Sentencia Administrativo ...re de 2013

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15/11/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 400/2010 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022013100466

Núm. Ecli: ES:AN:2013:4205

Núm. Roj: SAN 4205/2013

Resumen:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1998. CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69.B, EN RELACIÓN CON EL 45.2.D), AMBOS DE LA LEY JURISDICCIONAL. LA SOCIEDAD DEMANDANTE HA SUBSANADO LA OMISIÓN EN EL ESCRITO DE CONCLUSIONES. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR EL EJERCICIO 1998 POR HABERSE EXCEDIDO EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR DEL PLAZO MÁXIMO DE 12 MESES LEGALMENTE PREVISTO.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 400/2010, se tramita a instancia de la entidad PIZARRAS SAMACA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de octubre de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 903.617,174 euros, si bien la cuota de la liquidación impugnada no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 30-11-2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso número 400/2010 y, en su virtud y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y declare nula y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2010, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por no ser ajustados a Derecho».

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, desestimándolo con carácter subsidiario, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora».

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27/09/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/10/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PIZARRAS SAMACA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 15 de mayo de 2009, dictada en la reclamación núm. 15/1879/08, relativa al acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, cuya cuantía asciende a la suma de 600.519,42 euros y 303.098,32 euros respectivamente.

SEGUNDO.Alega el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b, en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional , al no haber aportado la recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

Con independencia de que no pueda hablarse, en puridad, de la existencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, la sociedad demandante ha subsanado aquella omisión en el escrito de conclusiones presentado el 30 de diciembre de 2011 (una vez conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), mediante la aportación del certificado emitido por el Presidente del Consejo de Administración de la sociedad que acredita el cumplimiento del requisito discutido.

Ello determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, entendiéndose corregido el defecto alegado.

TERCERO.Entrando a conocer del recurso su adecuada solución exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 4 de abril de 2008, la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad, modelo A02, número 71419775, en relación con el obligado tributario, relativa al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, haciéndose constar en el acta e informe ampliatorio lo siguiente:

1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 23/11/2000 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a los siguientes motivos de dilación o interrupción justificada: remisión al Ministerio Fiscal: fecha inicio: 20-11-2001, fecha fin: 25-10- 2007, días dilación 2.165.

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 2.165 días. Se trata del número de días transcurridos desde que se tomó el acuerdo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal (interrupción justificada de las actuaciones inspectoras) hasta la devolución del mismo a la vía administrativa, una vez dictada sentencia firme (finalización de la suspensión de las actuaciones).

En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las fechas y conceptos que se indican pormenorizadamente, no apreciándose en el detalle aportado periodos de interrupción injustificada de actuaciones superior a seis meses, detallándose en particular a partir de la remisión al Ministerio Fiscal las siguientes actuaciones:

20-11-2001 Remisión al Ministerio Fiscal

21-11-2001 Comunicación de interrupción de actuaciones

19-09-2007 Auto Juzgado penal

25-10-2007 Devolución del expediente a la vía administrativa

15-01-2008 Comunicación reanudación actuaciones

27-02-2008 Diligencia trámite de audiencia. Incoándose el acta el 04-04-2008

2. La actividad principal desarrollada por el sujeto pasivo clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 6.174, fue Comercio Mayor Materiales Construcción.

3. En cuanto a la situación de la contabilidad se hace constar que se han exhibido libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales en contabilidad que se especifican en el acta e informe ampliatorio. De las actuaciones de comprobación realizadas se pone de manifiesto que el sujeto pasivo presentó declaración consignando una base imponible declarada de 4.842.696 ptas.

4. Ante las discordancias encontradas en su contabilidad, que no permiten la valoración correcta de las existencias, tal como se detallan en los informes ampliatorios se procede a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases. Se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, mediante diligencia de 25/02/2008. Con fecha 07/03/2008, el contribuyente presentó escrito de alegaciones.

5. Se formuló en el acta la correspondiente propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, resultando una cuota por importe de 404.131,09 euros e intereses de demora por importe de 198.558,47 euros, total deuda 602.689,56 euros.

