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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 382/2009 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022012100227
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo382/2009que ante estaSección Segundade la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elEl Procurador D. Aguimiro Vázquez Guillén,en nombre y representación deAS FONTES, S.A. Y PROMOCIONES ZOYTA, S.L.frente a laADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada por elSr. ABOGADO DEL ESTADO,contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha25/06/2009sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/11/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 02/12/2009 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/06/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/09/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO:No solicitando el pleito a prueba, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 07/05/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/06/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo-Central de 25 de junio de 2009 ( RG 250/08; 4716/08 y RD 6234/08) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 29 de octubre de 2007 ( reclamación NUM002 ; NUM003 y NUM004 ) relativas al Impuesto sobre Sociedades y al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importes de 181.943,90 ; 0 y 93.147,88 , respectivamente, como consecuencia de la valoración de unos inmuebles transmitidos a los que la Inspección aplicó los criterios de valoración del art. 16, de la
Las entidades recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:1)Infracción del art. 16.1, de la
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando la motivación de la valoración realizada.
SEGUNDO:Los hechos de los que parte la resolución impugnada son los siguientes:
1.-Con fecha 30 de marzo de 2005 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de A Coruña de la AEAT, incoó a la entidad AS FONTES SL acta de disconformidad A 02 7098203 por el impuesto de sociedades del ejercicio 2002. En ella se hacía constar que se modificaba la base imponible declarada, como consecuencia de la transmisión de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de A Coruña, en contrato privado el día 30 de diciembre de 2002, a la entidad PROMOCIONES ZOYTA SL, de la que es partícipe al 50%.
La Inspección considera que existe vinculación entre las partes intervinientes y procede a aplicar el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sociedades , valorando la operación a precio de mercado.
2.-Con fecha 30 de marzo de 2005 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de A Coruña de la AEAT incoa a la entidad PROMOCIONES ZOYTA SL acta de disconformidad A02 70969860 por el impuesto de sociedades del ejercicio 2002, en la que se hace constar que se considera correcta la base imponible declarada por la entidad, si bien no registró la compra de dos inmuebles en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de A Coruña, donde realiza su actividad, adquiridos mediante sendos contratos privados de fecha 30 de diciembre de 2002; por el contrario reflejaba el pago parcial realizado por dicha compra en concepto de anticipo a proveedores. El precio convenido de cada inmueble era de 793.336 euros.
Los trasmitentes son socios de la entidad Promociones Zoyta SL; Así, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , integrada por los cónyuges Don Hermenegildo y Doña Laura ( que participan cada uno de ellos en el capital de la entidad en un 20%) venden el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 ; y por otro lado, AS FONTE SL, que participa en el 50% del capital de la entidad, transmite el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 .
Al considerar que existe vinculación entre las partes se procede a valorar las operaciones al precio de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la LIS . Una vez instruido el procedimiento de comprobación resulta un valor de mercado de 2.380.400, 44 .
3.-Con fecha 16 de febrero de 2005 los servicios de Inspección de la Delegación de La Coruña incoan a Don Anibal , como heredero de Don Anibal y Doña Laura , acta de disconformidad A02 NUM005 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2002.
En el acta se hace constar que ambos cónyuges, fallecidos, habían vendido mediante contrato privado de 30 de diciembre de 2002 un inmueble sito en la CALLE000 de La Coruña por importe de 793.3367 euros a la Sociedad Zoyta SL, en la que ostentan cada uno el 20% de las participaciones sociales. Como consecuencia de la comprobación realizada se cuantifica la renta obtenida en 1.626.541,78 pesetas ( 492.842,16 euros).
La liquidación tributaria practicada a AS FONTE SL ascendió a 181.943,90 euros, y a PROMOCIONES ZOYTA, S.L., de 0 .
4.-Los acuerdos de liquidación se notificaron en fecha 26 de agosto de 2005, 12 de abril de 2005 y 7 de abril de 2005, respectivamente, dando lugar a las tres reclamaciones económico-administrativas, de la que deriva la resolución, objeto del presente recurso.
TERCERO:En primer lugar se ha de señalar que la Sala, Sección Cuarta, ha dictado Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 , dictada en el Rec. nº NUM006 , seguido a instancia de DON Anibal , contra esta misma Resolución del Tribunal Económico-Administrativo-Central de 25 de junio de 2009 ( RG 250/08; 4716/08 y RD 6234/08) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 29 de octubre de 2007 ( reclamación NUM002 ; NUM003 y NUM004 ) relativas al Impuesto sobre Sociedades y al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, e importe 93.147,88 .
