Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2009 de 05 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100260


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº369/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de la entidadELS FILMS DE LA RAMBLA, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 26.172,63 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 5 de noviembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de enero de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de junio de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ELS FILMS DE LA RAMBLA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2009 por la que se desestimó el incidente de ejecución planteado por aquella sociedad contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Inspección de 16 de marzo de 2009, dictado en ejecución de la resolución del propio TEAC de 14 de mayo de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades, sanciones, ejercicios 1997, 1998 y 1999 e importe de 26.172,63 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 23 de abril de 2002 se dictó acta previa de conformidad con un importe a ingresar de 327.327,80 euros en relación con el impuesto sobre sociedades de la entidad hoy demandante correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Interpuesto por la interesada recurso de reposición, el mismo fue parcialmente estimado, fijándose una deuda de 208.953.04 euros.

2. El propio 23 de abril de 2002 se había notificado a la contribuyente propuesta sancionadora por importe de 102.326 euros. Dictado inicialmente acuerdo sancionador y recurrido el mismo en reposición, con fecha 11 de julio de 2002 se notifica a la actora el nuevo importe de la sanción (consecuencia de la estimación del recurso), que ascendía a 89.468,68 euros.

3. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a ambos acuerdos (liquidación y sanción), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña las desestimó por resolución de 3 de octubre de 2006, frente a la que la interesada dedujo recurso de alzada ante el TEAC en el que se mostraba la disconformidad con la cuota y con el importe de la sanción impuesta.

4. Mientras se tramita el indicado recurso de alzada, la actora comunica al TEAC (el 7 de marzo de 2008) que ha presentado escritos de rectificación de sus declaraciones para aflorar la deducción por inversiones cinematográficas que quedaban pendientes. Indicaba, además, que como consecuencia de tales rectificaciones, la Inspección vuelve a comprobar los ejercicios 1997 a 1999 y amplía el procedimiento a los períodos 2000 y 2001, efectuándose una nueva regularización distinta a la que se estaba ventilando ante el TEAC y que termina documentándose en acta de conformidad de 10 de noviembre de 2006, aceptada íntegramente por el sujeto pasivo, en la que se restan los importes que en concepto de cuota fueron exigidos en la anterior. A la vista de tales circunstancias, aduce la interesada -en relación con el acuerdo sancionador- que la existencia de dos regularizaciones pone de manifiesto la complejidad del asunto y la existencia de una interpretación razonable de la norma, interesando la nulidad de la sanción inicialmente impuesta.

5. El TEAC, tras considerar que ha quedado sin objeto la impugnación relativa a la liquidación impugnada, aborda en su resolución de 14 de mayo de 2008 el recurso relativo a la sanción impuesta, confirmando la procedencia de imponer una sanción, pero anulando la efectivamente establecida, con la consiguiente orden de sustituir la misma por otra en la que se corrija la base de la sanción (que deberá atemperarse a las cuantías derivadas del acta de conformidad de 10 de noviembre de 2006).

6. Con fecha 24 de marzo de 2009 se notifica a la contribuyente el acto de ejecución (de la anterior resolución del TEAC) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, en la que se determina una sanción por importe de 26.172,63 euros, resultado de reducir -como el órgano de revisión ordenó- la base de dicha sanción.

7. Frente a dicho acuerdo de ejecución se alza el demandante por entender que el importe de la sanción debió reducirse en un 30% por conformidad con la liquidación de la que trae causa y en otro 25% por conformidad con la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Dos razones impiden, a juicio de la Sala, acoger la tesis contenida en la demanda. La primera (de carácter formal) se refiere al procedimiento en el que se insta la aplicación de la reducción; la segunda (de índole material) está relacionada con la existencia misma de los presupuestos legales aplicables para que proceda tal reducción.

Como acertadamente expresa el TEAC en la resolución recurrida y el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la aplicación de la reducción se insta -por primera vez- en sede de ejecución de una resolución de aquel órgano de revisión (que -no lo olvidemos- había dictado el correspondiente acuerdo para abordar la pretensión del recurrente ejercitada en relación con la procedencia de la sanción misma).

Si ello es así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 del Real Decreto 520/2005 (Reglamento de Revisión) que impone la ejecución 'en sus propios términos' de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión, de suerte que la resolución del TEAC de 14 de mayo de 2008 debe imperativamente ser cumplida tal y como se deduce de su parte dispositiva: corrigiendo el importe de la sanción en la medida en que debía ser reducida la base de la misma a tenor de la regularización documentada en acta de conformidad de 10 de noviembre de 2006. Nada decía la resolución que se ejecuta sobre la eventual reducción por conformidad y ningún pronunciamiento podía efectuar el órgano administrativo de ejecución sobre la procedencia de la misma.

Pero es que, en segundo lugar, tampoco puede afirmarse que concurra el presupuesto legal de la reducción interesada. Si elartículo 188.1 de la vigente Ley General Tributaria prevé la reducción del 30% del importe de la sanción en 'los supuestos de conformidad', es claro que tal conformidad debe apreciarse en el supuesto contemplado y que -en el caso de autos- no concurre tal aceptación cuando, como se ha dicho más arriba, la sanción que nos ocupa deriva de una liquidación impugnada por el interesado en un recurso en el que, también, cuestionaba la procedencia de que la Administración ejercitara su potestad sancionadora. No olvidemos que la sociedad demandante -cuando informó al TEAC de la nueva regularización documentada en acta de 10 de noviembre de 2006- interesaba del órgano de revisión la nulidad de la sanción impuesta por la complejidad del asunto y la existencia de una interpretación razonable de la norma.

En definitiva, la pretendida 'conformidad' no deriva tanto de una actuación expresa del obligado tributario, cuanto de una decisión del TEAC que modifica la base de la sanción como consecuencia de la rectificación instada por el propio interesado, decisión que se dicta una vez afirmado expresamente por el interesado que no procedía el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los ejercicios regularizados, lo que impide entender -desde luego- que nos hallemos ante un procedimiento 'nuevo y distinto' del anterior.

TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ELS FILMS DE LA RAMBLA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2009 por la que se desestimó el incidente de ejecución planteado por aquella sociedad contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Inspección de 16 de marzo de 2009, dictado en ejecución de la resolución del propio TEAC de 14 de mayo de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades, sanciones, ejercicios 1997, 1998 y 1999 e importe de 26.172,63 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.