Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2018 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100470

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3193

Núm. Roj: SAN 3193:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000396/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03444/2018

Demandante:HERLOSINA DE SERVICIOS, S.L

Procurador:D.ª ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 396/2018, se tramita a instancia de HERLOSINA DE SERVICIOS, S.L.representada por la Procuradora D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán y asistida por la Letrada D.ª Sara Nely Gómez Villalobos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de marzo de 2018 (R.G.: 2903-2012-50-IE), y cuantía de 388.461,30 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 11 de junio de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de septiembre de 2018.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 3 de octubre de 2018.

CUARTO. -Se presentaron conclusiones los días 22 y 30 de octubre de 2018.

QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de julio de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de marzo de 2018 (R.G.: 2903-2012-50-IE), parcialmente estimatoria del incidente de ejecución interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 8 de abril de 2016, en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de abril de 2015, recaída en el recurso de alzada nº 2903/12.

En el presente recurso se suscitan las siguientes cuestiones litigiosas:

(i) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del 2005 al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(ii) Valor probatorio de la certificación emitida por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. El 13 de octubre de 2009 se notificó al contribuyente Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, derivado del acta de disconformidad número A02-71570740 incoada en el seno del procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de aquella en fecha 8 de julio de 2008.

2. Apreciada la posible comisión de infracción tributaria del art. 191 de la LGT se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al contribuyente Acuerdo de imposición de sanción de fecha 28 de enero de 2010, imponiéndose una sanción leve al 50%.

3. Disconforme el contribuyente con los Acuerdos anteriores, interpuso contra los mismos las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fueron estimadas parcialmente en lo relativo al Acuerdo de liquidación y totalmente respecto al Acuerdo de imposición de sanción.

4. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, promovió contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con número de registro 2903/12, acordándose su desestimación mediante Resolución de 9 de abril de 2015.

5. En ejecución de la anterior resolución, la Delegación Especial de Madrid dictó el 8 de abril de 2016 el correspondiente Acuerdo de ejecución en el que se dispuso:

'Con lo expuesto y en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9/4/2015 se PROCEDE a:

1.- Anular la liquidación A2885009026006107 por el concepto y período referidos, y por importe de 397.857,46 euros, se encuentra Suspendida.

2.- Practicar liquidación correspondiente al concepto del Impuesto sobre Sociedades 2005, según consta en los anteriores Fundamentos de Derecho'.

6. La recurrente interpuso contra el anterior acuerdo incidente de ejecución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, incidente que fue desestimado por la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del 2005 al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Valor probatorio de la certificación emitida por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid

TERCERO. -Las dos cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso, según han sido enunciadas anteriormente, están absolutamente entrelazadas, de modo que su decisión se abordará conjuntamente.

La tesis de la recurrente, sintéticamente expuesta, se puede resumir en las tres siguientes premisas:

(i) entre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015 y la ejecución de la misma, notificada el 18 de abril de 2016, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 150.5 de la LGT y, en consecuencia, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005;

(ii) no consta acreditado, documentalmente, que la oficina de Inspección que ejecuta el acuerdo recibiera el mismo con fecha posterior al 18 de octubre de 2015; y

(iii) la certificación emitida por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid no puede tenerse por válida pues el requerimiento del TEAC no fue contestado por el órgano que ejecuta el acuerdo y, además, no se acompañó la justificación documental ordenada en el requerimiento dictado al efecto.

La Administración demandada, en cambio, sostiene que el documento recibido por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 22 de febrero de 2017 resulta perfectamente válido a efectos de acreditar la fecha de entrada de la Resolución del TEAC para su ejecución (19 de enero de 2016), al tratarse de una certificación firmada electrónicamente por órgano competente (Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid), debiéndose desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Partiendo de lo anterior, estima la Administración que el plazo de 6 meses previsto en el art. 150.5 de la LGT, a contar desde el 19 de enero de 2016, concluía el 18 de julio de 2016 por lo que en modo alguno se habría superado aquél toda vez que el Acuerdo de ejecución emitido por la Delegación Especial de Madrid por el que se anuló la liquidación correspondiente al ejercicio 2005 y se practicó una nueva fue dictado el 8 de abril de 2016 y notificado al contribuyente el 18 de abril de 2016.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuanto al valor probatorio del certificado emitido por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, razona lo siguiente en el fundamento de derecho segundo, in fine:

'a este respecto únicamente procede señalar que el documento recibido por este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2017 se considera perfectamente válido a efectos de acreditar la fecha de entrada de la resolución del TEAC (R.G. 2903/2012) para su ejecución (19-01-2016), al tratarse de una certificación firmada electrónicamente por órgano competente (Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid), debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras al respecto'.