En el preceptivo informe, el actuario detalla las actuaciones realizadas:

1. En relación a la situación de la contabilidad, señala que el representante de la mercantil aportó los libros oficiales de contabilidad. En el informe se detallan los hechos o circunstancias con trascendencia tributaria producidos durante la actuación inspectora que se recogieron, entre otros, en los documentos siguientes:

- Diligencia extendida el día 20 de diciembre de 2000 en la que se aportan los inventarios de la empresa debidamente desglosados por canteras y tipos de productos.

- Diligencia extendida el día 20 de diciembre de 2000, en la que se indica que 'Todas las mercancías adquiridas por la empresa se almacenan en la explanada anexa al local en el que la empresa tiene el domicilio social'.

- Diligencia extendida el día 4 de enero de 2001: se aportan dos diskettes que contienen las compras, las ventas y las existencias de pizarra de los años 1999 y 2000.

- Diligencia extendida el día 9 de mayo de 2001 en la que se pone en conocimiento de la empresa que la Inspección se propone realizar un recuento físico de los 'inventarios de mercancías existentes en el almacén de la empresa anexo a sus oficinas, único lugar en el que la empresa almacena las mercancías objeto de su actividad'.

En dicha diligencia se indica además: Que el último recuento contable efectuado por la empresa se realizó el 8 de mayo (el día anterior), ascendiendo a 849.340.081 (11.128 paletas).

- Diligencia extendida el día 9 de mayo de 2001 en la que se recogen los papeles de trabajo resultantes del recuento físico de los inventarios.

Se enumeran los albaranes de entradas y salidas de mercancías habidas durante el recuento físico.

- Diligencia extendida el día 2 de julio de 2001 en la que se recogen las diferencias resultantes del recuento físico efectuado el día 9 de mayo de 2001 y se pide a la empresa que dé explicaciones al respecto.

- Informe en el que se indica que existen indicios de delito. Informe de fecha 19-11-2001.

- El día 20 de noviembre de 2001 se acordó, por el Delegado Especial de la AEAT de Galicia, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, en la medida que había indicios sobre la comisión de cinco delitos contra la Hacienda Pública.

- Sentencia de 24 de julio de 2007 . Instruido el correspondiente proceso penal, con fecha 24 de julio de 2007, la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, dictó sentencia absolviendo al acusado de los delitos contra la Hacienda Pública que se le imputaban.

- El día 25 de octubre de 2007 se produce la devolución del expediente a la Administración Tributaria, una vez que, mediante auto de 19 de septiembre de 2007, se declara firme la sentencia de 24 de julio de 2007 .

- Mediante comunicación notificada el día 15 de enero de 2008, se reanudaron las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, interrumpiéndose de nuevo el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a liquidar.

2. Concluye el actuario en su informe, lo siguiente:

1º.- En la actividad desarrollada por la entidad comprobada los inventarios tienen una importancia enorme, tanto cuantitativa como cualitativamente. Desde el punto de vista cuantitativo, basta ver el Anexo 1 a unido a este informe, y, desde el punto de vista cualitativo, basta analizar el tipo de actividad -mayorista- y la estructura de costes de la entidad, para concluir que la alteración de los inventarios puede modificar sustancialmente el resultado del ejercicio, al afectar a los consumos del mismo.

2º.- Existen incongruencias probadas entre los inventarios contabilizados por la empresa comprobada y las existencias físicas en los almacenes, al menos, en el año 1998.

3º.- De los propios datos facilitados por el contribuyente se deducen incongruencias probadas entre los consumos y las ventas declaradas o, lo que es lo mismo, entre las existencias iniciales más las compras del ejercicio menos las existencias finales (que no son más que la cifra de ventas expresadas en unidades físicas) y las unidades físicas que la entidad declara haber vendido.

4º.- La contabilidad no recoge, por tanto, la imagen fiel del patrimonio de la empresa.

