03.2006, por lo que notificado el acuerdo de liquidación en 03.04.2006, los ejercicios liquidados estaban prescritos.

Los hechos que se desprende del expediente administrativo y que recoge la resolución del TEAC son los siguientes:

'Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 12-11-1999 mediante notificación de la comunicación de inicio en el domicilio de la sociedad. Comparece ante la Inspección como representante de la entidad Dª María Esther , aportando el 30 de noviembre de 1999, poder suficiente de 25 de noviembre de 1999 otorgado por D. Jesús Luis .

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido diligencias en las fechas que se indican a continuación: 1. 30/11/1999; 2. 1/12/1999; 3. 16/12/1999; 4. 21/11/2000; 5. 9/2/2000M; 6. 25/2/2000; 7. 9/3/2000: 8. 23/3/2000; 9. 12/4/2000; 10. 9/5/2000; 11. 25/5/2000; 12. 29/6/2000; 13. 26/7/2000; 14. 28/9/2000; 15. 19/10/2000; 16. 13/11/2000; 17. 5/12/2000; 18. 20/12/2000; 19. 11/1/2001: 20. 1/2/2001; 21. 21/2/2001; 22. 7/3/2001; 23. 3/4/2001; 24. 19/4/2001; 25. 4/5/2001; 26. 17/5/2001; 27. 29/5/2001; 28. 6/6/2001; 29. 22/6/2001 y 30/7/2001.

De acuerdo con el artículo 31 bis.1 del RGIT se considera interrumpido justificadamente el plazo de duración de las actuaciones por la solicitud de información efectuada a los órganos jurisdiccionales, por el tiempo transcurrido desde la echa de la petición el 11-7-2001, hasta la recepción de la contestación en fecha 30-7-2001. Dicha interrupción fue notificada al representante del sujeto pasivo en fecha 12-7-2001.

Además se extendieron las siguientes diligencias: 31-137972001; 32-17/10/2001; 33-13/11/2001; 34-23/11/2001; 35-29/11/2001; 36-5/12/2001; 37-19/12/2001; 38-22/1/2002; 39-31/1/2002; 40-13/2/2002; 41-6/3/2002; 42-18/4/2002; 43-27/5/2002; 44-3/7/2002; 45-3/10/2002; 46-27/11/2002; 47-11/4/2003; 48-8/5/2003; 49-3/6/2003.

El 23 de junio de 2003, la Inspección suscribió el preceptivo informe que acompañó al expediente que se remitió al Ministerio Fiscal, por haber apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública, lo que produjo la interrupción de las actuaciones de inspección.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Fiscal formuló una denuncia el 14 de julio de 2003, contra Don Jesús Luis , Don Conrado , su hijo y D. Hilario , por la presunta comisión de dos delitos fiscales correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 1997 y 1998 de la sociedad CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, S.A., sociedad de la que eran administradores. Además de lo anterior, también se formuló una denuncia contra estas mismas personas por posibles delitos fiscales correspondientes al IRPF del ejercicio 1998 por la imputación de las bases imponibles positivas obtenidas por el CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, S.A. como sociedad transparente. Debido al fallecimiento de D. Jesús Luis y de D. Hilario el 3 de agosto de 2005, y a la no consideración como 'Administrador de hecho' a D. Conrado , el Fiscal compareció en las Diligencias Previas y solicitó que se acordase el archivo de la causa relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 de la sociedad CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, S.A.

Así, el 23 de agosto de 2005 el Juzgado de Instrucción nº 37 dictó un Auto por el que se decreta el sobreseimiento y archivo, a tenor de la petición en tal sentido efectuda por el Ministerio Fiscal lo cual se comunicó el 12 de septiembre de 2005 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el fin de que por el órgano competente se iniciara o reanudara en su caso el procedimiento de investigación o liquidación tributaria.

El 27 de octubre de 2005 se reanudan las actuaciones mediante comunicación notificada el 31 siguiente, en la que se señala que el compareciente deberá comparecer personalmente, o por medio de representante autorizado al efecto y se le requiere para que se persone ante la Inspección el día 25 de noviembre de 2005.