En dicha Sentencia, se declara: '(...).- La demandante interpone el presente recurso, puesto que no se ha conformado con la valoración del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (trasmitido por sus padres), toda vez que la misma no se considera razonada, teniendo en cuenta sus características técnicas. Alega que la Administración ha partido de una valoración conjunta de ambos inmuebles, sin atender a las particularidades de cada uno, y sin considerar el número de garajes reales. En suma entiende que la motivación no es suficiente, y parte de una premisa errónea, a saber, que los dos solares se dedicarán a la construcción tras la demolición de las construcciones existentes; es decir, se valora un solo inmueble por agrupación, cuando la transmisión afecta a uno solo ( CALLE000 NUM000 ).
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión que deduce la contraria, reiterando los argumentos hechos valer en vía económico administrativa, con fundamento en los datos que obran en el informe de valoración, frente al cual, opone, cabría, en su caso, una pericial contradictoria, conforme ha reiterado la jurisprudencia.-
(...).- El artículo 52 LGT 1963 ( hoy 134 y 135 LGT 2003 ), dispone que: 'Uno. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
a)Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
b)Precios medios en el mercado.
c)Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
d)Dictamen de peritos de la Administración.
e)Tasación pericial contradictoria.
f)Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.
Dos. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. ()'.
En el supuesto que nos ocupa la comprobación de valor, se ha realizado a través del informe pericial de 15 de julio de 2004, emitido por un técnico de la Administración, en el que se detalla la situación y descripción de los inmuebles, objeto de valoración sitos en la CALLE000 NUM000 y NUM001 . Tal y como expresa la demandante en el informe se hace constar que la entidad adquirente pretende, previa demolición de las edificaciones existentes, construir un nuevo edificio cuyas superficies por plantas y usos son los que detalla, conforme al conjunto proyectado (viviendas, locales comerciales y garaje ), con una superficie total construida de 3.645,35 metros cuadrados.
A continuación procede a hallar el precio de mercado, entendido como precio más probable en el entorno económico caracterizado por el funcionamiento normal de la oferta y la demanda; y toma en consideración valores comparativos, que combina con el método residual, a fin de hallar el valor del suelo. Del mismo modo se aportan datos de información de mercado, tomando en cuenta visitas recientes en la propia CALLE000 en 2003 y 2004, e incluso otras fuentes, como La Voz de Galicia, Tasaciones Hipotecarias SA, Compracasa.es o Felipe . Así, se procede a hallar el valor unitario medio ponderado para viviendas nuevas, para garajes y locales comerciales, y se actualizan los precios.
Posteriormente se calcula el precio del suelo, es decir, el precio del mercado de solar, para lo que es preciso el método residual, en el cual se parte, según explica el informe ' del ya reseñado aprovechamiento edificatorio permitido en la parcela de acuerdo con el planeamientos urbanístico vigente y deduciendo el rendimiento óptimo, el coste de construcción y los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria'. De ahí el valor del suelo queda fijado en 4.760.800,88 euros ( folio 162 del expediente).
Posteriormente se emite informe ampliatorio de 25 de noviembre de 2004 en el que se pretende valorar cada una de las fincas, si bien se acepta la valoración precedente, señalando que ' Teniendo en cuenta que se trata de fincas colindantes con características de ubicación, orientación, aprovechamiento urbanístico y superficie coincidentes y, pese a la diferencia de superficie de 1,88 metros cuadrados entre ambas, se estima una distribución del valor de mercado del 50% para cada una de ellas, por lo que resulta:
- valor del solar de la CALLE000 NUM001 2.380.4000,44 euros.
- valor del solar de la CALLE000 NUM000 2.380.4000,44 euros.'
Por lo tanto, se han utilizado parámetros comúnmente aplicados en cálculos como el que nos ocupa, de los que se deja expresa constancia; así como las fuentes utilizadas. Se trata en suma de un estudio que reviste caracteres de seriedad y solidez y que ofrece los datos precisos, de los que se extrae la valoración ahora controvertida.
La Sala considera que la valoración está correctamente motivada, desde el momento en el que ofrece los datos precisos que permiten deducir los cálculos y parámetros utilizados, e incluso contradecirlos, a través de la correspondiente tasación contradictoria. En defecto de esta, entendemos que el valor de mercado del solar se ajustó a lo establecido en el artículo 52 de la LGT 1963 , y que la parte no ha ofrecido otros elementos de juicio que permitan cuestionar la valoración técnica efectuada por la Administración como hubiera sido preciso a fin de desvirtuarla.'; desestimando el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO:La Sala considera que este mismo criterio es de aplicación, no sólo por razones de seguridad jurídica, sino porque en relación con la prueba practicada en el presente procedimiento, no se ha aportado por las entidades recurrentes la existencia de otros criterios de valoración que enerven el realizado por la Administración, al remitirse a lo ya actuado en vía económico- administrativa; por lo que 'status' probatorio es el mismo que el ya valorado a través de las reclamaciones económico- administrativas y recurso de alzada, sin añadirse dato alguno de interés diferente y relevante para la postura sostenida por las entidades recurrentes.
QUINTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de laS entidades AS FONTES, S.A. y PROMOCIONES ZOYTA, S.L., contra la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada hasido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