5º.- Todo ello implica la existencia de 'incumplimientos sustanciales de las obligaciones contables del sujeto pasivo', en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria , durante los periodos objeto de comprobación.

6º.- Señala que la empresa realiza exclusivamente la actividad de comercio al por mayor de pizarra, siendo poco significativa en su cifra de negocios las ventas de otros productos. Comercializa, fundamentalmente, los productos comprados a las empresas de su grupo y asociadas. En cuanto al medio elegido para la estimación de sus bases y rendimientos ha sido el siguiente: se utilizarán aquellos ratios que, a juicio del actuario, permitan determinar con la mayor exactitud posible la cifra de negocios a partir de los gastos en que ha incurrido la empresa. Los gastos que se tendrán en cuenta serán aquellos que, siendo considerados correctos por la Inspección, se juzga que guardan una relación directa con dicha cifra de negocios, Para ello, los ratios que se utilizarán son los que corresponden a determinada empresa muy semejante a la empresa comprobada, que opera en el mismo sector económico y desarrolla la misma actividad.

Con fecha 23 de abril de 2008, se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, dejando constancia de la presentación de alegaciones al acta por el obligado tributario, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad, en cuanto que la contabilidad no permite conocer los beneficios o pérdidas habidos en la actividad, ni la valoración de las existencias, por lo que se confirma la procedencia de la estimación indirecta regularizada, resultando una cuota total de 404.131,09 €, rectificándole calculo de intereses de demora a 196.388,33 €, total deuda tributaria de 600.519,42 €. Este acuerdo fue notificado el 30 de abril de 2008.

En relación al expediente sancionador, se hace constar que los hechos que han determinado la incoación del presente expediente sancionador son que el obligado tributario dejó de ingresar en el Tesoro Público dentro de los plazos reglamentarios los importes que se recogen en el cuerpo del acta nº A02-71419775. Estimándose que, en principio, los hechos recogidos en el acta precitada pudieran ser constitutivos de infracción tributaria grave, se inició expediente sancionador previa autorización preceptiva del Inspector Jefe, resultando de aplicación la tramitación abreviada al encontrarse en poder del órgano todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción. La citada propuesta sancionadora se efectuó el 4 de abril de 2008. Presentadas alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó la correspondiente resolución sancionadora con fecha 23 de abril de 2008 siendo la sanción aplicada de multa proporcional del 75% de dichas cantidades dejadas de ingresar, resultante de incrementar la sanción base del 50% en aplicación del artículo 87.1 de la LGT , en 25 puntos porcentuales al haber apreciado el actuario la concurrencia de ocultación en la conducta de la entidad sancionada, según lo dispuesto en el artículo 82.1.d) de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria . La liquidación por sanción practicada con el nº A23-74873225 ascendió a 303.098,32 €, siendo dicho acuerdo notificado el 30 de abril de 2008.

Disconforme con los acuerdos referidos, correspondientes a cuota e intereses y sanción, la interesada interpuso recurso de reposición alegando en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por plazo superior a 12 meses; e inaplicabilidad del régimen de estimación indirecta.

Con fecha 22 de julio de 2008, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, contra los acuerdos desestimatorios del recurso de reposición. Puesto de manifiesto el expediente, por la entidad reclamante se formularon alegaciones similares a las presentadas en su día.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia acordó, en resolución de 15 de mayo de 2009, desestimar la reclamación presentada y declara ajustados a derecho los actos impugnados.

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, presentando el oportuno escrito de alegaciones en el que reiteraba las alegaciones formuladas en anteriores instancias, referentes al incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con los efectos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio comprobado, Impuesto Sobre Sociedades ejercicio 1998, mediante la oportuna liquidación. Se alega por la recurrente que en la tramitación del expediente de comprobación e investigación del que se deriva el acuerdo impugnado ha transcurrido con exceso el plazo máximo de 12 meses establecido para la duración de las actuaciones inspectoras, y no se habría considerado interrumpida la prescripción con ocasión del inicio de las mismas, con lo que cualquier derecho de la Administración tributaria a la investigación y comprobación de los ejercicios comprobados de PIZARRAS SAMACA SA habría prescrito; reiterando las alegaciones referentes a la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, e improcedencia de la sanción impuesta alegando ausencia de dolo o culpa por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones, solicitando la anulación de los actos impugnados y la resolución recurrida.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 13 de octubre de 2.010, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1.Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1998 por haberse excedido el procedimiento inspector del plazo máximo de 12 meses legalmente previsto.

