Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2004 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100148


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 410/04, se tramita a instancia de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARTA URIARTE MUERZA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de febrero de 2004, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 148.676,51 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 6 de mayo de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se digne admitirlo y en su virtud tenga por formulada en tiempo y forma la demanda, y una vez seguido el proceso por sus trámites dicte en definitiva Sentencia por la que acuerde:

1) Anular por no ser conformes a derecho el Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 9 de Octubre de 1997, la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 5 de noviembre de 1997 y las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de febrero de 2000 y del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004.

2) Declarar prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación tributaria del Impuesto sobre la Sociedad correspondiente al ejercicio 1991 de la mercantil Promociones Castañeda S.A.».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, subsidiariamente, se desestime el mismo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 17/11/2005. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 30/03/2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19/04/2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En los presentes autos se dictó Sentencia en fecha 26 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que apreciando la causa de inadmisibilidad recogida en la letra e) del artículo 69 de la Ley de Jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado, procede DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser extemporánea su interposición.

Sin expresa imposición de costas'.

QUINTO.Interpuesto por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue registrado con el número 207/2008, la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 26 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación procesal de PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A..

2º) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 26 de abril de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 410/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

3º) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

4º) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia'.

SEXTO.Por providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se hizo nuevo señalamiento para votación y fallo el día 12 de abril de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEPTIMO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de febrero de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de febrero de 2.000, recaída en la reclamación número 39/00425/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y cuantía de 148.676,51 euros (24.737.690 ptas).

SEGUNDO.La Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 207/2008, ha dictado Sentencia, en fecha 26 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación procesal de PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A.

2º) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 26 de abril de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 410/2004 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

3º) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

4º) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia'.

En cumplimiento de dicha Sentencia procede entrar a examinar el fondo de la cuestión controvertida, centrado únicamente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, a cuyo efecto aduce la actora que se ha producido una 'interrupción injustificada de las actuaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por más de seis meses, provocando la caducidad del expediente y consiguientemente produciendo los efectos de la prescripción'.

Alega la parte que 'la última actuación válida de la administración, hecho reconocido por todos, se produce el día 04-09-1996 y la siguiente actuación administrativa se produce con fecha 11-03-1997. Pero este primer intento de notificación se produce transcurridos más de seis meses desde la última actuación, exactamente seis meses ysiete días, con lo que el instituto de la prescripción ya ha operado por negligencia sólo imputable a la Administración actuante'.

TERCERO.Aduce, pues, la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto invoca la aplicación del plazo de cinco años y alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

En el supuesto que se examina hay que partir de que el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria, correspondiente a cuota e intereses de demora, es el de cinco años invocado por la actora, si bien resulta de aplicación el de cuatro años para la sanción, tal y como se desprende de la aplicación de la STS de 19 de septiembre de 2001 , en la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de esta Sala y Sección de 8 de junio de 2.000, y en la que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, -'con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles'-, 'no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical', introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia 'el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicadorin radicede situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado'.

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

«Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quoŽ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevosartículos 24 de la Ley 1/1998y64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».

Sin embargo, la anterior matización ha sido entendida por esta Saladejando a salvo los supuestos referidos exclusivamente al aspecto sancionador tributario, pues desde una perspectiva de constitucionalidad, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducida a contrario sensu del artículo 9.3 de la Constitución , obliga a mantener la presente excepción en relación con la anterior matización del Tribunal Supremo, siendo, en consecuencia, de aplicación, en todo caso, el plazo prescriptivo de cuatro años, 'con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles', cuando, como se ha expresado, el acto impugnado tiene un exclusivo carácter sancionador. Y, desde la perspectiva de legalidad ordinaria ha de llegarse a idéntica conclusión, de conformidad con el artículo 4.3 de la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , en el cual se establece que 'las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado'.