Y, en cuanto a la eventual prescripción del derecho a liquidar, el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada razona así:

'Así las cosas, pasaremos a continuación a determinar si la Inspección excedió el plazo de 6 meses de que disponía para finalizar sus actuaciones, siendo las fechas que se pueden citar al respecto de la documentación obrante en el expediente las siguientes:

1. Entrada de la resolución de este TEAC (RG 2903/12) de fecha 9-4-2015 en el Registro del órgano encargado de su ejecución: 19-1-2016.

2. El Acuerdo de ejecución emitido por la Delegación Especial de Madrid por el que se anuló la liquidación correspondiente al ejercicio 2005 practicándose una nueva fue dictado el 8-4-2016, notificándose al interesado el 18-4-2016.

Partiendo de lo anterior hemos de continuar señalando que el plazo de 6 meses, a contar desde el 19-1-2016 ('El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución') concluía el 18-7-2016 por lo que en modo alguno se ha superado el referido plazo de seis meses razón por la cual deben desestimarse las pretensiones actoras al respecto'.

CUARTO. -Pues bien, comenzando por la segunda de las cuestiones enunciadas, hemos de citar un precedente de esta misma Sala y Sección que se pronuncia sobre una cuestión similar a la que se enjuicia en el presente recurso.

Nos referimos, en concreto, a la sentencia de 27 de junio de 2018 (recurso nº 432/2016 ),que se pronuncia en los siguientes términos:

'SEGUNDO:Comenzando con la primera de las cuestiones controvertida, recordaremos el tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , que establece:

'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

Compartimos la afirmación actora en cuanto que la fecha determinante para el inicio del cómputo del plazo de seis meses, es, según declara el precitado artículo 150.5 de la LGT, la fecha de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, que, en este caso, como se indica en el propio acuerdo de liquidación de fecha 24 de febrero de 2014, era la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia.

La Oficina de Relaciones con los Tribunales emitió una certificación de fecha 11 de diciembre de 2014, indicando que fue en fecha 22 de octubre de 2013 cuando se envió a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013.

La recurrente considera que esta certificación no es suficiente para acreditar la fecha de recepción por dos razones: La primera, que se trata de un documento que no justifica en qué fecha el órgano competente para ejecutar recibió la resolución del TEAC, sino que simplemente indica en qué fecha se envió. La segunda, que se trata de un documento en el que la Administración se limita a hacer meras aseveraciones sin soporte documental.

La primera objeción no tiene incidencia sobre el plazo que analizamos, pues, si la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2013, se envió a cumplimiento el 22 de octubre de 2013, es evidente que entró en la oficina gestora competente para su ejecución en fecha posterior a la citada, y, teniendo en cuenta que la liquidación de 27 de febrero de 2014, dictada en ejecución se notificó a la interesada el 28 de febrero de 2014, es evidente, que, ni aún computando el plazo de seis meses, no desde la recepción en la oficina competente para la ejecución, sino desde la remisión a ella, tal plazo no ha sido superado.

La segunda cuestión planteada, es la relativa al valor de las certificaciones administrativas. No olvidemos que los certificados son documentos que acreditan la existencia de actos o situaciones de carácter administrativo para que sirva como testimonio fehaciente.

Conforme al artículo 46 de la Ley 30/1992 , 'tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas' y, en el ámbito tributario, los artículos 70 a 76 del RD 1065/2007 , reconocen, sin ambigüedad alguna, la potestad certificadora de la Administración tributaria. Por tal razón, discutir el contenido de una certificación impone a quien lo haga, la obligación de desarrollar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar su contenido (exigencia que en términos generales viene establecida por el artículo 105 de la LGT), sin que sea suficiente, como en el caso que analizamos, la simple afirmación de que la certificación se encuentra huérfana de apoyo documental, porque tal apoyo no es necesario para su validez.

En conclusión, la recurrente no ha realizado actividad probatoria tendente a desvirtuar el contenido de la certificación, por ello, no existe indicio alguno del que concluir que la fecha de remisión que la Administración certifica, no responda a la realidad.