2.Improcedencia de la regularización practicada dada la improcedente aplicación del método de estimación indirecta.

3.Subsidiariamente, incorrecta determinación de la base imponible.

4.Improcedencia de los intereses de demora liquidados.

5.Improcedencia de la sanción por falta de ocultación y ausencia de culpabilidad.

QUINTO.Alega la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1998 por haberse excedido el procedimiento inspector del plazo máximo de 12 meses legalmente previsto.

Funda dicho motivo en que tal y como admite la resolución del Tribunal Regional de Galicia y reconoció la Inspección en la resolución del recurso de reposición formulado por la actora, en el momento en que se reanudan las actuaciones inspectoras (tras el archivo de la causa penal) 'habría transcurrido el plazo de duración legalmente establecido (12 meses) con aplicación de las consecuencias previstas en el art. 31 quater del RGIT ...'.

En efecto, afirma la actora que en el momento en que se comunicó a la parte la paralización de las actuaciones por su remisión al Ministerio Fiscal -21 de noviembre de 2001- sólo restaban 2 días para que se cumpliera el plazo de duración de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes aplicable en ese momento, sin que durante el tiempo transcurrido hasta ese momento la Administración imputase a la parte dilación alguna. Sin embargo, afirma, desde la fecha en que tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección la notificación de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, que constituye la fecha determinante para analizar los plazos de la actuación inspectora, lo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2007, las actuaciones inspectoras no concluyeron hasta la notificación de la liquidación discutida, realizada el 30 de abril de 2008, esto es, 6 meses y 5 días después de la reanudación, sin que en este nuevo período temporal se haya imputado tampoco ni un sólo día de dilación a esta parte. Añade que si bien se podrá discutir si tras la citada reanudación la Inspección contaba con el plazo de 2 días que le restaba para finalizar sus actuaciones o si disponía al menos del plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.5 de la actual LGT , sin embargo 'lo que no admite controversia alguna es que tanto uno como otro plazo han sido sobrepasados en nuestro supuesto, produciéndose así la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, con las consecuencias que ello comporta'.

Así, pues, lo único que debe analizarse es si el hecho, asumido por la Administración, de haber superado el plazo máximo de duración de 12 meses comporta o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. En este sentido, considera que la siguiente actuación inspectora con conocimiento formal del sujeto pasivo que se llevó a cabo tras la superación del plazo máximo de 12 meses tuvo lugar en el año 2008, de forma que si tenemos en cuenta que el plazo para presentar la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998 que nos ocupa concluyó el 25 de julio de 1999, resulta indiscutible que en el momento de notificarse el acuerdo de liquidación discutido, el 30 de abril de 2008, había transcurrido con creces el plazo de prescripción para liquidar de 4 años, en concreto más de 7 años, lo que determina que dicha prescripción se haya consumado.

SEXTO.Procede, pues, examinar en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1998, que la actora fundamenta en el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, incumplimiento que conecta con que en el momento en que se reanudan las actuaciones inspectoras, tras el archivo de la causa penal, había transcurrido el plazo de 12 meses de duración legalmente establecido, con aplicación de las consecuencias previstas en el art. 31 quater del RGIT .