La STC 99/2000, de 10 de abril , otorgó el amparo solicitado al no procederse a la aplicación del régimen sancionador tributario - más benévolo-- contenido en la Ley 25/1995, de 20 de julio, a una sanción impuesta en 1988, señalando que 'el hecho de que el ahora recurrente no compareciese en la apelación, ni solicitase por tanto en ella la aplicación de la Ley 25/1995, no es factor decisivo para que debamos marginar de nuestro enjuiciamiento constitucional la consideración de dicha Ley, pues el deber de los Tribunales de aplicar al caso el Ordenamiento vigente no depende de la contingencia de que una determinada parte comparezca o no, sino que es contenido inexcusable de la propia posición constitucional de los órganos jurisdiccionales ex art. 9.3 y 117 CE , de la que es nota esencial su sumisión al principio de legalidad, a cuya aplicación sirve, supliendo las eventuales deficiencias alegatorias de las partes, el principio procesaliura novit curia'.En la misma STC se reconoce que 'la jurisprudencia de éste Tribunal viene negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el art. 25.1 CE ', pero, por otra parte, 'la retroactividad de la ley sancionadora más favorable constituye un mandato específico de la Ley (y) no altera la significación de la norma, elevando su marco constitucional de encuadramiento al artículo 25.1 CE '. En la misma se señala, igualmente, que 'la sumisión del órgano judicial, al aplicar las normas, a las vigentes en el momento de la aplicación debe conectarse con el derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.

Conforme a cuanto antecede, en el supuesto que se enjuicia debe partirse de que el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable respecto de cuota e intereses de demora es el de cinco años invocado por la parte, toda vez que la 'inactividad' administrativa que la parte denuncia, bien desde el 4 de septiembre de 1996 hasta el 12 de junio de 1997, fecha de la publicación edictal, bien desde el 4 de septiembre de 1996 hasta el 11 de marzo de 1997, fecha en que se 'reanuda' la actuación administrativa, concluye con anterioridad al 1 de enero de 1999. Ahora bien, conforme a la doctrina también transcrita, el plazo que resulta aplicable para la sanción es el de cuatro años anteriormente referido.

CUARTO.Cuestión íntimamente relacionada y conectada con la anterior es la concerniente a lainterrupciónde la prescripción, planteando también la entidad recurrente la cuestión relativa a la influencia o eficacia jurídica sobre la citada interrupción de la paralización del procedimiento o de las 'actuaciones inspectoras' por tiempo superior a seis meses.

Dicho de otra forma, de lo que se trata es de determinar la eficacia enervadora o anuladora de tal circunstancia -paralización superior a los seis meses- sobre las actuaciones inspectoras determinantes de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado impuesto y ejercicio.

Para el análisis de tal cuestión, debemos reiterar que el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998) que 'prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias...;'.

Añade el art. 66 que'los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible'(La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sustituido el término 'regulación' por el de'regularización', y el de 'impuesto' por'tributo').

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda'.

De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario (apartado a), o bien, por las reclamaciones, recursos (apartado b) y, en general, cualquier actuación (apartado c) del sujeto pasivo, debiendo centrarnos en el supuesto de autos en el apartado a) del citado artículo 66 de la LGT .

Por su parte el artículo 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria , determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos,'la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras'.

Y este mismo desarrollo reglamentario de la anterior regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:'La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..',debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando'la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses'.

Funda la recurrente la prescripción aducida en afirmar que 'no hay actuación alguna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 4.9.1996 hasta la publicación edictal de fecha 12.6.1997', en alegar 'sobre el cese del representante legal, conviene decir que se produce efectivamente el día 26.2.1997. Pero, celosamente se oculta en la resolución, que este cese se produce a requerimiento de la Administración que perfectamente pudo haber notificado hasta esa fecha la continuación de las actuaciones', añadiendo que 'es incierta la afirmación, a la que no respalda actividad probatoria alguna, de que el actuario requiriese al representante legal para que presentase su renuncia en una fecha determinada. Lo único cierto es que el representante de Promociones Castañeda presentó su renuncia en fecha 26 de febrero de 1997 porque se jubilaba y no podía atender los asuntos de su mandante' y en recordar 'que la última actuación válida de la Administración, hecho reconocido por todos, se produce el día 04-09-1996 y la siguiente actuación administrativa se produce con fecha 11-03-1997. Pero este primer intento de notificación se produce transcurridos más de seis meses desde la última actuación, exactamente seis meses y siete días, con lo que el instituto de la prescripción ya ha operado por negligencia solo imputable a la Administración actuante'.

Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartado b ) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que'no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido'( Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ). Son las llamadas 'diligencias argucia' en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como 'acción administrativa' aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

Debe recordarse también que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 64 a) de la L.G.T .) se inicia o corre desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que en el supuesto que se enjuicia habrá de estarse al 25 de julio de 1992.

El examen del expediente revela que las 'actuaciones inspectoras' de comprobación por el impuesto y ejercicio examinado se iniciaron mediante comunicación notificada el día 3 de mayo de 1994, por tanto cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción que resulta exigible; inicio de las actuaciones al que siguen diversas actuaciones que se desarrollan ininterrumpidamente hasta el día 4 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual denuncia la actora la inactividad de la Administración por periodo superior a seis meses.

El estudio del expediente administrativo, asimismo, revela las siguientes actuaciones:

- Escrito fechado el 26 de febrero de 1997 del representante autorizado de la sociedad, D. Damaso , en el que informa a la actuaria de lo siguiente:

'De conformidad con la conversación mantenida con la Sta. Catalina , les informo que debido a mi cese en las actividades profesionales, desde el día 23 de octubre de 1996 -por motivo de mi jubilación- he dejado de ser representante legal de:

- Carmen .

-Promociones Castañeda SA.

- Inmobiliaria Peñarrio SA.

Estas representaciones las estaba desarrollando a título particular, por lo que no me es posible delegar en otro representante, sin el consentimiento de los accionistas de las Sociedades'.

- 11 de marzo de 1997: diligencia de notificación extendida por dos agentes tributarios en la que manifiestan su personación en el domicilio de la administradora de la sociedad a efectos de entregar la comunicación de comprobación e investigación tributaria de fecha 10 de marzo de 1997, sin que nadie haya atendido a sus llamadas -folio 57-.

- 26 de marzo de 1997: diligencia de notificación extendida por dos agentes tributarios en la que manifiestan haber realizado las siguientes actuaciones: personación el día 25-03-97 en el domicilio fiscal de la recurrente, sin encontrar a persona alguna, señalando además que no figura en los buzones ni en el portal cartel relativo a la sociedad, y el día 26-03-97 personación en el domicilio de la administradora, siendo de nuevo infructuosa pues no se encontraba 'nadie en el domicilio a las 13,30 h'.

- Certificaciones expedidas por la Consejería del Excmo. Ayuntamiento de Santander de haber expuesto en su tablón de anuncios, los días 18-04-97 a 28-04-97 y 04-06-97 a 13-06-97, comunicación de comprobación e investigación tributaria relativa a la entidad hoy recurrente.

- Publicación del edicto el día 12 de junio de 1997 en el Boletín Oficial de Cantabria, número 117.

Del examen del expediente se desprende, sin dificultad, que existen una serie de actuaciones válidas, eficaces y reveladoras de una actividad de impulso del procedimiento que desmienten abiertamente toda idea de abandono de éste por la Administración, que es la conducta que se sanciona con la prescripción de acciones y derechos. De no interpretarse los preceptos reglamentarios de esta manera, se permitiría que la sola voluntad obstruccionista del sujeto pasivo interviniese como factor desencadenante de la prescripción.

En efecto, tal y como ha expuesto reiteradamente la Administración se han realizado múltiples actuaciones por parte de la Inspección impulsando de oficio el procedimiento. Así, ante la comunicación verbal por parte del representante de su cese en la representación, por motivo de su jubilación, y la solicitud por la actuaria de la necesaria constancia por escrito de dicha renuncia a la representación válidamente conferida, el escrito participando el cese en la representación no fue presentado hasta el 26 de febrero de 1997, tal y como consta en el folio 70 del expediente y la parte actora admite, siendo indiscutible, a juicio de la Sala, que dicho escrito tiene eficacia interruptiva de la prescripción por la actora reclamada.

Con posterioridad a ello, y ante la situación existente en la que el representante voluntario de la sociedad participa haber cesado en la representación, sin que la sociedad representada compareciera ante la Inspección y designase un nuevo representante, se practican por el actuario distintos intentos de notificación de la continuación de las actuaciones de comprobación, actuaciones que desmienten, sin ningún género de dudas, cualquier idea de abandono por la Administración, sino que, al contrario, confirman una actividad de impulso del procedimiento. Así, tal como consta en el expediente, se intentó la notificación en el domicilio fiscal de la entidad en Avda. de los Castros nº 36, el día 25 de marzo de 1997 no encontrándose en dicho inmueble oficina alguna que pudiese cumplir con dicho cometido, no existiendo tampoco carteles o placas en el portal, ni en los buzones de la finca, según percepción personal de los agentes tributarios actuantes. Asimismo, se intentó el día 11 de marzo, a las 9,30 y a las 10 horas, y el día 26 de dicho mes, a las 13,30 horas, la notificación en el domicilio fiscal de la administradora de la entidad, resultando infructuoso.