Por tales razones debemos concluir que se ha cumplido el plazo de seis meses señalado en el artículo 150.5 de la LGT'.

Concurren en ambos casos análogas circunstancias, por lo cual, razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), imponen reiterar lo que en ese anterior pronunciamiento se razonó y decidió.

En efecto, en el presente caso sucede también que:

(i) el certificado expedido por el Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en cuanto participa del valor de las certificaciones administrativas, acredita la situación de carácter administrativo a que se refiere y, en concreto y en el presente caso, que ' el fallo dictado por el TEAC sobre la reclamación 00/02903/2012 fue recibido en esta ORT el día 19-01-2016'.

(ii) la recurrente no ha realizado actividad probatoria tendente a desvirtuar el contenido de la certificación, por ello, no existe indicio alguno del que concluir que la fecha de entrada que la Administración certifica no responda a la realidad.

(iii) partiendo de esa fecha entrada, y asumiendo (como asumen las partes y la resolución impugnada) que sea de aplicación el art. 150.5 de la LGT en la versión anterior a la reforma operada por el artículo único. 27 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley 34/2015), hemos de concluir que no habría transcurrido el plazo de seis meses previsto en la citada norma. Aunque el certificado acredita la entrada de la resolución a ejecutar en la Oficina de Relación con los Tribunales, y no la fecha en que se envió a cumplimiento o la fecha de entrada en el registro del órgano encargado stricto sensude la ejecución, es evidente que el plazo de seis meses no habría sido superado, ni siquiera aunque se computara el mismo desde aquella fecha.

QUINTO. -Decíamos en el fundamento anterior que lo declarado deriva de asumir que sea aplicable la citada versión del art. 150.5 de la LGT porque lo cierto es que hemos señalado que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución debió ser posterior al 19 de enero de 2016.

Ello tiene trascendencia a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 6º de la Disposición transitoria única de la Ley 34/2015, a tenor del cual:

'No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley'.

Dado que la entrada en vigor de la Ley 34/2015 se produjo, en lo que aquí interesa, el 12 de octubre de 2015 -según lo dispuesto en la Disposición final duodécima de la citada norma- y que hemos declarado que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución debió ser posterior al 19 de enero de 2016, la conclusión que se extrae de lo anterior es que sería aplicable la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la LGT.

La redacción del art. 150.7 de la LGT, tras la reformada operada por la citada Ley 34/2015, es la siguiente:

'7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación'.

Sobre la interpretación de este último precepto se ha admitido a trámite el recurso de casación nº 5625/2020, mediante Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, y en la parte dispositiva de esta resolución se fijan como cuestiones de interés casacional las siguientes:

'2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar cuál es el plazo de que dispone la administración para, en ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiere anulado un acto proveniente de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo, dictar un nuevo acto en sustitución del revocado. En particular, discernir si resulta de aplicación el artículo 150.7LGT, introducido por la Ley 34/2015, o el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA.

En caso de que resulte aplicable en estas situaciones el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, determinar en qué fecha ha de situarse el dies a quo del mismo y qué consecuencias comporta su incumplimiento por parte de la administración ejecutante'.

En el presente caso nos encontramos en ese mismo supuesto pues estamos ante una anulación de un acto proveniente de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo. Así llega a afirmarlo expresamente la resolución impugnada en el penúltimo de su fundamento de derecho sexto.

En cualquier caso, estimamos que cualquiera que sea la decisión del Tribunal Supremo en el recurso de casación indicado no se alteraría el sentido del Fallo en el caso ahora enjuiciado.

Ya hemos señalado que, conforme al régimen del art. 150.5 de la LGT (actual art. 150.7), no habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en la norma.

Y, en relación con el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revision en via administrativa, la interpretación del mismo declarada por el Tribunal Supremo hasta la fecha no ampararía tampoco la estimación de las pretensiones de la entidad recurrente, pues considera que el incumplimiento del plazo establecido en la norma indicada es una ' irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos'.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (recurso nº 4911/2018), ha fijado la siguiente jurisprudencia respecto al precepto indicado:

'QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

'[...] Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde ( dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria'.

La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse ( dies a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo'.

Por todo lo expuesto, los motivos analizados se desestiman.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HERLOSINA DE SERVICIOS, S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018 (R.G.: 2903-2012-50-IE), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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