A este respecto, sostuvo la Inspección en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, lo siguiente:

'En definitiva, esta Dependencia considera que la remisión al Ministerio Fiscal efectuada el 20/11/2001 ha interrumpido la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 1998, y que tal eficacia interruptiva no se ha visto afectada en modo alguno por el incumplimiento del plazo de duración de actuaciones inspectoras dado su carácter de actuación distinta e independiente. Por tanto, no habiendo transcurrido más de 4 años desde el 25/10/2007, fecha de entrada en el registro de este órgano del auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense por el que se declaró firme la sentencia absolutoria dictada por aquél, y momento en el que se vuelve a iniciar el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, hasta el 25/01/2008 fecha de notificación de la reanudación de las actuaciones de comprobación e investigación, debe concluirse que no se ha producido la prescripción del citado derecho y en consecuencia deben desestimarse las alegaciones formuladas en este punto'.

Por su parte el TEAR de Galicia, en su resolución de 15 de mayo de 2009, dictada en primera instancia, tras declarar que se ha producido un exceso en el periodo de duración de las actuaciones inspectoras, tal y como reconoció la Inspección, considera que la controversia 'se centra en la determinación de los efectos que se derivan del incumplimiento del plazo'. Partiendo de la normativa tributaria que resulta aplicable al presente supuesto, con expresa cita del art. 29 de la Ley 1/1998 , 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 66 y 77.6 de la Ley 230/1963 General Tributaria, cuyo contenido reproduce, afirma el Tribunal Regional que la conclusión alcanzada por la Inspección, relativa a que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es un acto que no forma parte de las actuaciones inspectoras, por lo que su efecto interruptivo no puede verse afectado por las consecuencias del incumplimiento del plazo contenidas en el referido artículo 31 quater del RGIT , debe ser confirmada por el Tribunal «pues nos encontramos en presencia de un acto independiente de las propias actuaciones de comprobación, aunque se produzca en el curso del procedimiento inspector, y se incorpore aquella remisión como un documento más del mismo, tal como así lo evidencia la sistemática normativa, al reconocerse dicho efecto prescriptivo en el art. 66 del RGIT ('Delitos contra la Hacienda Pública'), precepto que no se encuentra integrado dentro del Título I regulador de las 'Actuaciones inspectoras'», conclusión que viene a ser confirmada por la actual redacción del artículo 68 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Por consiguiente, afirma, 'cabe reconocer, que, por un lado, se encuentra el efecto interruptivo de la prescripción provocado por aquellas actuaciones, con conocimiento formal del obligado tributario dirigidas a la inspección, comprobación y liquidación del tributo, representadas por el inicio y las subsiguientes actuaciones inspectoras realizadas en el seno del procedimiento inspector, y por otro lado, el efecto interruptivo de la prescripción a consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

La plena eficacia interruptiva de la prescripción provocada por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, determina la necesidad de conciliar sus efectos naturales con las consecuencias que genera el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento representadas por la exclusión del efecto interruptivo de la prescripción por el inicio y desarrollo del procedimiento de comprobación. Y a tal efecto cabe señalar que, si desde el inicio de las actuaciones, hasta que se interrumpe de nuevo el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades 1998, en fecha 20-11-2001, por aquella remisión, hubiera transcurrido el periodo natural de prescripción del concepto a liquidar (cuatro años desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración - artículo 64 de la Ley 230/1963 -), habría ganado firmeza la prescripción del derecho a liquidar aquel concepto, circunstancia que no concurre en el presente caso, al no haber transcurrido el periodo de cuatro años entre el 25-07- 1999 y el 20-11-2001'.

En último término, el Tribunal Económico Administrativo Central declara sobre el motivo de impugnación nuevamente esgrimido, lo siguiente:

'En consecuencia, en base a lo expuesto, según lo dispuesto en el art. 66 del RD 939/1986 , Reglamento de Inspección de los Tributos, y art. 5.1 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , procede considerar que la remisión del expediente al Mº Fiscal, el 20-11-2001, interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias, y el plazo de duración de actuaciones inspectoras, desde el citado 20-11-2001 hasta el 25-10-2007, fecha en que la Inspección tiene conocimiento de la firmeza de la sentencia judicial, y momento a partir del cual el órgano de comprobación se encuentra en condiciones de continuar con las actuaciones inspectoras. Asimismo, desde la fecha de notificación a la Administración del mencionado Auto, el 25/10/07, hasta la comunicación de reanudación de actuaciones el 15/01/08 no ha transcurrido el plazo superior a seis meses a que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección , por lo que no existe interrupción injustificada de actuaciones, que se desarrollan posteriormente con continuidad practicándose diligencia de trámite de audiencia el 27/02/2008, incoándose el acta el 04/04/2008, dictándose el acuerdo de liquidación el 23 de abril de 2008, notificado el 30 de abril de 2008.

