Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 372/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022017100259

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2754

Núm. Roj: SAN 2754:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000372/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04100/2015

Demandante:DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A

Procurador:Dª CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDisa Corporación Petrolífera S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Palomares Quesada, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008 2009 y 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 264.100,78 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Disa Corporación Petrolífera S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Palomares Quesada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución impugnada y los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de mayo de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015 que desestima la reclamación interpuesta.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 14/02/2011 mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación dirigida a la entidad DISA CORPORACIÓN PETROLIFERA S.A., Sociedad dominante del GRUPO 74/98, en su condición de representante del mismo ( artículo 65.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo; en adelante L.I.S.).

En la citada comunicación se hacía constar que las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial limitándose a la Dotación, materialización y mantenimiento de la Reserva para Inversiones en Canarias.

Las actuaciones comprendieron los ejercicios de 2006 a 2009, girándose la liquidación correspondiente, y el 2010, girándose la oportuna liquidación.

En la liquidación correspondiente a 2006 a 2009, podemos leer:

Segundo.- La actividad principal del obligado tributario clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 8.497, fue SERV. GESTION ADMINISTRATIVA (...).

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. suscribe con terceros dos tipos de contratos, según la documentación aportada por el obligado tributario en diligencia 3:

1.- Contrato de concesión mercantil de estaciones de servicio, en los que DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. (concedente) confiere a un tercero propietario de un terreno (concesionario) la concesión de venta o distribución de carburantes líquidos (gasolinas y gas-oil), lubricantes (aceites y grasas) y productos de apoyo a la automoción para vehículos automóviles. El concedente se obliga, igualmente, a entregar a título de comodato, equipos, instalaciones y elementos de imagen y mantenerlo en la posesión, en el concepto anteriormente expresado, por el tiempo de duración del contrato.

Como obligaciones del concesionario figura la construcción de la estación de servicio en un plazo determinado.

2.- Contrato de suministro y abanderamiento: que tiene por objeto el abastecimiento en exclusiva a la estación de servicio de un tercero para la venta en ella, al por menor, de carburantes líquidos (gasolinas y gas-oil), lubricantes (aceites y grasas) y productos de apoyo a la automoción para vehículos automóviles.

La suministradora se obliga, igualmente, a entregar a título de comodato, equipos, instalaciones y elementos de imagen y mantenerlo en la posesión, en el concepto anteriormente expresado, por el tiempo de duración del contrato.

En los contratos aportados no se establece la obligación o compromiso por parte de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. de efectuar remodelaciones, ni tampoco se establece la casuística de, en caso de que efectúe tales remodelaciones, cuáles son los derechos y obligaciones que surgen entre las partes.

La Inspección ha constatado que los importes consignados en el cuadro anterior se refieren únicamente a inversiones efectuadas en obra civil. Es decir, se trata de remodelaciones efectuadas en las estaciones de servicio e instalaciones anexas que, en caso de extinción del contrato entre las partes, DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. no podría llevarse de la estación de servicio correspondiente, por haber quedado como una mejora de la misma, como por ejemplo pavimentos, muros, paredes, etc. Se excluyen, en todo caso, elementos semovientes, tales como equipos, instalaciones y elementos de imagen que DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. pudiera llevarse en caso de extinción del contrato. (...).

La explotación de las estaciones de servicio propiedad de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. la realiza la sociedad Prodalca España S.A. Esta Sociedad está participada por la primera en un 99,99%, según las declaraciones presentadas. Ambas pertenecen al grupo de consolidación fiscal, cuya dominante es DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.

Según la documentación facilitada, diligencia nº 3, DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. es propietaria de 15 estaciones de servicios, las cuales son explotadas por Prodalca España, S.A.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. (concedente) suscribe con Prodalca España S.A. (concesionario) contratos mixtos de concesión mercantil con suministro y arrendamiento para uso distinto del de vivienda en virtud de los cuales confiere a Prodalca España S.A. la concesión de venta o distribución de carburantes líquidos (gasolinas y gas- oil), suministrados en exclusiva por la concedente, lubricantes (aceites y grasas) y productos de apoyo a la automoción para vehículos automóviles, con ejercicio de las actividades industriales y comerciales complementarias y accesorias especificadas en los citados contratos. Estos contratos fueron aportados por el obligado tributario en diligencia nº7.