En la fecha indicada, compareció ante la Inspección Dª María Esther , quien entregó el Modelo de Representación ante la Inspección firmado por Dª Lucía , con DNI NUM000 , en su condición de Apoderada del obligado tributario en virtud de escritura pública en fecha 12 de noviembre de 1998, otorgada ante el notario de Madrid, D. Ignacio Fuentes López, con el número 3848 de su protocolo. La representante entrega una fotocopia de esta escritura pública y se le solicita que aporte el documento original en la próxima visita, que se fija el 15 de diciembre.

La siguiente diligencia se extiende el 2 de enero de 2006, en ella consta que: Examinados los poderes de Dª Lucía recogidos en la escritura de 12 de noviembre de 1998, se observa que en ellos no se recoge facultad de delegación, es decir que no se prevé que dicha señora pueda otorgar más poderes para actuar en nombre de la sociedad que no sean 'a favor de Letrados y Procuradores con facultades de poder general para pleitos y las especiales que determine, incluso las de prestar confesión'. En consecuencia, la representación para actuar ante la Inspección en nombre del obligado tributario corresponde, de acuerdo con estos poderes, únicamente a Dª Lucía .

En la comunicación de reanudación de actuaciones notificada al obligado tributario el día 27 de octubre de 2005, se le requirió al contribuyente que compareciera 'por medio de representante autorizado al efecto'.

Dª María Esther aporta fotocopia escritura pública de fecha 11 de mayo de 2005, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Carlos González, con el número 1235 de su protocolo. En dicha escritura se recoge el nombramiento de Dª Lucía como Consejera Delegada del obligado tributario, con plenos poderes para actuar en su nombre.

Esta escritura ha sido presentada ante el Registro Mercantil de Madrid con fecha 21 de diciembre de 2005, sin que se tuviera conocimiento de su inscripción en el citado Registro.

En consecuencia, se requiere que se presente ante la Inspección una persona con poderes suficientes para ello y que, en el caso de que sea Dª Lucía , aporte el documento original.

Se le cita para que se presente ante la Inspección el día 4 de enero de 2006, a las 10 horas.

Finalmente, Dª Lucía compareció ante la Inspección el día 4 de enero de 2006, entregó el original de la referida escritura pública de 12 de noviembre de 1898 junto con una fotocopia de los mismos que se cotejó y añadió al expediente, devolviéndose el original y firmó la diligencia de 4 de enero, diligencia de cierre.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 18/1/2006 Acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia 71106196, dando lugar al acuerdo de liquidación de 24 de marzo de 2006, notificado el 3 de abril siguiente.

(...) A los efectos del plazo, previsto en el apartado 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, no se computan hasta 1146 días, por dilaciones imputables al sujeto pasivo por falta de aportación de la totalidad de la documentación solicitada y solicitudes de aplazamiento.

INICIO FINAL

30-11-1999 13-11-2000

05-12-2000 19-04-2001

29-05-2001 31-08-2002

20-09-2002 11-04-2003

Por otra parte como consecuencia de la remisión efectuada del expediente al Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 939/1988, de 25 de abril, en el artículo 31 bis su punto 1, apartado b ), el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente las actuaciones inspectoras, no se computan los 810 días transcurridos desde el 23 de junio de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2005.

Con posterioridad a la reanudación de las actuaciones inspectoras se produce una nueva dilación imputable al obligado tributario por no haber aportado el documento acreditativo de la representación que se le solicitó en la comunicación de reanudación de actuaciones de 27 de octubre de 2005, notificada el 31 de octubre del mismo mes, desde dicho día hasta el día 4 de enero de 2008, lo que supone un total de 65 días.

La entidad interesada manifiesta su desacuerdo con la dilación de 65 días entre el 31 de octubre de 2005 y el 4 de enero de 2006, por no aportar el documento de representación, ya que, en primer lugar, el documento de representación otorgado a favor de Dª María Esther ya obraba en el expediente desde el inicio de las actuaciones (documento que consta en el Anexo II del expediente administrativo), y esta representación ni se había extinguido, ni había sido revocada. Al no tratarse de un nuevo procedimiento inspector iniciado en 2006, sino de la reanudación de un procedimiento iniciado en 1999 -se reanuda una vez se notifica a la AEAT el auto de sobreseimiento en las diligencias previas 4046/2003-, y no cambiar la identidad del representante que comparece tras la reanudación de las actuaciones (Dª María Esther ), el poder inicial es válido.

