Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2009 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022013100086


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 383/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO en nombre y representación de SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA S.C.P.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 07/09/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/12/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 01/09/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones , las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 04/02/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/02/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SABIC INNOVATIVE PLASTIC ESPAÑA SCPA , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de los Acuerdos de liquidación de 6 de mayo de 2008 dictado por la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por la que se acuerda declarar la existencia de fraude de ley por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002, del Acuerdo de 1 de julio de 2008, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, por el que se practica liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, sin cuota a ingresar pero implicando una reducción de las bases imponibles negativas declaradas por las sociedades del grupo ( 144.000.323 €)

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 6 de junio y 30 de julio de 2008, la entidad SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA SCPA, interpuso reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra los actos que a continuación se indican:

-Resolución de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de fecha 6 de mayo de 2008, por la que se acuerda declarar la existencia de fraude de ley por el concepto impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, referente a los hechos y con el alcance previsto en la resolución adoptada.

-Acuerdo de 1 de julio de 2008, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, por el que se practica liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre Sociedade3s, ejercicio 2002, según el siguiente detalle:

2002

B.I.resultante de la comprobación 31.930.708,91

Compensación de bases negativas del grupo -

31.930.708,91

B.I.propuesta 0,00

Retenciones e ingresos a cuenta 72.139,56

Cuotas del ejercicio a devolver 72.139,56

Cuota devuelta (Estado) 72.139,56

CUOTA DEL ACTA 0,00

Cuota 0,00

Recargos 0,00

Intereses de Demora 0,00

Deuda a ingresar/a devolver 0,00

En fecha 16 de octubre de 2008, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 230 de la Ley General Tributaria se decreta por el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal la acumulación de los expedientes 00/05476/2008 y 00/06074/2008.

Mediante escrito separado presentado el día 24 de marzo de 2009, la entidad reclamante solicita la suspensión del acuerdo de liquidación impugnado, a cuyo efecto formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que del acuerdo de liquidación no resulta cantidad liquida a ingresar implicando una reducción de las bases imponibles negativas declaradas por las sociedades del grupo, que, además, afecta a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios siguientes y que existen reiteradas resoluciones que consideran que en los supuestos que se impugnan cuantías considerables la ejecución de los actos causa per se perjuicios de imposible o difícil reparación. En el presente caso dada la situación económica de la sociedad que se desprende del propio expediente administrativo y de las actuaciones inspectoras, es evidente que la no suspensión del acuerdo de liquidación recurrido supondría para la entidad un daño de extraordinaria importancia y de carácter irreversible, pues todos los ejercicios en los que sucesivamente proceda ingresar una cuota tributaria que no hubiera sido procedente de aplicar las bases negativas en discusión, se ocasionarían una pérdida de liquidez es de extraordinaria importancia en la coyuntura económica actual.

La actora impugna la resolución del TEAC y aduce los siguientes motivos de impugnación :

1º) Las causas para inadmitir una solicitud de medida cautelar estan tasadas y deben estar motivadas. Carácter excepcional.

2º) La inadmisión constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva.

3º) Procede acordar la ejecución ya que existen perjuicios acreditados y no se produce daño al interés público. La suspensión se solicita con garantia.

Y en escrito de Conclusiones, expone que el 26 de julio de 2010, el TEAC ha dictado resolución en las reclamaciones económico administrativas y las desestima, confirmando los actos administrativos impugnados, manifestando que frente a dicha resolución ha interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos: 368/2010 y 367/2010.

En consecuencia solicita la resolución del recurso o, en su caso, que si la Sala entiende que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto, se archive, sin perjuicio de lo procedente respecto a la supensión en el recurso contencioso-advo contra la resolución del TEAC.