Dentro de las obligaciones de la concedente se encuentran las siguientes:

- Entregar al concesionario, quien recibe en régimen de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, la estación de servicio en cuestión integrada por todos los elementos inmuebles y muebles relacionados en el inventario adjunto y mantenerlo en posesión de todo ello, en el concepto expresado, por todo el tiempo de duración del contrato.

- Suministrar al concesionario los volúmenes de productos derivados del petróleo propios de su obtención, fabricación, elaboración o tráfico (gasolinas, gas-oil, aceites, grasas lubricantes y productos de apoyo a la automoción) cuya adquisición solicite.

Entre las obligaciones del concesionario se encuentra:

- Suministrarse de los productos derivados del petróleo (gasolinas y gasoil) destinados al consumo y reventa en la estación de servicio única y exclusivamente de la concedente, con absoluta prohibición de toda concurrencia.

- Por el arrendamiento de la estación de servicio, el concesionario abonará mensualmente una renta a determinar en función de los litros de carburantes suministrados a la estación de servicio según la escala expuesta en los contratos.

En relación a la materialización de la RIC, se razona en la liquidación de 2006 al 2009:

En el caso que nos ocupa, la cuestión que se plantea es si las inversiones en estaciones de servicio COCO (propiedad Cia. Grupo, operada por Cia. Grupo) y en estaciones DODO (propiedad de terceros, operadas por terceros) son aptas para materializar la RIC.

1.A) - INVERSIONES EN ESTACIONES DE SERVICIO COCO.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. efectúa inversiones en estaciones de servicio COCO que acoge a la materialización de la RIC. Las estaciones de servicio COCO, son estaciones propiedad de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. y explotadas por la sociedad Prodalca España S.A., sociedad participada por la primera en un 99,99%, según las declaraciones presentadas. Ambas pertenecen al grupo de consolidación fiscal, cuya dominante es DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. suscribe con Prodalca España S.A. contratos mixtos de concesión mercantil con suministro y arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en virtud de los cuales DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. cede en arrendamiento a Prodalca España S.A. estaciones de servicio quedando esta última obligada a satisfacer un precio que varía en función del carburante suministrado y, además, le confiere la concesión de venta o distribución de carburantes líquidos (gasolinas y gas-oil), suministrados en exclusiva por la concedente, lubricantes (aceites y grasas) y productos de apoyo a la automoción para vehículos automóviles, con ejercicio de las actividades industriales y comerciales complementarias y accesorias especificadas en los citados contratos.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. y Prodalca España S.A. son sociedades vinculadas en los términos dispuestos en el artículo 16 TRLIS, por lo que en virtud de lo previsto en la Ley 19/1994 artículo 27.5, la Inspección concluye que las inversiones efectuadas por DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. en estaciones COCO no son aptas para la materialización de la RIC dotada por la misma.

1.B) - INVERSIONES EN ESTACIONES DE SERVICIO DODO.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. efectúa inversiones en estaciones de servicio DODO que acoge a la materialización de la RIC. Las estaciones de servicio DODO son estaciones propiedad de terceros y explotadas por terceros.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. suscribe con terceros dos tipos de contratos. Por un lado, contratos de concesión mercantil de estaciones de servicio y por otro lado contratos de suministro y abanderamiento. En ambos tipos de contratos se establece la obligación para DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. de entregar a título de comodato, equipos, instalaciones y elementos de imagen y mantenerlo en la posesión, en el concepto, anteriormente expresado, por el tiempo de duración del contrato.En los contratos aportados no se establece la obligación o compromiso por parte de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. de efectuar remodelaciones, ni tampoco se establece la casuística de, en caso de que efectúe tales remodelaciones, cuáles son los derechos y obligaciones que surgen entre las partes.La cuestión que se plantea es si las inversiones realizadas por DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. en las estaciones de servicios de terceros y explotadas por terceros son válidas para la materialización de la RIC dotada por la misma. A estos efectos, la Inspección considera que es preciso distinguir entre las inversiones realizadas por DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. en obras de remodelación de las estaciones arrendadas (obra civil) y en la adquisición de equipos, instalaciones y elementos de imagen que cede a los arrendatarios a título de comodato.

