Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2017 de 05 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100402

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3385

Núm. Roj: SAN 3385:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000408/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02839/2017

Demandante: Gema

Procurador:EMILIO MARTÍNEZ BENITO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 408/2017, seguido a instancia de Dª. Gema, que comparecen representadas por el Procurador D. Emilio Martínez Benito y asistido por Letrado Dª. Adriana de Ruietes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 31.257,69 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 5 de octubre de 2017.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de octubre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016).

Conviene precisar que si bien inicialmente se recurrió la Resolución por silencio negativo, el TEAC terminó por dictar Resolución expresa el 15 de marzo de 2018. Presentándose por la demandante, el día 14 de junio de 2018, escrito en el que indicaba que la Resolución había satisfecho en parte recurso, solicitando la unión a los autos del escrito presentado e indicando que mantenía su pretensión en lo relativo a la devolución de la cantidad debidamente ingresada.

En efecto, el TEAC reconoce que el escrito presentado por la recurrente no era un recurso de reposición contra un acto firme, sino un escrito de devolución de ingresos indebidos con encaje en el art. 221.3 de la LGT, ordenando a la Administración que calificase el escrito como tal, pero sin dar respuesta a la solicitud de devolución.

Es decir, la recurrente, el 5 de noviembre de 2015, presentó escrito de solicitud de ingresos indebidos solicitando la devolución. La Administración calificó mal el escrito como recurso de reposición. Transcurridos varios años, el 15 de marzo de 2018, el TEAC dictamina que la calificación fue errónea y ordena a la AEAT que lo tramite como tal, pero sin resolver sobre la petición de devolución.

Del escrito de la demandante dimos traslado a la Abogacía del Estado que realizó alegaciones.

La Abogacía del Estado sostiene que no consta que se hay interpuesto recurso contra la Resolución del TEAC de 15 de marzo de 2018. No obstante, no articula causa de inadmisión.

La Sala no puede compartir dicho criterio pues se basa en una interpretación formalista de lo ocurrido. En efecto, es cierto que, en el escrito de 14 de junio de 2018, no se solicita expresamente la ampliación. Pero basta con su lectura para concluir que la recurrente está impugnando la Resolución del TEAC, pues indica y razona que es correcta, pero que no resuelve totalmente la pretensión articulada, pues nada indica sobre la procedencia de la devolución e insiste en los argumentos vertidos en su demanda. Es claro que la recurrente está impugnando la decisión del TEAC y ampliando el recurso a la misma.

En efecto, cuando se dicta una Resolución expresa posterior a la presunta la recurren tiene dos opciones: desistir del recurso o ampliarlo contra la resolución expresa - art 36.4 LJCA-. Siendo evidente que la recurrente no ha querido desistir del recurso, habiendo optado por mantener su pretensión y ampliarlo a la pretensión expresa, como claramente se infiere de su escrito

Pretender que desestimemos el recurso con base a que no pide expresamente la ampliación en el suplico sería una decisión claramente contraria a Derecho que no podemos admitir, pues vulneraría el art 24 de la Constitución y, en este caso, pues estamos juzgando una pretensión con base en el Derecho de la UE, el art 47 CDFUE, ya que la recurrente tiene derecho a la ' tutela judicial efectiva', lo que exige una interpretaciónpro actione.

En este sentido, no está de más recordar que la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 1887/2017 ),razona que ' aun cuando las compañías demandantes no ampliaron expresamente el recurso a la resolución desestimatoria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, existen actos que demuestran su inequívoca voluntad de extender la impugnación a la misma'. En el mismo sentido, adoptando una posición antiformalista ypro actione,la STS de 5 de diciembre de 2002 (Rec. 5498/1998 ).

SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto, creemos que la demanda debe ser estimada.

La reciente STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 810/2019 ),sienta una doctrina que creemos plenamente aplicable al caso.

Esta sentencia parte de la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014 (C-127/2012 ),conforme a la cual, se declaró que el Reino de España había incumplido ' las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUEy 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste'.

