Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2017 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100402
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3385
Núm. Roj: SAN 3385:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 408/2017, seguido a instancia de Dª. Gema, que comparecen representadas por el Procurador D. Emilio Martínez Benito y asistido por Letrado Dª. Adriana de Ruietes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 31.257,69 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 5 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de octubre de 2020.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016).
Conviene precisar que si bien inicialmente se recurrió la Resolución por silencio negativo, el TEAC terminó por dictar Resolución expresa el 15 de marzo de 2018. Presentándose por la demandante, el día 14 de junio de 2018, escrito en el que indicaba que la Resolución había satisfecho en parte recurso, solicitando la unión a los autos del escrito presentado e indicando que mantenía su pretensión en lo relativo a la devolución de la cantidad debidamente ingresada.
En efecto, el TEAC reconoce que el escrito presentado por la recurrente no era un recurso de reposición contra un acto firme, sino un escrito de devolución de ingresos indebidos con encaje en el art. 221.3 de la LGT, ordenando a la Administración que calificase el escrito como tal, pero sin dar respuesta a la solicitud de devolución.
Es decir, la recurrente, el 5 de noviembre de 2015, presentó escrito de solicitud de ingresos indebidos solicitando la devolución. La Administración calificó mal el escrito como recurso de reposición. Transcurridos varios años, el 15 de marzo de 2018, el TEAC dictamina que la calificación fue errónea y ordena a la AEAT que lo tramite como tal, pero sin resolver sobre la petición de devolución.
Del escrito de la demandante dimos traslado a la Abogacía del Estado que realizó alegaciones.
La Abogacía del Estado sostiene que no consta que se hay interpuesto recurso contra la Resolución del TEAC de 15 de marzo de 2018. No obstante, no articula causa de inadmisión.
La Sala no puede compartir dicho criterio pues se basa en una interpretación formalista de lo ocurrido. En efecto, es cierto que, en el escrito de 14 de junio de 2018, no se solicita expresamente la ampliación. Pero basta con su lectura para concluir que la recurrente está impugnando la Resolución del TEAC, pues indica y razona que es correcta, pero que no resuelve totalmente la pretensión articulada, pues nada indica sobre la procedencia de la devolución e insiste en los argumentos vertidos en su demanda. Es claro que la recurrente está impugnando la decisión del TEAC y ampliando el recurso a la misma.
En efecto, cuando se dicta una Resolución expresa posterior a la presunta la recurren tiene dos opciones: desistir del recurso o ampliarlo contra la resolución expresa - art 36.4 LJCA-. Siendo evidente que la recurrente no ha querido desistir del recurso, habiendo optado por mantener su pretensión y ampliarlo a la pretensión expresa, como claramente se infiere de su escrito
Pretender que desestimemos el recurso con base a que no pide expresamente la ampliación en el suplico sería una decisión claramente contraria a Derecho que no podemos admitir, pues vulneraría el art 24 de la Constitución y, en este caso, pues estamos juzgando una pretensión con base en el Derecho de la UE, el art 47 CDFUE, ya que la recurrente tiene derecho a la '
En este sentido, no está de más recordar que la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 1887/2017
SEGUNDO.-
En cuanto al fondo del asunto, creemos que la demanda debe ser estimada.
La reciente STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 810/2019
Esta sentencia parte de la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014 (C-127/2012
Consta que la Comisión Europea interpuso la demanda por incumplimiento en marzo de 2012, es decir, que la Administración conocía o debía conocer la existencia de dicha demanda durante la tramitación del procedimiento relativo al impuesto de sucesiones y nada indicó a la recurrente. Lo anterior es relevante, pues como indica la STS, los contribuyentes operan bajo la creencia lógica y de buena fe de que las leyes son conformes con la Constitución y el Derecho de la UE y es lógico que, si la Resolución administrativa se pliega al tener literal de la ley, no se recurra contra ella, generándose un acto firme. Firmeza que luego se esgrime contra el derecho a la devolución, lo que como se razona por la tan repetida sentencia, no resulta acorde con el principio de buena Administración.
Bastaría con remitir a los razonamientos y doctrina contenida en la STS, pero la Sala quiere destacar de ella lo siguiente:
-Cabe dudar que realmente existe un '
-Precisamente por ello, '
-'
-En resumen, '
Aplicando la Sala la anterior doctrina nos parece que no es de recibo mantener la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que ha padecido la recurrente desde que instó la devolución de ingresos indebidos en noviembre de 2015, lejos de ello, el principio de buena Administración, al que la Sala debe contribuir, exige que, sin mayor dilación, demos una solución al problema planteado por la demandante. El cual no puede ser otro que reconocer su derecho a un trato igualitario, lo que debe traducirse en la aplicación del sistema de bonificación establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, como pretende, siendo la Administración quien deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar la liquidación con base a dicha normativa y ordenar la devolución de los pagos indebidos.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Emilio Martínez Benito en nombre y representación de Dª. Gema, contra, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