La conclusión a la que llega la Administración tributaria es:

De acuerdo con el apartado 4 del ya citado artículo 27 de la Ley 19/1994 dos son los requisitos que exige la Ley 19/1994 por la admisión como adquisición de activos fijos de las inversiones efectuadas en bienes propiedad de terceros:

1.- Que las haga el arrendatario con contrato de duración mínima de 5 años.

2.- Que cumpla los requisitos contables para ser considerada como activo fijo para el inversor.

La Inspección entiende que no se cumplen estos requisitos y que, por tanto, las inversiones en obra civil en estaciones de servicios propiedad de terceros (estaciones DODO) no son aptas para materializar la RIC dotada por DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A.

La falta de materialización, en plazo de la RIC dotada, en inversiones aptas para ello tendrá como consecuencia la integración en la base imponible de la RIC pendiente de materializar en el último ejercicio en que debió materializarse, así como el ingreso del interés de demora correspondiente a la cuota derivada de tal integración (27.8 Ley 19/1994).

En idénticos términos se plantean las cuestiones en la liquidación de 2010.

SEGUNDO: Analizaremos los aspectos relativos a las EESS COCO (Company owned-Company operated).

La Administración deniega la materialización de la RIC por aplicación del artículo 27.5 de la Ley 19/1994 , en la redacción aplicable:

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

La explotación de las estaciones de servicio propiedad de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. (15 estaciones de servicio) la realiza la sociedad Prodalca España S.A. Esta Sociedad está participada por la primera en un 99,99%, según las declaraciones presentadas. Ambas pertenecen al grupo de consolidación fiscal, cuya dominante es DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.

DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A. (concedente) suscribe con Prodalca España S.A. (concesionario) contratos mixtos de concesión mercantil con suministro y arrendamiento para uso distinto del de vivienda en virtud de los cuales confiere a Prodalca España S.A. la concesión de venta o distribución de carburantes líquidos (gasolinas y gas- oil), suministrados en exclusiva por la concedente, lubricantes (aceites y grasas) y productos de apoyo a la automoción para vehículos automóviles, con ejercicio de las actividades industriales y comerciales complementarias y accesorias especificadas en los citados contratos.

La recurrente sostiene ante esta Sala, al igual que lo hizo en vía administrativa, que la actividad que realiza en re4lación a estas EESS es de suministro de carburante al por mayor, y, en absoluto, una actividad de arrendamiento.

Recordemos que, como se recoge en la liquidación:

Dentro de las obligaciones de la concedente se encuentran las siguientes:

- Entregar al concesionario, quien recibe en régimen de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, la estación de servicio en cuestión integrada por todos los elementos inmuebles y muebles relacionados en el inventario adjunto y mantenerlo en posesión de todo ello, en el concepto expresado, por todo el tiempo de duración del contrato.

- Suministrar al concesionario los volúmenes de productos derivados del petróleo propios de su obtención, fabricación, elaboración o tráfico (gasolinas, gas-oil, aceites, grasas lubricantes y productos de apoyo a la automoción) cuya adquisición solicite.

Entre las obligaciones del concesionario se encuentra:

- Suministrarse de los productos derivados del petróleo (gasolinas y gasoil) destinados al consumo y reventa en la estación de servicio única y exclusivamente de la concedente, con absoluta prohibición de toda concurrencia.

- Por el arrendamiento de la estación de servicio, el concesionario abonará mensualmente una renta a determinar en función de los litros de carburantes suministrados a la estación de servicio según la escala expuesta en los contratos.

Sostiene la recurrente que los contratos de abanderamiento y suministro de carburantes responden a una categoría jurídica unitaria y tienen por objeto el suministro de carburante, no el arrendamiento de bienes. Sus obligaciones y derechos no pueden fraccionarse.

Frente a esta argumentación, la Administración califica los contratos que nos ocupan de contratos mixtos de suministro y arrendamiento.

La recurrente en su razonamiento obvia el aspecto de entrega en arrendamiento de la estación de servicio en cuestión, integrada por todos los elementos inmuebles y muebles relacionados en el inventario que se adjunta.

Este aspecto no puede ser obviado por más que el contrato de abanderamiento sea una figura jurídica unitaria, que, por otra parte, admite diversas modalidades en cuanto a la titularidad y cesión de los bienes que integran las estaciones de servicios.