TERCERO. El presente recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto de forma sobrevenida ( artículo 69.c), en relación con el 25 de la LJCA ), toda vez que en él se examina la legalidad de un acto de trámite cualificado -la inadmisión de una solicitud de suspensión, dirigida ante el TEAC, de la deuda tributaria allí examinada-. Precisamente por su posición y sentido en el seno del procedimiento revisorio económico-administrativo, dicha pretensión únicamente tiene razón de ser cuando se integra en un incidente dentro del propio procedimiento, en el sentido de que lo que se evaluaba en esa vía previa a la judicial era si, en tanto se sustanciaba y decidía la reclamación y estrictamente dentro de ese ámbito material y temporal, cabía o no la suspensión de las referidas liquidaciones.

Ello significa, por tanto, que cuando ha recaído resolución de fondo en la expresada reclamación y, por tanto, el TEAC decide, en el ámbito de sus competencias, acerca de la conformidad o no a Derecho de los actos sometidos a su examen revisor, pierde su razón de ser pronunciamiento cautelar alguno, pues éste entraña una decisión accesoria e instrumental que sólo juega, como hemos visto, dentro de ese procedimiento y mientras éste persista, pero no cuando ya ha finalizado.

Desde otro punto de vista, la resolución del TEAC que ha puesto fin al procedimiento económico-administrativo es un acto definitivo y, en esa condición, susceptible de impugnación jurisdiccional -como de hecho lo ha sido según afirma la actora en su escrito de conclusiones- de suerte que ha perdido su sentido jurídico, sobrevenidamente, el pronunciamiento judicial que es objeto de impugnación en este recurso, acerca de si la inadmisión de la petición de suspensión acordada por dicho órgano colegiado es lícita o no lo es, pues toda cuestión relacionada con esa suspensión queda desplazada, a partir de la nueva realidad procesal descrita, por el régimen de medidas cautelares que puede establecerse, a instancia de parte, en el nuevo proceso a que se ha hecho mención, y que se regulan en los artículos 19 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

En otras palabras, será en el nuevo recurso contencioso-administrativo originado por la resolución del TEAC que ha puesto fin a la reclamación sobre el fondo y, mediatamente, frente a las liquidaciones, y dentro del incidente que a tal efecto puede abrirse a instancia de la parte interesada, donde naturalmente puede resolverse con plenitud, bajo la tutela judicial y con un ámbito objetivo y temporal más amplio, la cuestión acerca de las medidas cautelares que la parte interesada pueda, en su caso, promover.

De aceptarse la compatibilidad entre ambos procesos jurisdiccionales cabría el riesgo, además, de resoluciones contradictorias, siendo así que debe prevalecer el recurso en que se enjuicia la resolución definitiva, respecto de aquél en que únicamente se examina el régimen cautelar aplicable en el curso de ese mismo procedimiento económico-administrativo, toda vez que en el primero de ellos, dirigido frente a actos administrativos finales y de fondo, pueden hacerse valer toda clase de motivos de nulidad, incluidos aquéllos que aquejan a los actos de trámite que integran el procedimiento que conduce a su adopción, tengan o no, por su contenido, el carácter procesal de impugnables que les confiere el artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Tales reflexiones ponen de manifiesto que la inadmisibilidad que se acuerda no puede causar indefensión alguna a la parte demandante -que por lo demás, ha dejado transcurrir el plazo alegatorio concedido sin hacer uso de él-, precisamente porque en el segundo proceso jurisdiccional entablado, que es el único que subsistiría tras la inadmisibilidad que en esta resolución se declara, se mantiene intacta la posibilidad de promover medidas cautelares y, entre ellas, la suspensión, petición que, conforme a lo preceptuado en el artículo 129.1 de la citada ley procesal , pueden los interesados solicitar en cualquier estado del proceso.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DECLARA

R LA INADMISIBILIDAD, por pérdida sobrevenida de objeto, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Maria Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad mercantil SABIC INNOVATIVE PLASTIC ESPAÑA S.C.P.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2006, por virtud de la cual se inadmite la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos administrativos dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de fechas 6 de mayo de 2008, por la que se acuerda declarar la existencia de fraude de ley y de 1 de julio de 2008, que practica liquidación provisional, ambos en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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