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , RD 939/1986, dispone

'Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración, b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras, c) Si consta en documento privado el poder otorgado respondiendo el apoderamiento con su firma, al aceptar la representación de la autenticidad de la de su poderdante'.

De acuerdo con estos datos descritos, la Inspección actuó con diligencia en todo momento ya que al comparecer como representante Dª María Esther aportando un documento de representación, distinto del aportado al inicio de las actuaciones, sin aportar el original y que no le confería poder para actuar ante la Inspección, y por tanto, para firmar actas, le requiriera simplemente para que aporte poder suficiente, situación que no se solventa hasta la comparecencia de Dª Lucía , el 4 de enero de 2006, es decir, la Inspección no se plantea en estos momentos la validez o no del primer poder otorgado por D. Jesús Luis a favor de Dª María Esther , sino que es la propia sociedad la que aporta un poder diferente, sin que además, alegue nada respecto a la validez de aquel cuando la Inspección le indica que el que aporta ahora no es suficiente y le requiere para que se persone representante con poder suficiente.

En segundo lugar, la entidad interesada manifiesta que el poder otorgado a favor de Dª Lucía el 12 de noviembre de 1998 se permitía nombrar representantes ante la Inspección de Hacienda. El poder otorgado a favor de Dª Lucía el 12 de noviembre de 1998 le permitía nombrar representantes ante la Inspección de Hacienda.

Los poderes de Dª Lucía están recogidos en escritura pública de 12 de noviembre de 1998, y en ellos no se recoge la facultad de delegación de los mismos se deduce que Dª Lucía no puede otorgar más poderes para actuar en nombre de la sociedad que no sean 'a favor de Letrados o procuradores con facultades de poder general para pleitos y las especiales que determine incluso la de prestar confesión'. Por tanto, como se indica en la diligencia, de acuerdo con estos poderes la representación de la sociedad ante la Inspección le corresponde únicamente a Dª Lucía .

Debe señalarse, además, que el término 'dilaciones imputables al contribuyente' es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse como todas las conductas que demoren las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, y que impidan de una forma u otra su normal funcionamiento, cualquiera que sea la forma en que aquéllas se manifiesten. Por tanto, este Tribunal Central considera que son dilaciones imputables al contribuyente los días que la entidad interesada ha tardado en justificar debidamente la representación solicitada por la Inspección. No obstante, diferimos de la Inspección en el cómputo de los mismos, contando como retraso imputable a la interesada, desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el 4 de enero de 2006, es decir, en vez de 65 días de dilación, hay que computar 41 días.

Por tanto, habiendo comenzado las actuaciones el 11 de noviembre de 1999, éstas debían haber concluido el 11 de noviembre de 2000, a la que sumándose la cifra de 1.997 días (1.146+810+41) la fecha a la que se debía haber terminado es el 3 de mayo de 2006, por lo que habiéndose dictado el acuerdo de liquidación en fecha 24 de marzo de 2006, (y notificado el 3 de abril) no pueden aceptarse las pretensiones de la interesada en cuando a que las actuaciones hayan excedido el plazo máximo de duración de las mismas de 12 meses, ni, en consecuencia, que se encontrase prescrito el derecho de la Hacienda Pública a liquidar dicho ejercicio y, por ende, a sancionar en relación al mismo.

TERCERO:En relación con el período imputado de 810 días, correspondiente al tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la recepción por la AEAT de la resolución penal, efectivamente, como sostiene la actora, la fecha de recepción del expediente se produce el 02.09.2005, y no el día 12 de dicho mes y año, por lo que los días imputables por esta dilación justificada es de 800 días, no 810, como así también lo reconoce el Abogado del Estado en la contestación de la demanda.

En relación con los 41 días imputados por el período transcurrido entre el 25.11.2005 y el 04.01.2006, se ha de hacer constar que, en fecha 25.11.2005 se produce la comparecencia de Dª María Esther , con motivo de la reanudación de las actuaciones inspectoras (31.10.2005), y que ya constaba desde el inicio de las actuaciones en 11.11.1999, como representante de la entidad. En dicha comparecencia la actuaria requiere a la Sra. María Esther para que aporte el original de la escritura cuya fotocopia aporta en dicha comparecencia; fijándose la próxima visita para el 15.12.2005.