Existe una cesión de bienes en arrendamiento y la correlativa obligación por el arrendatario de abonar una renta mensual

Así las cosas, la aplicación del artículo 27.5 de la Ley 19/1994 , es correcta en cuanto la recurrente, a través de una explotación económica, realiza operaciones de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de activos fijos, pues el arrendamiento de estaciones de servicios integra una actividad económica, que, aun siendo secundaria, presenta perfiles jurídicos propios. En tal caso, es posible disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios, pero en el presente caso la arrendadora y arrendataria se encuentran vinculadas, por lo que opera la exclusión.

El que en ejercicio anteriores no se hubiese regularizado el aspecto que nos ocupa no implica actuar contra actos propios, ya que tratándose de ejercicios independientes no puede exigirse una inmutabilidad en criterios administrativos que podrán ser contrarios a Derecho.

Lo esencial en la solución de la presente controversia radica en que: a) efectivamente se integra en la relación contractual un arrendamiento de bienes, cuya proyección sobre la relación jurídica no puede ignorarse, y b) la relación arrendaticia existe entre partes vinculadas.

Por todo lo anteriormente razonado, debemos concluir que la Administración ha calificado correctamente la relación contractual y ha aplicado correctamente la exclusión del artículo 27.5 de la Ley 19/1994 .

Examinaremos, a continuación, los aspectos relativos a las EESS DODO (Dealer owned- Deale operated).

La controversia se refiere a inversiones efectuadas en obra civil, es decir, se trata de remodelaciones efectuadas en las estaciones de servicio e instalaciones anexas que, en caso de extinción del contrato entre las partes, la recurrente no podría llevarse de la estación de servicio correspondiente, por haber quedado como una mejora de la misma.

En tal supuesto, la Administración aplica el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 .

En su redacción hasta el 1 de enero de 2007 (Real Decreto Ley 12/2006):

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor. (...)

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

En su redacción a partir del 1 de enero de 2007:

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento. (...)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen. (...)

8. Los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. (...)

La Administración entiende que no se cumplen estos requisitos y que, por tanto, las inversiones en obra civil en estaciones de servicios propiedad de terceros (estaciones DODO) no son aptas para materializar la RIC dotada por DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A.

Sostiene la actora que tales inversiones se vinculan al contrato de suministro y abanderamiento suscrito por las partes, pero lo cierto es que, como afirma el TEAC, las inversiones deben realizarse en activos a título de propiedad o arrendamiento en las condiciones fijadas por el precepto. Por tal razón no pueden ser aceptadas para materializar la RIC las inversiones en activos de terceros, que es, precisamente, lo que ocurre en las estaciones DODO.

No pude aceptarse como activos aptos para la materialización de la RIC, aquellos que, aunque sean útiles a la actividad económica de la actora, corresponden a un tercero.

Los apartados 5 y 8 del artículo 27 en sus sucesivas redacciones señaladas, exigen que los activos deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente, lo que implica, necesariamente, que la inversión se realice en inmuebles propios, pues ello resulta directamente de la dicción del apartado citado.

No basta solo, como afirma la recurrente, que la inversión se materialice en un bien que tenga el carácter de activo fijo material o intangible según el PGC, porque, si bien es cierto que tal naturaleza debe concurrir, por si sola no determina la aptitud para materializar la RIC. Se requiere además una determinada relación dominical o arrendaticia con el bien en el que se materializa la inversión.

Aunque la recurrente insiste en que la inversión se ha realizado en activos vinculados a su actividad empresarial, esta vinculación es muy indirecta, ya que consiste en obra civil en estaciones de servicio de un tercero, por tanto, estas inversiones sirven a la actividad económica de la estación de servicio (venta de combustible) y solo muy indirectamente a la actividad de suministro realizada por la actora.

En conclusión, la obra civil en la que se pretende realizar la materialización de la RIC no puede ser calificada de activo fijo de la empresa recurrente, pues se realiza en estaciones de servicios de terceros, y se incorpora a dichas estaciones de servicios, por lo que solo muy indirectamente pueden vincularse a la actividad de suministro propia de la actora.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porDisa Corporación Petrolífera S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Palomares Quesada, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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