Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2009 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022012100337
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº416/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de la entidadH.O.R.A. 3, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 216.052,81 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 23 de noviembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de marzo de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de septiembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad H.O.R.A. 3, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2009 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 12 de marzo de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003 y cuantía de 340.968,01 euros.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 18 de noviembre de 2007 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003.
2. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que en el ejercicio 2000 la actora vendió dos parcelas en Islantilla por las que obtuvo un beneficio de 1.651.298,76 euros. En la autoliquidación correspondiente a dicho período impositivo realizó un ajuste al resulto contable (disminución) por reinversión de beneficios extraordinarios de 1.492.304,36 euros. En el ejercicio 2003 incluyó en la base imponible del impuesto sobre sociedades la cantidad de 1.492.304,36 euros, como beneficio diferido, mediante aumento del resultado contable y sobre tal cantidad se aplicó la deducción del artículo 36.ter de la ley del impuesto por entender que el 12 de marzo de 2003 había procedido a la reinversión de aquellos beneficios extraordinarios mediante la adquisición de acciones de una entidad vinculada.
3. En el acta indicada (y en la liquidación con la que concluyó el procedimiento inspector) los Servicios de Inspección limitan la cantidad sobre la que cabe aplicar el beneficio (la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios) por entender, sustancialmente, que no basta la simple adquisición de activos sino que es necesario que la entidad receptora de los fondos (en nuestro caso, la sociedad vinculada) reinvierta a su vez los mismos en activos productivos.
4. En la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación, el hoy demandante planteaba una pretensión principal y otra subsidiaria. Con carácter principal, postulaba la indebida calificación de las fincas transmitidas en el año 2000 como inmovilizado o activo fijo de la empresa por tratarse, en realidad, de existencias, lo que debió dar lugar al mantenimiento del diferimiento efectuado en el ejercicio 2000 (por estar prescrito) y a la improcedencia del ajuste positivo efectuado por el contribuyente en el año 2003. Como pretensión subsidiaria, defendía la disconformidad a Derecho del ajuste efectuado por la Inspección por cuanto el requisito exigido por el acuerdo de liquidación (la necesidad de que se produzca una reinversión en activos productivos) solo era aplicable desde el 1 de enero de 2007, tras la modificación del régimen de la deducción por reinversión operada por ley 35/2006, de manera que no puede tenerse en cuenta en relación con ejercicios anteriores (por no venir entonces exigida por el artículo 36.ter de la
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo y de las actuaciones procesales, la sociedad demandante - aprovechando el procedimiento de comprobación e inspección iniciado en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003- interesó de la Inspección y del TEAC que se considerase improcedente la aplicación al caso, en el ejercicio 2000, del régimen del diferimiento por reinversión por la razón de que las parcelas vendidas en este último ejercicio debían tener la consideración de 'existencias' y no de 'inmovilizado material' que el propio demandante había consignado en su declaración- liquidación de tal ejercicio.
Para el demandante, las consecuencias derivadas de esta distinta naturaleza de las fincas eran las siguientes: En primer lugar, como el ejercicio 2000 está prescrito (cuestión plenamente admitida por la propia demandada) resulta intangible el resultado de su declaración e irreversible, por tanto, la disminución de la base imponible practicada en tal ejercicio en aplicación del régimen del diferimiento por reinversión. En segundo lugar, en la medida en que la Administración ( artículo 66 de la Ley General Tributaria derogada, 106.4 de la actual ó 23.5 de la ley del impuesto) puede comprobar los hechos, datos u operaciones de relevancia tributaria consignados en ejercicios prescritos a efectos de regularizar ejercicios no prescritos (como es el caso en relación con el período 2003), la consideración de aquellos bienes como existencias debió producir: a) La incorrecta disminución de la base imponible de 2000 por improcedencia del régimen del diferimiento por reinversión; b) El mantenimiento, sin embargo, de tal disminución al estar aplicada en un ejercicio prescrito; c) La obligación de la Administración de 'comprobar' si las parcelas enajenadas eran o no existencias a efectos de regularizar el ejercicio 2003, no prescrito; d) La consiguiente supresión delaumento de la base imponible practicado en este último ejercicio, una vez admitido por la Inspección que las parcelas en cuestión no tenían la consideración de inmovilizado material; e) La devolución de los ingresos indebidos derivada de estas circunstancias.