Ante dicho resultado infructuoso y habida cuenta de que en el inmueble sito en Avda. de los Castros 36 no se encontraba el domicilio de la sociedad, se procedió a notificar por edictos, que fueron expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento los días 18-04-97 a 28-04-97 y 04-06-97 a 13-06-97, según certificación expedida por el Ayuntamiento de Santander, publicándose finalmente el edicto en el Boletín Oficial de Cantabria del día 12 de junio de 1997.

Conforme a cuanto antecede y examinado el contenido de las referidas actuaciones, la Sala no alberga duda alguna de que nos encontramos ante auténticas actuaciones con virtualidad interruptiva de la prescripción, sin que haya existido la interrupción injustificada denunciada por la parte.

A mayor abundamiento recordar que, aún cuando a efectos meramente hipotéticos, admitiésemos que las actuaciones realizadas con anterioridad al 11 de marzo de 1997 carecieran de efectos interruptivos de la prescripción, lo que únicamente se examina a efectos meramente dialécticos, aún así, se reitera, no se habría producido la prescripción reclamada, pues fijando comodies ad quemel 11 de marzo de 1997, fecha en que se produjo la 'reanudación' de la actuación inspectora, tal y como admite la parte actora, no habría transcurrido el plazo de cinco años que resulta exigible. En efecto, aún aceptando a efectos meramente dialécticos que se hubiera producido una paralización del procedimiento inspector superior a los seis meses, con el efecto de privar de fuerza interruptiva de la prescripción a lo actuado con anterioridad al periodo aquejado por esa dilación, la consecuencia no es sin más que aparezca la prescripción, sino que el cómputo ha de hacerse prescindiendo del hito interruptivo, por lo que habría que contar desde el 25 de julio de 1992 (en que se declara y autoliquida el ejercicio 1991) hasta que se materializó el reinicio efectivo de las actuaciones, en la actuación de 11 de marzo de de 1997, siendo así que, entre ambos momentos no habría transcurrido el plazo de cinco años invocado por la actora para la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

QUINTO.En último término, se hace preciso recordar que la caducidad, como esta Sala ha señalado de forma constante y reiterada, es una institución ajena al procedimiento inspector tributario. En cuanto a la modalidad de la caducidad del procedimiento que se esgrime en la demanda por interrupción injustificada de actuaciones por tiempo superior a seis meses, debe tenerse en cuenta que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5006/2005 , niega su posible concurrencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

'CUARTO.- Debemos comenzar señalando que, aunque se aceptara la tesis de la recurrente en el sentido de que se prorrogó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses de forma inválida y resultara asimismo improcedente imputar a las mismas dilaciones en la tramitación del procedimiento y la interrupción durante doce meses por la solicitud documental a Administraciones Tributarias extranjeras, la consecuencia de todo ello no puede ser en modo alguno la de declarar caducado el procedimiento, tal y como ha tenido ocasión de recordaresta Sala, en la reciente sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 86/2007, ya que laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, después de establecer, en el art. 29.1, el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, aunque con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad o cuando se descubra, en el transcurso de las mismas, que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice, prevé, en el apartado 3, como único efecto del incumplimiento, tanto del plazo de seis meses de interrupción injustificada como del de duración de las actuaciones, 'que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones', agregando elart. 31 quater del Reglamento de Inspección, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, sobre efectos del incumplimiento de los plazos, que 'Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto', lo que se recoge en el actualapartado 2 del art. 150 de la nueva Ley General Tributaria, al señalar de forma expresa que la interrupción injustificada durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento 'no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación'.

SEXTO.En virtud de lo expuesto, y siendo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1991, el único motivo de impugnación aducido formalmente en el escrito de demanda, tal y como así refleja el suplico del citado escrito rector, es obvio que la consecuencia que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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