Por consiguiente, en este caso, el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la finalización del periodo voluntario de declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, fue el día 25 de julio del año 1999, interrumpiéndose el cómputo del plazo de prescripción desde el 20-11-2001 hasta el 25-10-2007, reanudándose la actuación inspectora y el cómputo de plazos desde dicha fecha. Por lo que en el momento de notificarse el acto administrativo de liquidación en fecha 30/04/08, no había transcurrido el plazo de prescripción, 4 años, no computando el período desde el 20-11- 2001 hasta el 25-10-2007, y no estaba por tanto prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998; debiendo desestimarse la cuestión planteada y confirmarse el acto impugnado y la resolución recurrida. Criterio ya mantenido por este Tribunal en supuesto similar al planteado, entre otras en Resoluciones de 05/05/2006, RG 709-03 y Resolución de 01/06/2006 RG 327-03'.

SÉPTIMO.Para el análisis de la prescripción debe partirse de los siguientes datos, expresamente admitidos por la resolución del TEAC impugnada: a) Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 23 de noviembre de 2000; b) Existe una interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal que abarca desde el 21 de noviembre de 2001, fecha en que se notifica al obligado tributario dicha remisión, hasta el 25 de octubre de 2007, fecha en que tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección la notificación de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, lo que supone 2.165 días de dilación justificada; c) En fecha 15 de enero de 2008 se notifica al obligado tributario la reanudación de las actuaciones inspectoras; d) el 4 de abril de 2008 se incoa el acta num. 71419775, suscrita en disconformidad, previa concesión a la interesada del oportuno trámite de audiencia; e) El 30 de abril de 2008 se notifica a la interesada el acuerdo de liquidación tributaria.

De los datos expuestos se desprende, sin dificultad, tal y como afirma la actora y ha sido admitido por la Administración, de un lado, que en el momento en que se notificó a la hoy recurrente la interrupción de las actuaciones por su remisión al Ministerio Fiscal, 21 de noviembre de 2001, sólo restaban 2 días para que se cumpliera el plazo de duración de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes , aplicable al procedimiento tributario que nos ocupa dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, 23 de noviembre de 2000, periodo durante el cual no se imputa por la Administración dilación alguna al contribuyente. De otro, que la fecha en que finaliza la interrupción justificada de las actuaciones por su remisión al Ministerio Fiscal no es otra que el 25 de octubre de 2007, fecha en que, como se ha expuesto, tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección la notificación de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense. Por último, a la fecha en que se notifica por la Inspección la reanudación de las actuaciones inspectoras al obligado tributario, 15 de enero de 2008, ya se había superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector legalmente previsto.

Partiendo, pues, de que se ha producido la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras la cuestión controvertida estriba en determinar los efectos que se derivan de dicha superación. Ya se ha expuesto que el TEAC, pese a admitir que se ha producido la referida superación, sin embargo no declara la prescripción por la actora aducida, afirmando que 'desde la fecha de notificación a la Administración del mencionado Auto, el 25/10/07, hasta la comunicación de reanudación de actuaciones el 15/01/08 no ha transcurrido el plazo superior a seis meses a que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección , por lo que no existe interrupción injustificada de actuaciones, que se desarrollan posteriormente con continuidad practicándose diligencia de trámite de audiencia el 27/02/2008, incoándose el acta el 04/04/2008, dictándose el acuerdo de liquidación el 23 de abril de 2008, notificado el 30 de abril de 2008'.