Consta que la Comisión Europea interpuso la demanda por incumplimiento en marzo de 2012, es decir, que la Administración conocía o debía conocer la existencia de dicha demanda durante la tramitación del procedimiento relativo al impuesto de sucesiones y nada indicó a la recurrente. Lo anterior es relevante, pues como indica la STS, los contribuyentes operan bajo la creencia lógica y de buena fe de que las leyes son conformes con la Constitución y el Derecho de la UE y es lógico que, si la Resolución administrativa se pliega al tener literal de la ley, no se recurra contra ella, generándose un acto firme. Firmeza que luego se esgrime contra el derecho a la devolución, lo que como se razona por la tan repetida sentencia, no resulta acorde con el principio de buena Administración.

Bastaría con remitir a los razonamientos y doctrina contenida en la STS, pero la Sala quiere destacar de ella lo siguiente:

-Cabe dudar que realmente existe un ' acto consentido', cuando las premisas sobre las que se basa el consentimiento -la confianza legítima en la 'legalidad' de la ley-, se encuentra cuestionada y a la persona a la que 'se aplicó la norma española, se le ha privado de toda información sobre la sospecha real que pesaba sobre la ley misma, como se ha indicado más arriba. El problema no reside, como se postula, en la posible participación en el proceso de anulación seguido contra el Reino de España, sino en la indagación de la verdadera voluntad, libre y consciente, de no recurrir y sus irreparables consecuencias en nuestro sistema jurídico'.

-Precisamente por ello, ' el examen sobre si el acto cuestionado, por ser firme y consentido -y éste lo es por el mero hecho de haberse superado los plazos de impugnación obligatoria administrativa- es nulo o no de pleno derecho exige una respuesta anterior sobre si tal es la única vía que nuestro derecho interno ofrece frente a las vulneraciones del derecho de la unión o si, por el contrario, cabe un sistema de adecuación a este ordenamiento un poco más amplio y flexible, en aras de la satisfacción del principio de efectividad'.

-'El principio de buena administración, así como los del ART 103 CE , pueden imponer a la Administración el deber de anular de oficio una liquidación nula que se sabe, cuando se dictó, amparada en una norma que se sospecha, en un proceso judicial comunitario, contraria al Derecho de la UE. Y también puede revocar de oficio un acto de gravamen en los términos del 219 de la LGT, sin que sea dable invocar un pretendido derecho a no hacer nada al respecto'.

-'Es fundamental aquí hacer una apelación al principio de efectividad del ordenamiento de la Unión. Es cierto que el modo de hacer valer el Derecho vulnerado lo es a través de las vías impugnatorias que ofrece el derecho nacional, siempre que el sistema no imponga trabas o cargas excesivas para hacer valer la primacía de aquél. En nuestro caso, no hay aquí siquiera sentencia firme -ya que incluso ésta podría ser revisada-, sino un acto administrativo que no fue impugnado, notificado antes de que se conociera la infracción del Derecho de la Unión, por sentencia del TJUE, esto es, antes de conocerse que la liquidación había sido dictada bajo la formal cobertura de una norma clara y flagrantemente discriminatoria entre ciudadanos de diferentes estados miembros'.

-En resumen, ' si el principio de cosa juzgada no opera como límite infranqueable para la aplicación del derecho de la Unión Europea, porque se predica ésta incluso de las sentencias firmes, con mayor medida habrá de ser aplicada, en virtud del principio de efectividad, para casos de la mal llamada firmeza administrativa, máxime cuando, como en este caso sucede, el acto firme y consentido que se imputa al recurrente bien pudo ser inducido, en buena parte por la propia conducta de la Administración autonómica, que no informó al interesado, ni cuando se seguía el procedimiento ni cuando se notificó la liquidación, que pendía contra el Reino de España un procedimiento en que se ponía en tela de juicio la propia ley que amparaba la liquidación, en términos tales que era discriminatoria....., a fin de que éste pudiera valorar la decisión de impugnarla por tal razón'.

Aplicando la Sala la anterior doctrina nos parece que no es de recibo mantener la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que ha padecido la recurrente desde que instó la devolución de ingresos indebidos en noviembre de 2015, lejos de ello, el principio de buena Administración, al que la Sala debe contribuir, exige que, sin mayor dilación, demos una solución al problema planteado por la demandante. El cual no puede ser otro que reconocer su derecho a un trato igualitario, lo que debe traducirse en la aplicación del sistema de bonificación establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, como pretende, siendo la Administración quien deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar la liquidación con base a dicha normativa y ordenar la devolución de los pagos indebidos.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Emilio Martínez Benito en nombre y representación de Dª. Gema, contra, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 (RG 1357/2016), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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