En la resolución impugnada, el TEAC considera, en esencia, que la naturaleza de los elementos transmitidos es algo que solo puede ser cuestionado respecto del ejercicio 2000 (en el que se produjo la enajenación y la consiguiente aplicación del beneficio fiscal) y cómo éste está prescrito, no cabe analizarlo en un momento posterior (con ocasión de la regularización del ejercicio 2003), en el que solo cabe determinar si ha existido reinversión en plazo, como el propio recurrente reconoce en su pretensión subsidiaria y el TEAC acaba admitiendo.
TERCERO.- Planteado en estos términos el objeto litigioso, debe desde ahora adelantarse que el recurso no puede prosperar. En primer lugar, porque resulta sorprendente que el actor (desconociendo su acto propio inicial contenido en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2000) pretenda, sin embargo, beneficiarse del favorable régimen fiscal que en su día aplicó en un doble sentido: manteniéndolo en relación con el momento en que se produjo la transmisión de los inmuebles por el efecto de la prescripción (de suerte que debe mantenerse la disminución de la base imponible por reinversión de beneficios extraordinarios) y anulándolo respecto del ejercicio (el 2003) en el que, también mediante verdadero acto propio, se aplicó la deducción por reinversión prevista en el artículo 36 ter de la ley del impuesto.
Pero es que, en segundo lugar, tampoco entendemos viable la tesis según la cual la Administración debe comprobar -en relación con el ejercicio 2003- la realidad de los datos consignados en un ejercicio anterior -el 2000- a efectos de determinar si las fincas transmitidas tenían o no la naturaleza de inmovilizado material, tal y como la ley exige para acogerse al beneficio fiscal de la deducción (o el diferimiento) por la reinversión de beneficios extraordinarios. Y es que, en contra de lo sostenido en la demanda, lo que ha devenido intangible por efecto de la prescripción es la aplicación misma del beneficio fiscal, con independencia del soporte fáctico o jurídico del que proviene el mismo (la calificación contable y fiscal de los bienes cuya transmisión generó los ingresos correspondientes).
Dicho en otros términos, no cabe que la Administración, al comprobar un ejercicio no prescrito, altere el régimen jurídico que ha ganado firmeza en un ejercicio anterior por efecto de la prescripción, pues la procedencia del beneficio aplicado por el contribuyente (en los dos ejercicios concernidos) resulta ya inamovible, a salvo la eventual comprobación de la adecuada reinversión de los beneficios diferidos en su día, cuestión sobre la que no se suscita ya -tras la resolución del TEAC- controversia entre las partes.
En definitiva, el alcance de las facultades de la Administración de comprobar datos o hechos consignados en ejercicios prescritos a efectos de regularizar ejercicios no prescritos no puede alcanzar, como parece pretenderse en la demanda, a una eventual nueva recalificación de los beneficios aplicados por el contribuyente en aquellos ejercicios prescritos, pues eso sería tanto como permitir a la Inspección reabrir un debate que ya ha quedado definitivamente zanjado como consecuencia de la aplicación al caso del instituto prescriptorio, máxime si -como sucede en el caso de autos- con tal pretensión el mismo sujeto pasivo contraviene palmariamente sus propios actos, pretendiendo correlativamente la aplicación y el desconocimiento de un beneficio fiscal que él mismo contempló en sus dos autoliquidaciones
CUARTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución del TEAC recurrida sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad H.O.R.A. 3, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2009 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 12 de marzo de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003 y cuantía de 340.968,01 euros, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución del TEAC ajustada a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