Pues bien, este espacio de tiempo que media entre ambas fechas (25.11.2005 y 15.12.2005), no son imputables a la actora, al responder a un plazo unilateral de la Inspección, en el que la actora no ha tenido intervención ni alegación alguna al respecto, además de que, como luego diremos, no supone una interrupción de la labor de comprobación, de forma que la actuaria no hubiera podido proseguir su actividad en las actuaciones, pues, en definitiva, se trataba de acreditar en forma la representación con la que venía actuando la Sra. María Esther .

Por otra parte, llegada la fecha de 15.12.2005, no se celebra a iniciativa de la Inspección, trasladándose la fecha al 02.01.2006, en cuyo acto la actuaria cuestiona la representación otorgada a la Sra. María Esther mediante el poder de fecha 12.11.1988, al entender que sus facultades lo eran en relación a la designación de Abogados y Procuradores.

Por último, en fecha 04.01.2006, fecha final del período de dilación imputado a la actora, se presenta en comparecencia Dª. Lucía , a los efectos de ratificar el apoderamiento de la Sra. María Esther , aportando los documentos acreditativos de dicha representación.

Pues bien, la Sala considera que ese período de dilación no se ha de computar como tal, primero, porque no ha supuesto impedimento alguno en la continuidad de la labor inspectora, pues, en definitiva, se trataba de acreditar la actualización o vigencia del poder otorgado a la Sra. María Esther , y cuya constancia, si bien otorgado por persona fallecida, se remonta al inicio de las actuaciones inspectoras. Y segundo, porque se trataba de una subsanación de defecto sobrevenido del poder otorgado, debido al fallecimiento de su otorgante, que no ha supuesto cambio alguno en la titularidad de la representación por parte de la Sra. María Esther , lo que no puede entenderse o calificarse como dilación en el sentido definido por la norma procedimental.

CUARTO:El art. 29.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente , vigente en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones inspectoras, dispone:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.

En desarrollo de este precepto, el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero dio nueva redacción al artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , e introdujo, entre otros, el artículo 31 bis que precisa:

'Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

QUINTO:La jurisprudencia a la hora de definir el término 'dilaciones', ha declarado que para que exista dilación, 'al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y que hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado ( STS de 24 de Enero de 2011 (Rec. 485/207 ), matizando que, 'en cualquier caso, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pues no se olvide que el ultimo párrafo del articulo 31 señala que 'La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse' por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones' ( STS de 8 de octubre de 2012 -rec. 5114/2011 -).

Pues bien, en el presente caso, como se acaba de exponer, es improcedente la imputación a la entidad recurrente por el concepto de 'dilaciones' de aquellos períodos de inactividad de comprobación inspectora, cuyas fechas iniciales y finales dependen única y exclusivamente de la voluntad unilateral del actuario que, dependiendo de las fechas designadas, puede provocar que una presunta dilación, su duración, dependa de esa designación de fechas, independientemente de la voluntad del contribuyente inspeccionado, que sólo le queda aceptar tal imposición.

Así las cosas, si las dilaciones imputables son de 1.946 días, no los 1.997 imputados por la Inspección (pues se han de restar 10 días más otros 41 días, respectivamente), nos encontramos que, iniciadas las actuaciones 11.11.1999, las mismas debieron finalizar en 11.11.2000, a lo que sumados 1946 días de dilaciones, dicha fecha final se ha de fijar en 11.03.2006, por lo que notificado el acuerdo de liquidación en 03.04.2006, los ejercicios liquidados, 1997 y 1998 estaban prescritos, al haberse incumplido el plazo máximo fijado para las actuaciones inspectoras de doce meses, conforme a lo establecido en el art. 29.3, de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Esta declaración también afecta a la regularización practicada del ejercicio 2005, que no está prescrito, pero sí en el sentido de que, al derivar de las regularizaciones de los ejercicios 1997 y 1998, que hemos declarados prescritos, lo autoliquidado en los mismos desplaza las liquidaciones practicadas y cuya repercusión se plasma en el ejercicio 2005, pues se refiere a las bases imponibles negativas pendientes de aplicación a ejercicios futuros, correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, que, como hemos declarado, las autoliquidaciones presentadas permanecen inalterables por efecto de la prescripción.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEXTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a la Administración demandada, al haber sido estimada la pretensión de la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la entidad CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, S.A., contra la resolución de fecha 28.07.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; con imposición de las costas a la Administración demandada, al haber sido estimada la pretensión de la actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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