La alegación del TEAC debe ser rechazada toda vez que en ningún momento se ha aducido por la recurrente la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, que es una de las causas que determinan que no se considere interrumpida la prescripción conforme al artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , sino que lo que se aduce es la otra causa de interrupción de la prescripción, consistente en el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

Dispone el art. 29.1 de la Ley 1/1998 , aplicable ratione temporis, que:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante...

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.

El desarrollo reglamentario del precepto se contiene en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En especial, el artículo 31 bis, relativo al 'Cómputo del plazo' señala lo siguiente:

'Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente'.

'1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala que el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no determina la caducidad de las actuaciones inspectoras, sino que determina, conforme al artículo 29-3 de la referida Ley, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones. En efecto, la superación del plazo tiene su consecuencia legal propia, que no es otra que la de no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

La tesis mantenida tanto por la Inspección como por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia no puede ser asumida por la Sala, pues la dilación justificada de las actuaciones por el tiempo que fueron remitidas al Ministerio Fiscal sólo determina que dicho periodo no sea computado dentro del plazo legal de doce meses de que dispone la Administración para concluir el procedimiento, pero a partir de la recepción por la Inspección de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal, el plazo de prescripción se reanuda y el procedimiento debe concluirse en el tiempo que reste, en este caso 2 días, o bien proceder a su ampliación 'por otros doce meses', ampliación que no se ha producido en el presente procedimiento, pues de no ser así, como ha ocurrido en el supuesto examinado, se opera el efecto negativo para la Administración consistente en la privación para ella del efecto interruptivo de la prescripción.

En efecto, a partir de la entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal, lo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2007, se autoriza a la Administración la prosecución del procedimiento inspector, hasta entonces imposibilitado ope legis de la práctica de diligencia de clase alguna, y el plazo de prescripción se reanuda contando la Administración con el plazo que le restaba hasta cumplir los 12 meses, en este caso 2 días, o debiendo haber acudido a la ampliación de dicho plazo por otros 12 meses, pues la no conclusión del procedimiento de inspección en el plazo establecido, comporta que se ha producido la prescripción esgrimida como motivo de oposición por la actora y con ello el éxito de su pretensión.

Ratifica dicha conclusión el tenor del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria que, si bien no resulta aplicable al supuesto examinado dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, sin embargo apoya la conclusión anticipada pues dispone que en los casos de retroacción de actuaciones o de reanudación de las mismas tras la vía penal, la Administración cuenta con el plazo que le restaba hasta cumplir con los 12 meses de duración o, de ser dicho plazo restante inferior, en el de 6 meses, que 'se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento'.

Ante esta doctrina, no discutiéndose la demora denunciada, la consecuencia no puede ser otra que la postulada por la recurrente, esto es, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1998, pues en la fecha en que se notifica al obligado tributario la reanudación de las actuaciones inspectoras tras la superación del plazo máximo de duración del procedimiento, 15 de enero de 2008, ya había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años que resulta exigible.

Consecuencia de ello es que todo el periodo que comprende la regularización, por haberse superado el plazo máximo de doce meses, queda privado, por causa sobrevenida, del efecto interruptivo admitido legalmente, por lo que la prescripción extintiva de la potestad de liquidar y sancionar aquí debatida debe ser contada desde la fecha de declaración del Impuesto -25 de julio de 1999, fecha en que finalizaba el plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1998- hasta el 30 de abril de 2008, fecha en que se notificó la liquidación que pone término al procedimiento de inspección, lo que permite concluir que en esa última fecha ya había prescrito la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1998, por notoria superación del plazo cuatrienal a que se refiere el artículo 64.a) de la LGT de 1963 , aplicable ratione temporisal caso enjuiciado -en la versión de la Ley 1/1998-, si bien el precepto es coincidente con el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , actualmente vigente.

Conforme a cuanto antecede, se concluye la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para sancionar el ejercicio1998, lo que impide entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación aducidos.

OCTAVO.En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

RECHAZARla causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PIZARRAS SAMACA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2.010, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud ANULARla resolución impugnada y los actos que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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